STSJ Cantabria 298/2008, 11 de Abril de 2008

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2008:592
Número de Recurso40/2007
Número de Resolución298/2008
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidenta

Doña María Teresa Marijuan Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Don Rafael Losada Armada

------------------------------------En la Ciudad de Santander, a 11 de abril de 2008. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria ha visto el recurso número 40/2007 interpuesto UNION SINDICAL OBRERA representado por el Procurador Don Jaime González Fuentes y defendido por el Letrado Don Ángel Blanco Linares contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y contra COMISIONES OBRERAS CANTABRIA representado por la Procuradora Doña Begoña Peña Revilla y defendido por el Letrado Don Luis Cordorilla Molero. La cuantía del recurso es indeterminada . Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 22 de enero de 2007 contra el Decreto 111/2006, de 9 de noviembre , por el que se crea y regula el Consejo Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad del art. 2.c) del Decreto 111/2006, de 9 de noviembre , con reconocimiento del derecho de USO a formar parte del Consejo Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo.

TERCERO

En su contestación a la demanda, el Gobierno de Cantabria recurrido y la parte codemandada solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones, se señalo fecha para la deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 10 de abril de 2008,en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso el Decreto 111/2006, de 9 de noviembre , por el que se crea y regula el Consejo Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo.

SEGUNDO

La única razón de ser del presente contencioso es la determinación del alcance del derecho a la libertad sindical y consiguiente participación de los diversos Sindicatos en el ámbito público, en este caso, en la composición del Consejo Cántabro de Seguridad y Salud, que resulta restringida a los sindicatos más representativos, condición de la que carece el Sindicato recurrente, Unión Sindical Obrera, que entiende que la prescripción y limitación contenida en el art. 2.c) del Decreto impugnado vulnera los derechos constitucionales contemplados en el art. 7 , en relacion con los artículos 14 y 28.1 de nuestra Norma Fundamental.

TERCERO

La Sentencia de esta Sala de fecha 1 de febrero de 2005 delimita con claridad el alcance del derecho de participación de los sindicatos más representativos, señalando aquellos supuestos en que dicha circunstancia no debe ser tomada en consideración por resultar discriminatoria, señalando al respecto lo siguiente:

"PRIMERO: Son objeto del presente recurso la Orden de la Consejería de Industria de 5 de febrero de 2004 por la que se aprueba la convocatoria de ayudas destinadas a las organizaciones sindicales en materia de prevención de riesgos laborales.

SEGUNDO

El art. 3 de la Orden impugnada señala que podrán acogerse a las ayudas convocadas las organizaciones sindicales que no reúnan la condición de más representativas, estableciéndose por tanto a favor de las mismas una discriminación positiva en cuanto a los beneficiarios, excluyéndose de la posibilidad de solicitar aquéllas a los sindicatos más representativos.

Sin embargo, y siendo el sindicato recurrente potencial beneficiario de la ayuda, se ve excluído de la misma por mor de lo dispuesto en el art. 8 de la Convocatoria, expresamente impugnado, que señala que "la cuantía de la subvención será proporcional al número de representantes de cada organización sindical cuyos mandatos estuvieren vigentes al 31 de diciembre de 2003, en relación con el total de delegados de las organizaciones solicitantes", ya que el sindicato recurrente se constituyó con fecha 6 de marzo de 2003, esto es, con posterioridad a la celebración de elecciones sindicales, no contando por tanto a la fecha de la convocatoria con ningún representante sindical.

TERCERO

La parte actora plantea como tesis que el criterio de la representatividad para el acceso a las ayudas de los sindicatos minoritarios a los que va dirigida la convocatoria resulta contrario al derecho a la libertad sindical, consagrada en los artículos 7 y 28.1 de la Constitución , ya que entiende que la promoción de la cultura de prevención de riesgos laborales, objeto de la convocatoria, puede ser llevada a cabo por igual por todas las organizaciones sindicales con independencia del número de delegados obtenidos en el proceso electoral, de tal manera que aquélla prima a los sindicatos más representativos dentro de los minoritarios, con exclusión de aquéllos carentes de representatividad.

CUARTO

El Tribunal Constitucional ha reiterado que la utilización del criterio de representatividad a la hora de repartir las subvenciones entre las diversas organizaciones sindicales no atenta contra el principio de igualdad ni la libertad sindical, doctrina puesta de manifiesto en diversas Sentencias de nuestro Alto Tribunal. Valga por todas la Sentencia 147/2001 , en la que al analizar un supuesto análogo al que nos ocupa señala que:

"La libertad sindical se encuentra reconocida en el art. 28.1 CE . el cual establece que todos tienen derecho a sindicarse libremente y que dicha libertad comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección sin que nadie pueda ser obligado a afiliarse a un sindicato. Por su parte, el art. 7 CE ¡.establece que los sindicatos de los trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, añadiendo que su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley, y que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

La Constitución reconoce, por tanto, la libertad de creación de sindicatos y la libertad de éstos en el ejercicio de su actividad, sin que las Administraciones públicas puedan interferir en la actividad de las organizaciones sindicales, alterar con su intervención la libertad e igualdad en el ejercicio de la actividad sindical o discriminar a algún sindicato de modo arbitrario o irrazonable ( STC 23/1983, 25 de marzo , FJ 2.; STC 99/1983, de 14 de diciembre , FJ 2.; STC 20/1985, 14 de febrero , FJ 2 STC 7/1990, de 18 de enero , FJ 2¡.; STC 217/1991, de 17 de diciembre, FJ 3¡., o 191/1998, de 29 de septiembre , FJ 4 ¡.), produciéndose la discriminación proscrita cuando "la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, que debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida" ( STC 20/1985, de 14 de febrero , FJ 2., y STC 75/1992, de 14 de mayo , FJ 4 .); debiendo valorarse la proporcionalidad de una medida en directa relación con la pérdida de posibilidades de acción de los sindicatos no protegidos por ella ( SSTC 263/1994, de 3 de octubre ¡., y STC 188/1995, de 18 de diciembre

.).

Este principio de igualdad entre organizaciones sindicales, que se acoge en la Constitución Española, ha llevado a este Tribunal, desde la STC 53/1982, de 22 de julio ., a considerar aconsejable la interpretación conjunta de los arts. 14¡. y 28.1 CE . cuando la desigualdad de trato incide sobre el ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical. Es coincidente con este examen conjunto la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( Sentencia s de 27 de octubre de 1975 -caso del Sindicato Nacional de la Policía Belga¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.- y de 6 de agosto de 1976 -caso del Sindicato sueco de conductores de locomotoras).

Este principio de igualdad de trato, connatural a un sistema de libertad y pluralidad sindical, no empece que, en determinadas ocasiones y para determinadas funciones, este Tribunal haya admitido un trato desigual a los sindicatos que no vulnera el art. 14 CE . cuando está basado en el criterio de la mayor representatividad. Entre otras razones, porque se trata de un criterio que arranca de un dato objetivo, como es la voluntad de los trabajadores y funcionarios expresada en las elecciones a órganos de representación de trabajadores y funcionarios (por todas, SSTC 98/1985, de 29 de julio .; 7/1990, de 18 de enero.; 32/1990, de 26 de febrero.; 75/1992, de 14 de mayo.; 67/1995, de 9 de mayo., y 188/1995, de 18 de diciembre y porque la promoción del hecho sindical y la eficaz y efectiva defensa y promoción de los intereses de los trabajadores ( art. 7 CE .), finalidades también necesitadas de atención, pueden malograrse por una excesiva atomización sindical y la atribución de un carácter absoluto al principio de igualdad de trato ( SSTC 98/1985, de 29 de julio., y 75/1992, de 14 de mayo ¡y del libre e igual disfrute del derecho reconocido en el art. 28.1 CE . ( SSTC 53/1982, de 22 de julio65/1982, de 10 de noviembre., 98/1985, de 29 de julio ., 7/1990, de 18 de enero., y 75/1992, de 14 de mayo .). Diferencias de trato entre los sindicatos que, como también se ha dicho y en el marco de un problema de límites, tienen, no obstante, que cumplir con los requisitos de objetividad,...

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