STSJ Comunidad de Madrid 1070/2011, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1070/2011
Fecha21 Junio 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01070/2011

RECURSO 99/2008

SENTENCIA NÚMERO 1070

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid a 21 de junio de 2011.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 99/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Elisa Alcantarilla Martín en nombre y representación de Don Augusto, Don Dimas y Doña Coral, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2007 dictada en el expediente de justiprecio NUM000, correspondiente a la pieza de valoración de la finca NUM001 del proyecto de expropiación SECTOR PERI 6.1 MANZANAS 22 Y 24, expropiado por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes a DON Augusto Y HERMANOS, en el término municipal de Madrid, siendo beneficiaria de la expropiación el IVIMA.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) asistida y representada por el Letrado de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Elisa Alcantarilla Martín en nombre y representación de Don Augusto, Don Dimas y Doña Coral, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 15.01.08.

SEGUNDO

Por la parte recurrente, se formuló demanda el 15.04.09 donde, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido, suplicando que se declare procedente el valor determinado en su hoja de aprecio, que es de 212.041,59 # incluido el premio de afección.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda en fecha

4.06.09, en escrito donde, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Mediante Auto de 27 de julio de 2009, se fijó la cuantía del litigio y se abrió el procedimiento a prueba, que fue debidamente practicada, tras de lo cual las partes formularon escritos de conclusiones y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, finalmente fue señalado el acto de votación y fallo para el día 21 de junio de 2011, quedando el mismo concluso para sentencia.

En el seno del procedimiento se practicó la prueba pericial mediante perito insaculado a petición de la parte actora, mediante informe del Arquitecto Don Leandro, que valoró la finca expropiada aplicando el método residual.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Doña María Elisa Alcantarilla Martín en nombre y representación de Don Augusto, Don Dimas y Doña Coral, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2007 dictada en el expediente de justiprecio NUM000, correspondiente a la pieza de valoración de la finca NUM001 del proyecto de expropiación SECTOR PERI 6.1 MANZANAS 22 Y 24, expropiado por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes a DON Augusto Y HERMANOS, en el término municipal de Madrid, siendo beneficiaria de la expropiación el IVIMA.

La parte expropiada recurrente, expresa como motivos de oposición al acto que impugna, los siguientes:

No es posible aplicar los valores derivados de la ponencia de valores pues la misma se halla notoriamente desactualizada, debido a la evolución del valor del suelo en la ciudad de Madrid, que ha hecho que tales valores hayan perdido su vigencia.

Por otra parte, tampoco está conforme con el valor del suelo aplicado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, que considera alejado de los valores reales del mercado.

Para adverar su afirmación aportó junto en su hoja de aprecio la valoración de la finca expropiada por el método residual estático, evaluando la finca expropiada (de la cual solo corresponde la quinta parte a los ahora recurrentes) en un total de 952.744,69 # para el suelo, y 56.917,18 # para la construcción, obteniendo un total de 1.060.207,96 # incluido el premio de afección. La quinta parte de los valores anteriores supone un total de 212.041,59 # incluido el premio de afección, siendo esta la cifra que se solicita como justiprecio de la finca expropiada.

Finalmente se opone a la fecha de valoración que expresa el Jurado Territorial de Expropiación, el cual considera que aplica el procedimiento de tasación conjunta, cuando lo cierto es que se trata de un procedimiento de tasación individual, por lo que la fecha de valoración procedente es junio de 2006, fecha del inicio de expediente individiualizado.

La defensa de la Comunidad de Madrid se acoge a la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, defiende la valoración acordada por éste, y pide la desestimación del recurso, pues considera que los valores de mercado manejados por la parte actora no son los aplicables cuando de un procedimiento de expropiación se trata, sino que en este caso las valoraciones deben obedecer la metodología establecida en la Ley 6/98 .

SEGUNDO

En relación con el procedimiento expropiatorio, importa consignar estos datos:

Se trata de la finca nº NUM001 (de la que corresponde a la parte actora solo la quinta parte), situada en el sector VALDEACEDERAS VENTILLA 22, que cuenta con superficie total de 119,76 m2, y una construcción de una sola planta enclavada en ella, de la cual se valora la quinta parte, lo que supone una superficie expropiada de 23,95 m2 y 16,29 m2 de edificación principal. Se trata de suelo urbano dentro de un ámbito sometido a reforma, renovación o mejora urbana, previsto en el PERI 6-1, con uso característico residencial colectivo, con aprovechamiento 2,70000 m2c/m2s y coeficiente corrector de 1,0000 porque no es necesario hacer cesiones urbanísticas.

El expropiado presenta junto a su hoja de aprecio la valoración de la finca expropiada por el método residual estático, evaluando la finca expropiada (de la cual solo corresponde la quinta parte a los ahora recurrentes) en un total de 952.744,69 # para el suelo, y 56.917,18 # para la construcción, obteniendo un total de 1.060.207,96 # incluido el premio de afección. La quinta parte de los valores anteriores supone un total de 212.041,59 # incluido el premio de afección, siendo esta la cifra que se solicita como justiprecio de la finca expropiada.

La Administración beneficiaria, presenta su hoja de aprecio con fecha 26.02.07 valorando la finca de los ahora actores en lo que se refiere al suelo, en 3.738,93 #, y las edificaciones en 3.342,96 #, lo que supone un total de 7.435,98 # incluido el premio de afección.

El Jurado fijó el justiprecio del suelo, partiendo de que la fecha de valoración de la finca es la de 28 de abril de 1995 al entender que es una pieza de tasación conjunta, que se trata de un suelo urbano consolidado y que considera que las ponencias de valores se hallan desactualizadas, por lo que valora el solar expropiado por el método residual estático, lo que hace partiendo de estudios de mercado propios, y de valores medios ponderados de precios de mercado de 1.298,19 #/m2, descontando los costes de construcción, los gastos de la promoción, los costes de urbanización y las indemnizaciones derivadas de la propia remodelación, para obtener un valor unitario para el suelo, Vbu de 857,37 #/m2. Para valorar las edificaciones, parte del valor del módulo MBC vigente (281, 27 #/m2), al que aplica la tipología de vivienda 1.2.2.4, coeficiente 1,15, el 0,59 de antigüedad, el de 0,85 de estado de conservación, para obtener la cantidad de 3.654,31 #. La jardinería y otros vuelos las valora en 219,08 #. La suma de valor de suelo y vuelos es de 24.188,33#, al que debe aplicarse el 5% de afección para obtener un justiprecio total de 25.397, 75 # incluido el premio de afección.

En el seno del procedimiento se practicó la prueba pericial mediante perito insaculado a petición de la parte actora, mediante informe del Arquitecto Don Leandro, que valoró la finca expropiada aplicando el método residual, y obteniendo para el conjunto de la superficie expropiada un valor de 97.745,42 #, el vuelo residencial y mejoras los valoró en 33.617,32 #, con lo que obtiene para la finca un total de 131.362,74 # incluido el premio de afección, y sobre dicha cantidad debe calcularse la quinta parte que es la que corresponde a la participación de los ahora recurrentes.

TERCERO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En...

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