Resolución nº 604/05, de January 13, 2010, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
Número de Expediente604/05
TipoExpediente del TDC
ÁmbitoConductas

RESOLUCION (Expte. 604/05, Transporte Taxi)

Pleno

Excmos. Sres.:

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

D. Javier Huerta Trolèz, Vocal

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vocal

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Vocal

D. Miguel Cuerdo Mir, Vocal

Dña. Pilar Sánchez Núñez, Vocal

D. Julio Costas Comesaña, Vocal

Dña. María Jesús González López, Vocal

En Madrid, a 21 de noviembre de 2006

El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición arriba expresada y siendo Ponente Don Javier Huerta Trolèz, ha dictado la siguiente Resolución en el Expediente 604/05, iniciado por denuncia de la Asociación Provincial de Autónomos del Taxi de Huelva

(APROTAXI) y D. J.M.I.M. contra Gas Auto Sociedad Cooperativa Andaluza (Gas Auto) e Interfacom S.A., por conductas supuestamente prohibidas por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, consistentes en la adopción de acuerdos restrictivos de la libre competencia.

ANTECEDENTES

  1. - En fecha 4 de mayo de 2004, la Asociación Provincial de Autónomos del Taxi de Huelva (APROTAXI) y D. J.M.I.M. formularon denuncia ante el Servicio de Defensa de la Competencia contra Gas Auto Cooperativa Andaluza (Gas Auto) e Interfacom S.A. por haber incurrido en prácticas anticompetitivas sancionadas por la Ley de Defensa de la Competencia, consistentes en la adopción de “acuerdos entre las denunciadas por los que se impide a los denunciantes proceder a la actualización de las tarifas en los taxímetros si no es a través de la entidad Gas Auto a la que Interfacom suministra, en exclusiva, los componentes electrónicos necesarios para ello”.

  2. - El Servicio, una vez practicadas las comprobaciones oportunas con el carácter de información reservada, resolvió la admisión a trámite de la denuncia mediante Providencia de 1 de enero de 2005 e inició la instrucción del expediente, dictando Pliego de Concreción de Hechos el 14 de julio de 2005, en el que imputó a las denunciadas Interfacom S.A. y Gas Auto S.C.A.

    la adopción de un acuerdo tácito “por el cual Interfacom niega el suministro de los “patrones” tarifarios al Sr. I. obligándole a adquirir los mismos a través de Gas Auto a precios muy superiores a los que el fabricante, Intercom, los vende”.

  3. - Una vez conclusa la instrucción, el Servicio emitió Informe-Propuesta a este Tribunal el 18 de noviembre de 2005, en el que, de conformidad con el Pliego de Concreción de Hechos, calificaba los denunciados como constitutivos de una infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, de la que consideró responsables a las entidades imputadas.

    Concretamente, el Servicio atribuye a las empresas Interfacom S.A. y Gas Auto S.C.A. “haber realizado un acuerdo por el cual Interfacom S.A. niega el suministro de patrones tarifarios al Sr. I., obligándole a adquirir los mismos a través de Gas Auto, Sociedad Cooperativa Andaluza, a precios muy superiores a los que el fabricante, Interfacom S.A., los vende”.

  4. - Recibido el Expediente en el Tribunal, el Pleno del mismo, por medio de Providencia de 1 de diciembre de 2005, acordó su admisión a trámite y su puesta de manifiesto a los interesados para que en el plazo legal pudieran proponer las pruebas que a su derecho convengan y solicitar la celebración de vista, lo que se comunicó al Servicio y se notificó a los interesados.

  5. - Una vez recibidos los respectivos escritos de los interesados, el Tribunal dictó Auto el XX de octubre de 2006, acordando lo procedente sobre las pruebas propuestas y la celebración del trámite de conclusiones por escrito, concediendo a las partes el plazo para evacuar los trámites de valoración de prueba y conclusiones definitivas.

  6. - El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia deliberó y falló esta Resolución en su reunión de 20 de noviembre de 2006.

  7. - Son interesados:

    - Asociación Provincial de Autónomos del Taxi de Huelva (Aprotaxi)

    - D. J.M.I.M.

    - Gas Auto Sociedad Cooperativa Andaluza

    - Interfacom S.A.

    HECHOS PROBADOS

  8. - Interfacom S.A. es una compañía dedicada al desarrollo tecnológico de gestión de flotas y de aparatos taxímetros, encargándose asimismo de su fabricación, comercialización y reparación, estableciendo el artículo 3 de sus estatutos sociales que entre sus actividades se encuentran la instalación, reparación y mantenimiento de todo tipo de equipos para la medición, control y comunicación que puedan ir instalados en un vehículo autotaxi o similar.

    Los taxímetros se venden a sus distribuidores, ligados a Interfacom en virtud de contratos verbales, que se encargan de su reventa al taxista cliente final.

    En la provincia de Huelva los únicos distribuidores autorizados de los productos Taxitronic eran, en las fechas a que se contrae este expediente, Gas Auto S.C.A. y D. J.M.I.M.

    Gas Auto S.C.A. es una sociedad cooperativa de taxistas de la provincia de Huelva, de la que pueden ser socios los titulares de licencias de taxi de toda la provincia, contando en noviembre de 2005 con 236 asociados. Entre sus servicios, ofrece a los cooperativistas los de montaje de taxímetros, modificación de éstos por cambios de tarifas, montaje de GPL y reparaciones en general. Desde el 16 de marzo de 2000 Gas Auto es representante autorizada de los taxímetros Taxitronic, fabricados por Interfacom.

    La denunciante Aprotaxi es una asociación de taxistas, constituida al amparo de la Ley de Asociación Sindical, cuya finalidad es la representación, gestión y defensa de los intereses de sus asociados, titulares de licencias de taxi en la provincia de Huelva, contando en noviembre de 2005 con 55 asociados.

    D. J.M.I.M. es titular de un taller mecánico, Talleres Iglesias, sito en la ciudad de Huelva, entre cuyas actividades se encuentra la instalación de taxímetros y la actualización de los mismos en caso de modificación de las tarifas, habiendo sido concesionario de los taxímetros Taxitronic, fabricados por Interfacom, desde el año 1996.

  9. - La Orden de 29 de mayo de 1998, que regula el control metrológico del Estado sobre los taxímetros establece en su artículo 3º que “la reparación o modificación de un taxímetro sólo podrá ser realizada por una persona o entidad inscrita como reparador en el Registro de Control Metrológico, conforme a lo establecido por el Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre”, y el artículo 2.1 del recientemente derogado Real Decreto 914/2002, de 6 de septiembre, de Metrología, que sustituyó al anterior, señala que “las personas físicas o jurídicas que fabriquen, importen, comercialicen, reparen o cedan en arrendamiento los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida sujetos a control metrológico en alguna de sus fases, se inscribirán en el Registro de Control Metrológico”. En la provincia de Huelva, las únicas inscripciones en el Registro de Control Metrológico eran Gas Auto

    S.C.A. y Talleres Iglesias, éste desde el 31 de enero de 1991.

  10. - La actualización de las tarifas de los servicios de taxi se produce en Huelva con una frecuencia anual, lo que implica una serie de gestiones y gastos para el colectivo de los taxistas que son íntegramente asumidos por la cooperativa Gas Auto, aunque benefician a la totalidad de los taxistas de la provincia. Concretamente, Gas Auto lleva a cabo una propuesta ante el Ayuntamiento de Huelva para su aprobación por el Pleno, pasando seguidamente a la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía y finalmente, las nuevas tarifas aprobadas por ésta han de ser publicadas en el B.O.J.A., importando dicha publicación 545,46 euros (en el año 2005), que deben ser abonados por el solicitante. Finalmente, se solicita del Ayuntamiento de Huelva un calendario de las fiestas locales y se envía, junto con las nuevas tarifas, a Interfacom para que fabrique los patrones informáticos con los protocolos necesarios para la adaptación de los taxímetros a las nuevas tarifas.

  11. - Desde la fecha de su inicial acuerdo con Interfacom, D. J.M.I., como titular del establecimiento comercial Talleres Iglesias, venía encargándose de prestar a los miembros de la asociación de taxistas Aprotaxi el servicio de instalación y actualización de los taxímetros colocados en sus respectivos vehículos, siendo directamente suministrado por Interfacom de los aparatos y piezas necesarios para llevar a cabo dichas operaciones.

    A estos efectos, cuando las tarifas de los taxis de la Provincia eran revisadas por la Administración, previos los trámites correspondientes, el Sr.I.

    solicitaba a Interfacom el envío de los nuevos patrones tarifarios necesarios para actualizar los taxímetros, que le eran enviados y facturados por su proveedor para su posterior instalación a sus clientes taxistas.

    Concretamente, el Sr. I. adquirió directamente a Interfacom el 30 de junio de 2000 un patrón de 25 grabaciones para el modelo TX28 por un precio total de 11.333,33 pts y otro de 25 grabaciones para el modelo TX30 por 10.000 pts; el 31 de mayo de 2001 un patrón de 25 unidades para el modelo TX28 por 13.066 pts y otro de 25 para el modelo TX30 por 11.066 pts y el 31 de enero de 2002 un patrón de 25 grabaciones para el modelo TX28 por 58,90 euros y otro de 25 grabaciones para el modelo TX30 por 49’88 euros.

  12. - A partir del año 2003 y como quiera que Gas Auto informara a Interfacom de que ni Aprotaxi ni el Sr. I. contribuían a los esfuerzos personales y económicos que eran necesarios para negociar las subidas anuales de las tarifas del taxi con las Administraciones Públicas competentes para su aprobación, Interfacom aceptó dejar de suministrar al Sr. I. los patrones necesarios para la actualización de las tarifas, obligándole de esta manera a adquirirlos del otro distribuidor de la provincia, Gas Auto, para que éste pudiera cargarle los costes de las gestiones administrativas necesarias para la actualización.

    Para poder realizar las actualizaciones de tarifas a sus clientes, el Sr. I.

    durante los años 2003 y 2004 tuvo que adquirir los patrones fabricados por Interfacom al otro distribuidor en la provincia, Gas Auto S.C.A., quien le vendió el 3 de febrero de 2003 “25 tarifas” por 351’5 euros, el 6 de julio de 2004 un patrón de 25 grabaciones para el modelo TX28 y otro de 25 grabaciones para el TX28 por un precio global de 1.293’10 euros, sin incluir el IVA.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados aparecen plenamente acreditados en el expediente por prueba directa, sometida a la contradicción de las partes interesadas. Concretamente, la condición del denunciante Sr. I.

    como concesionario de Interfacom en la provincia de Huelva se pone de manifiesta por esta última en su escrito al Servicio de Defensa de la Competencia de 25 de octubre de 2004 (fol. 151 y ss.), en el que señala que el Sr. I. fue distribuidor de sus productos en virtud de un acuerdo verbal. De la misma manera, Interfacom reconoce en sus escritos haber dejado de suministrar los patrones tarifarios, constando, mediante las copias de las facturas respectivas, que suministró dichos patrones al Sr. I. hasta el año 2002, pero que en los años 2003 y 2004 fue Gas Auto quien vendió al denunciante los citados patrones de actualización de tarifas.

    En dichas facturas (folios 300 y ss. del expediente tramitado por el Servicio) queda reflejada la diferencia entre los precios cobrados por Interfacom al Sr. I. durante los años 2000, 2001 y 2002 y los que le exigió Gas Auto por los mismos conceptos en los años 2003 y 2004, en el que Gas Auto llegó a cobrar al Sr. I. la cantidad de 1.500 euros por unos patrones tarifarios que había adquirido de Interfacom por 81,33 euros (folios 361 y ss.).

    Finalmente, la existencia de un acuerdo entre las imputadas, Interfacom y Gas Auto, para negar a D. J.M.I.M. la adquisición directa de los patrones tarifarios a su fabricante, del que era distribuidor autorizado, y obligarle a comprarlos a través de su único competidor provincial, Gas Auto, con el fin de forzarle a contribuir a los gastos derivados de las gestiones administrativas necesarias para la actualización anual de las tarifas de los taxis, aparece acreditada por el propio reconocimiento de la imputada Interfacom que, en el escrito dirigido al Servicio (folio 153, antes citado), afirma contundentemente la existencia de un compromiso con Gas Auto para la reventa de los patrones tarifarios al Sr. I. y explica que el motivo de ello es obligar a éste a colaborar en el pago de los gastos generados por los trámites administrativos de la actualización de las tarifas.

    Concretamente, en

    dicho escrito Interfacom manifiesta textualmente que “Por lo que se refiere a la actualización de tarifas, es importante destacar que son los propios interesados de cada comunidad Autónoma quienes promueven cada año la revisión de las tarifas aplicables al servicio ante la Administración pública competente, es decir, que dicha actualización no se realiza de oficio, sino a instancia de los interesados. Ello conlleva que quienes promueven dicha actualización deben mantener reuniones con los representantes de la Administración, viniendo obligados por ésta a tramitar y costear la oportuna publicación de la resolución referente al cambio de tarifas en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente. Los gastos y esfuerzos generados por tal actividad son asumidos por los propios particulares que promueven la actualización, pero la revisión de tarifas beneficia a todos los talleres autorizados para el cambio tarifario. Por dicha razón, los distribuidores/talleres que operan en una misma comunidad Autónoma suelen aunar esfuerzos, tanto económicos como humanos, para promover dichas actualizaciones. En el caso de Huelva, no obstante, únicamente la entidad Gas Auto viene ocupándose de dichas actualizaciones, habiéndose negado reiteradamente el Sr. I. a contribuir en tales gastos y esfuerzos, limitándose a adquirir los patrones de actualización de tarifas al mismo precio que aquélla, una vez realizado por Gas Auto todo el esfuerzo y asumido por ésta todos los gastos, con evidente aprovechamiento del esfuerzo ajeno. Los hechos anteriores son los que han llevado a Interfacom

    S.A. a suministrar los patrones tarifarios a gas Auto y a comunicar al Sr. I. que puede adquirir los mismos de esta entidad, la cual tiene el compromiso de suministrar los mismo al Sr. I. al mismo precio que adquiere los mismos de Interfacom S.A., incrementado únicamente a tenor de la parte proporcional de gastos generados por los trámites administrativos de dicha actualización.”

    SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de una conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, al consistir en un acuerdo vertical entre un fabricante, Interfacom S.A., y uno de sus distribuidores, Gas Auto S.C.A., de negar las ventas directas de determinados productos del fabricante a otro de sus distribuidores y obligarle a adquirirlos a través de su competidor con el objeto de imponerle la prestación suplementaria de satisfacer una parte de los gastos originados por las gestiones administrativas realizadas por éste.

    El Reglamento CE 2790/1999 de la Comisión Europea, directamente aplicable en España en virtud del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo, por el que se desarrolla la Ley de Defensa de la Competencia en materia de exenciones por categorías, autorización singular y Registro de Defensa de la Competencia, no exime de la aplicación general de las normas de defensa de la competencia a aquellos acuerdos de distribución en los que la cuota del proveedor exceda del 30 % del mercado afectado ni, en todo caso, cuando se trata de acuerdos que impiden o restringen a los reparadores independientes y a los proveedores de servicios el acceso a las piezas de recambio directamente del fabricante de las mismas, acuerdos que el artículo 4, e) del Reglamento citado califica como restricciones especialmente graves.

    Dicha especial gravedad debe predicarse, por lo tanto, de los hechos que son objeto de este expediente, ya que Interfacom es el proveedor de los taxímetros y de los patrones tarifarios de la totalidad de los taxis de la provincia de Huelva y tiene una cuota del 80 % del mercado nacional

    (Resolución r 665/05, Transporte por Taxi), mientras que Gas Auto es una sociedad cooperativa que agrupa a 236 taxistas de Huelva, frente a los 55 agrupados en la asociación Aprotaxi, que son los clientes del Sr. I., teniendo tales hechos por objeto y efecto una limitación de la distribución, al negar a éste el suministro de determinados productos, y la imposición de condiciones accesorias a la propia distribución para poder tener acceso a los mismos, al exigírsele el pago de determinadas cantidades ajenas al suministro.

    TERCERO.- Frente a la imputación del Servicio, Interfacom S.A. alega que no existió ningún acuerdo tácito entre Interfacom y Gas Auto para negar el suministro al Sr. I. y que para ella es totalmente indiferente vender los patrones tarifarios a un distribuidor o a otro, ya que no obtiene ningún beneficio con los hechos que se le imputan, y justifica su negativa de suministro en el hecho de que don José Manuel Iglesias no acreditó que dispusiera de la necesaria autorización administrativa para actualizar los taxímetros, al no hallarse inscrito en el Registro de Control Metrológico como persona física y sólo como Talleres Iglesias, sin que esté probada en el expediente la relación que pueda existir entre ambos. Concluye que el precio que Gas Auto haya cobrado al Sr. I. por los patrones tarifarios es algo completamente ajeno a Interfacom.

    Tales alegaciones quedan desvirtuadas por el contenido del escrito dirigido al Servicio por la propia alegante, que se transcribe en el Fundamento Primero de esta resolución, en el que se afirma tanto la existencia de un compromiso, no tácito sino expreso, aunque no formalizado documentalmente, entre Interfacom y Gas Auto para la reventa de los patrones tarifarios al Sr. I. con la adición al precio de una cantidad suplementaria por razón de gestiones administrativas relativas a la modificación de tarifas, como también la causa de la negativa de venta, que no fue la de la inscripción o no inscripción del Sr. I. en el Registro de Control Metrológico, como ahora se alega, sino la de facilitar a Gas Auto la recuperación de parte de los gastos de sus gestiones administrativas.

    En todo caso, la posterior alegación de la falta de inscripción del Sr. I.

    en el Registro mencionado queda también desvirtuada por la circunstancia de que Interfacom sí seguía ofreciendo al Sr. I. el suministro de aparatos de medición y de piezas para su reparación (cartas de ofertas en los folios 22 y ss. del expediente en marzo de 2004), cuya manipulación e instalación se encuentra sujeta igualmente al requisito de la inscripción de el Registro citado Real Decreto 914/2002, más arriba citado y porque con la autorización expresa del suministro de los patrones tarifarios a través de otro distribuidor, Interfacom no impedía ni pretendía impedir su adquisición indirecta y su colocación por el Sr. I., todo lo cual pone de manifiesto que la intención de Interfacom no era la de vigilar el cumplimiento estricto del requisito de inscripción en el Registro de Control Metrológico, sino la de obligar al denunciante a abonar a un tercero, Gas Auto, determinadas cantidades de dinero ajenas a la distribución, constituyéndose así indebidamente como juez y parte de una controversia entre terceros.

    Por último, resulta acreditado en el expediente que D. J.M.I. se encuentra inscrito en el Registro de Control Metrológico desde el año 1991

    (fol. 312 y 315), aunque lo fuera a nombre de Talleres iglesias, sin que Interfacom pueda alegar ahora el desconocimiento de la posible relación del Sr. I. con el nombre comercial de su negocio, dadas la identidad del domicilio de ambos, de la firma del Sr. I. en los documentos que figuran a nombre de Talleres Iglesias y la antigüedad de las relaciones comerciales mantenidas con ellos, que Aprotaxi fija en nueve años por lo que se refiere a la actualización de las tarifas en los taxímetros de sus asociados (fol. 280).

    CUARTO.- El artículo 10 de la Ley de Defensa de la Competencia exige que, para que sean sancionables las conductas declaradas proscritas por los artículos 1, 6 y 7 de la misma, es preciso que el agente obre deliberadamente o por negligencia. La exigencia del elemento subjetivo trae necesariamente consigo la exigencia de su prueba que, por tratarse de la demostración de un elemento intelectual o interno, generalmente solo presente en la mente de los autores y rara vez plasmado documentalmente ni susceptible en general de prueba directa, debe ser inferido de hechos probados, de los que racionalmente pueda obtenerse una conclusión de la existencia de un ánimo de restringir la competencia o, en el caso de la negligencia, de la falta del necesario cuidado para evitar dicho perjuicio. En este caso, sin embargo, la propia manifestación de Interfacom ante el Servicio en el ya citado escrito de 25 de octubre de 2004, afirmando la existencia de un compromiso con uno de sus distribuidores, Gas Auto S.C.A., para limitar la distribución de sus productos a otro de sus distribuidores, con la intención consciente de permitir al primero el reembolso de gastos realizados por los trámites su demanda de incremento de tarifas ante la Administración, constituye una prueba directa de la actuación deliberada de las imputadas que encaja adecuadamente en la exigencia del artículo 10 citado.

    QUINTO.- En cuanto a la sanción que procede imponer, el artículo 10 de la Ley de Defensa de la Competencia establece la posibilidad de castigar las infracciones del artículo 6º con multas de hasta 150.000.000 pesetas

    (901.518 euros), que pueden ser incrementadas hasta el 10 por ciento del volumen de ventas correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior a la Resolución del Tribunal. En relación con la infracción que es objeto de esta Resolución, es necesario partir de la base de la gravedad de la conducta que se sanciona que en este caso, como queda dicho, es calificada como una restricción de la competencia especialmente grave por el artículo 4,

    e) del Reglamento CE 2790/1999 de la Comisión Europea, por cuanto supone en este caso una restricción inaceptable de las posibilidades de actuar en el mercado para un operador ya presente en el mismo, negándole los medios necesarios para la reparación o el mantenimiento de los bienes que previamente le habían suministrado incondicionalmente o condicionando su suministro, como aquí sucede, a la imposición por un tercero de condiciones suplementarias que pueden ser objeto de litigio o discusión frente a ese tercero, pero que son ajenas a la distribución misma.

    Por otra parte, es preciso hacer notar que, dentro de la gravedad de la conducta enjuiciada, sus efectos económicos directos se han limitado, por lo que a este expediente se refiere, a la venta de los patrones tarifarios correspondientes a los años 2003 y 2004, en los que se han producido los incrementos de precios que se declaran probados, y que dichos efectos se circunscriben al ámbito territorial de la provincia de Huelva. Tampoco se constata que ninguna de las sociedades imputadas haya sido sancionada con anterioridad por conductas anticompetitivas, por lo que, teniendo en cuanta las consideraciones expresadas, procede imponer una sanción de reducida cuantía, a pesar de la gravedad de la conducta sancionada.

    Dicha sanción debe aplicarse en la misma cuantía a ambas imputadas, partiendo de la actuación concertada de ambas y teniendo en cuenta la mayor entidad económica de Interfacom y su decisivo poder para hacer viable el acuerdo sancionado, por un lado, y el mayor interés directo y beneficio obtenido por Gas Auto, por otro lado.

    En consecuencia se cuantifica la multa a cada uno de los imputados en

    6.000 euros.

    Por todo ello, el Tribunal de Defensa de la Competencia ha resuelto PRIMERO.- Declarar que las imputadas Interfacom S.A. y Gas Auto, Sociedad Cooperativa Andaluza han incurrido en una práctica prohibida por el artículo 1º de la Ley de Defensa de la Competencia, por haber adoptado un acuerdo por el cual Interfacom S.A. niega a su distribuidor D. J.M.I. el suministro directo de los patrones tarifarios necesarios para adaptar los taxímetros a las nuevas tarifas de los servicios de taxi aprobadas anualmente en la provincia de Huelva, obligándole a adquirirlos al otro distribuidor autorizado en la provincia, Gas Auto S.C.A., con el compromiso por parte de éste de revendérselos al mismo precio que los adquiere de Interfacom, incrementado con la parte proporcional de los gastos generados por los trámites administrativos de la actualización.

    SEGUNDO.- Imponer a cada una de las sociedades imputadas, Interfacom

    S.A. y Gas Auto, Sociedad Cooperativa Andaluza, una multa de seis mil euros.

    TERCERO.- Intimar a Interfacom S.A. y a Gas Auto, Sociedad Cooperativa Andaluza para que se abstengan en lo sucesivo de realizar las prácticas declaradas.

    CUARTO.- Ordenar a Interfacom S.A. y a Gas Auto, Sociedad Cooperativa Andaluza la publicación de la parte dispositiva de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en las páginas de uno de los diarios de mayor difusión en la provincia de Huelva, en el plazo de dos meses.

    Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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