STS, 29 de Abril de 1996

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso2648/1994
Fecha de Resolución29 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2648 del año 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Unión Sindical Obrera (U.S.O.) contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en cuya Sección Tercera se tramitó con el número 7703/93, por el procedimiento regulado en la Ley 62/1.978, en el que se impugnaba la Orden de la Consellería de Traballo e Servicios Sociais da Xunta de Galicia que reguló el régimen de subvenciones a la centrales sindicales para el año 1.993, de fecha 18 de mayo de dicho año. Siendo parte recurrida la Xunta de Galicia, C.C.O.O. de Galicia y U.G.T. de Galicia y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por UNION SINDICAL OBRERA contra Orden de 18/05/1993, publicada en el D.O. Galicia nº 108 de 9 de junio, por la que se regula el régimen de subvenciones a las Centrales Sindicales dictado por CONSELLERIA DE TRABALLO E SERVICIOS SOCIAIS DA XUNTA DE GALICIA; por no haberse vulnerado los art. 7 y 28 de la Constitución, y estar dicha Orden ajustada a Derecho. Con imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Unión Sindical Obrera (U.S.O.), recayendo resolución de la Sala de instancia en la que se tuvo por preparado el mencionado recurso y se acordó emplazar a las partes, con remisión de los autos, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala " dicte nueva sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, case y anule la Sentencia recurrida.

CUARTO

Por resolución de veintinueve de Septiembre de 1994 la Sala acordó la admisión del recurso, confiriéndose traslado al Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre de la Xunta de Galicia quien suplica a la Sala se sirva dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a los recurrentes; al Letrado D. Fernando Escariz Fernandez en nombre y representación del S.N. de CC.OO. de Galicia quien presentó escrito en el que después de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión, suplica a la Sala "... se dicte sentencia en su día, desestimando el recurso interpuesto, declarando no haber lugar al mismo; a la Procuradora Dña. Isabel Cañedo Vega en nombre de la Unión General de Trabajadores de Galicia, quien suplica a la Sala dicte sentencia desestimando el mismo, confirme la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del díaVEINTITRÉS DE ABRIL DE 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Orden de 18 de mayo de 1.993 de la entonces Consellería de Traballo e Servicios Sociais da Xunta de Galicia anunció las ayudas y subvenciones a las centrales sindicales para el año 1.993 y reguló el régimen para su concesión, que fue impugnada ante la Sala de La Coruña por la Unión Sindical Obrera (U.S.O.), en procedimiento de la Ley 62/1.978, alegando vulneración de los artículo 28.1, 7 y 14 de la Constitución, pues en el programa II, destinado a promover y apoyar la creación o mantenimiento de gabinetes de asesoramiento en materia de economía social, se concedía una subvención de cinco millones de pesetas a las centrales sindicales más representativas (U.G.T., C.C.O.O. y C.I.G.) en tanto que a las que tuvieren implantación en Galicia según las elecciones de 1.990 se le concedía un millón y medio de pesetas, y en los programas III, destinado a fomentar la creación de gabinetes técnicos de formación ocupacional, y el IV, para la formación de cuadros y delegados sindicales, las subvenciones se otorgaban a las centrales sindicales más representativas en proporción al número de representantes obtenidos en las elecciones de

1.990, siendo desestimando el recurso por la sentencia de la Sala de La Coruña que impugna en este recurso el sindicato U.S.O., con fundamento en un único motivo, que formula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículo 14 y 28.1 de la Constitución, al estimar que la central sindical recurrente ha sido discriminada en relación con las más representativas en la Comunidad Autónoma de Galicia, vulnerando el derecho a la libertad sindical que reconoce el artículo 28.1 de la norma constitucional.

SEGUNDO

Esta Sala y Sección, en lo que entonces eran recursos de apelación, en sentencias, entre otras, de 12 de marzo de 1.991, en que la asociación sindical "Corriente Sindical de Izquierda" recurría una resolución de la Consejería de Trabajo y Acción Social de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias que aprobó las bases de la convocatoria de subvenciones a centrales sindicales, y también en las sentencias de 9 de diciembre de 1.992 y 30 de septiembre de 1.993, en las que la Unión de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza de Andalucía (U.S.T.E.A.) impugnaban, respectivamente, Ordenes de los años 1.989 y 1990 sobre concesión de subvenciones a las Organizaciones Sindicales para financiar su acción sindical en el ámbito del personal vinculado administrativa o estatutariamente a la Comunidad Autónoma de Andalucía, abordan el problema de la posible discriminación en la concesión de ayudas y subvenciones a las centrales sindicales, así como la vulneración en su caso del principio de libertad sindical, afirmando que las subvenciones previstas en las bases tienen por objeto compensar los gastos ocasionados por el desarrollo de su actividad sindical, que constituye causa objetiva razonable y suficiente para considerar eliminada la discriminación de los sindicatos minoritarios respecto de los más representativos, pues resulta obvio que éstos tienen unos gastos que aquéllos no tienen, y que la Administración, al compensar dichos gastos a través de subvenciones, no incurre en discriminación pues da trato desigual a quienes se encuentran en desigual situación; ni tampoco incurre en vulneración del principio de libertad sindical pues no trata de potenciar a determinadas centrales sindicales y estimular la afiliación a las mismas con aquella medida, que está desprovista de cualquier connotación arbitraria.

TERCERO

De conformidad con esta doctrina es desestimable el único motivo en que se fundamenta el recurso, por lo que debe declararse que no ha lugar al mismo y, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por Unión Sindical Obrera (U.S.O.) contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en cuya Sección Tercera se tramitó con el número 7703/93, por el procedimiento regulado en la Ley 62/1.978, en el que se impugnaba la Orden de la Consellería de Traballo e Servicios Sociais da Xunta de Galicia que reguló el régimen de subvenciones a las centrales sindicales para el año 1.993, de fecha 18 de mayo de dicho año; imponemos las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria. Rubricado.

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