STSJ Galicia 688/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución688/2011
Fecha22 Junio 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00688/2011

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 403/2009

RECURRENTE: UNION SINDICAL DE TRABALLADORES DE GALICIA (USTG)

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

ALFONSO VILLAGOMEZ CEBRIAN

DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, veintidós de Junio de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 403/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la UNION SINDICAL DE

TRABALLADORES DE GALICIA (USTG), representada por la procuradora Dª ANA GONZALEZ MORO MENDEZ, dirigida por el letrado D. MANUEL NAVAL PENIN, contra RESOLUCIÓN 4/3/09 CONSELLERÍA DE TRABALLO SOBRE PLANES DE FORMACIÓN CONTINUA. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad del apartado 1, letra a) del art. 10 de la Orden de 6 de octubre de 2008, por incluir en la redacción la expresión "más representativos" referida a los sindicatos beneficiarios de las acciones de formación reguladas en las misma, mediante la cual se excluye del acceso a dichas acciones los demás sindicatos; el derecho del sindicato recurrente a solicitar, participar y suscribir los convenios para la ejecución de los planes de formación regulados en el Capítulo II de la citada Orden y, como consecuencia de ello, a percibir, si se cumplen los requisitos legalmente fijados, las subvenciones previstas para la financiación de los planes de formación dirigidos prioritariamente a personas trabajadoras ocupadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia; la nulidad o, en su caso, la anulación de la resolución de 30 de diciembre de 2008, por carecer de motivación suficiente y provocar la indefensión del sindicato demandante; al tiempo que se interesa la declaración del derecho del demandante a obtener una resolución motivada en relación con su solicitud de subvenciones para la financiación de planes de formación intersectoriales al amparo de la Orden de 6 de octubre de 2008.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 1.070.760 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La asociación sindical recurrente en este procedimiento, el sindicato "Unión Sindical de Trabajadores de Galicia", impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Consellería de Traballo de 30 de diciembre de 2008 que acuerda no conceder a la organización sindical actora los planes de formación continua solicitados por no cumplir los requisitos establecidos por el artículo 10 de la Orden de 6 de octubre de 2008 para ser entidad beneficiaria de este tipo de ayudas.

Alega la actora en su escrito de demanda que con anterioridad ya había formulado recurso contenciosoadministrativo contra el artículo 5 de la Orden de 6 de agosto de 2007, solicitando la nulidad del apartado 1, letras a) y b) de dicha Orden y contra la resolución que, aplicándola, denegó la solicitud formulada a su amparo (recursos acumulados 533/07 y 656/08); y que, como quiera que el contenido del artículo 5 de la citada Orden es esencialmente idéntico al contenido del artículo 10.1 letras a) y b) de la Orden de 6 de octubre de 2008

, y que la resolución denegatoria de la Consellería que se ampara en él tiene idénticos argumentos que la que en su momento dio lugar al recurso contencioso 656/08, la decisión que recaiga o haya recaído en los citados recursos 533/07 y acumulado, afecta de forma directa al resultado de la demanda que se formalizó en este procedimiento, en la medida en que aun tratándose de normas diferentes coinciden plenamente en el contenido objeto de la impugnación, que no es otro que la delimitación, alcance y validez de la expresión "más representativas" que se contempla en las citadas normas y en las resoluciones en ellas fundadas.

SEGUNDO

Pues bien, la delimitación, alcance y validez de la expresión "más representativas" que se contempla en las citadas normas y en las resoluciones en ellas fundadas, ya ha sido tratada en la sentencia recaída en el procedimiento ordinario 533/07 y acumulado, de fecha 19 de mayo de 2010, por lo que no cabe sino reproducir la fundamentación jurídica que se recoge en ella, y que conduce a la desestimación de la pretensión anulatoria ejercitada por la actora, que además en el presente procedimiento se dirige únicamente frente a la resolución de 30 de diciembre de 2008, sin que conste, en cambio, que la actora hubiese llegado a impugnar al Orden de 6 de octubre de 2008 de convocatoria de las ayudas, en la que se apoya la Administración para denegar la subvención solicitada por aquella parte.

En todo caso, en la sentencia recaída en el procedimiento ordinario 533/07 ya se rechazaba la impugnación dirigida frente a la Orden de la Consellería de Traballo de

6 de agosto de 2007, y en particular frente a la expresión "más representativas" que se recogía en el artículo 5, apartado 1, letra a) (y en ahora en el artículo 10.1 a) de la Orden de 6 de octubre de 2008), al indicar quienes podían ser entidades beneficiarias de las ayudas convocadas, entendiendo la actora que la limitación a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas quebranta lo dispuesto en los artículos 7, 9.2, 14, 28 y 40.2 de la CE, además de lo dispuesto en el considerando decimocuarto y los números 2 y 3 del artículo 5 del Reglamento 1081/2006 del Parlamento europeo y del Consejo, de 20 de julio de 2006, en relación con los artículos 146 y 150 del Tratado de la CEE.

El artículo 10 1 a) de la Orden de 6 de octubre de 2008 (en correspondencia con el artículo 5.1 a) de la Orden de 6 de agosto de 2007) lleva como título "Entidades solicitantes; requisitos y acreditación", disponiendo "Podrán solicitar subvenciones para financiar la ejecución de los distintos tipos de planes señalados en el artículo anterior, las siguientes entidades: a) Para los contratos de ejecución de planes de formación intersectoriales, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito autonómico con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Galicia".

Por su parte, la Resolución impugnada en este procedimiento deniega la concesión de los planes de formación continua solicitados por la organización sindical recurrente, en la modalidad intersectorial, al no cumplir el requisito de ser una de las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma.

TERCERO

La cuestión litigiosa que se sometía a estudio en el procedimiento ordinario 533/07, tal como aparecía delimitada en el escrito de la demanda, ya había sido resuelta por este Tribunal en la sentencia recaída en el procedimiento ordinario número 720/2008 en la que se desestimaba una reclamación idéntica a la formulada por la actora, en base a los siguientes argumentos:

"Respecto a la crítica de la regulación de la Orden de convocatoria, no puede ser acogida, en primer lugar porque se acomoda a la interpretación ofrecida por el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, así como por esta Sala y Sección, respecto al principio de igualdad de trato en relación a las organizaciones sindicales (artículos 14 y 28 de la Constitución) (...) Respecto al primero de dichos argumentos, el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de abril de 1996, que reitera la misma doctrina contenida en sus anteriores sentencias de de 12 de marzo de 1991, 9 de diciembre de 1992 y 30 de septiembre de 1993, aborda el problema de la posible discriminación en la concesión de ayudas y subvenciones a las centrales sindicales, así como la vulneración en su caso del principio...

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