ATS, 7 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de mayo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

D. Saturnino Estevez Rodríguez, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de D. Cornelio, interpone recurso de casación contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 17 de septiembre de 2007, dictado en ejecución de la sentencia recaída en el recurso 367/1992, por el que declaró la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia de 11 de noviembre de 1993 que anuló la concesión de una licencia para la construcción de un edificio.

SEGUNDO

En el escrito de personación de Doña Catalina Colom Bauzá, en su condición de parte recurrida en este recurso de casación, se opuso como causa de inadmisibilidad la carencia manifiesta de fundamento, al amparo del art. 93.2.d) de la LRJCA, al no invocarse ninguno de los motivos específicos previstos en el artículo 87.1.c) de la LRJCA para la impugnación de los autos recaídos en ejecución de sentencia, e invocar, en cambio, el apartado d) del artículo 88.1 de la citada Ley .

La parte recurrente presentó su escrito de alegaciones.

TERCERO

Por providencia de 21 de julio de 2008 se acordó que sin perjuicio de la providencia de 12 de junio de 2008 y de las alegaciones al respecto formuladas, dese traslado a la parte recurrente del escrito presentado por el Ayuntamiento de Pollença, parte recurrida, para que el plazo de diez días pueda alegar sobre las causas de inadmisión en el mismo expresadas: insuficiencia de la cuantía (artículo 86.2.b ) LRJCA; tratarse de un asunto competencia de los Juzgados de lo contencioso administrativo (artículo 8.1 de la LRJCA ); carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto (artículo 93.2.d ) de la LRJCA), al no invocarse ninguno de los motivos específicos previsto en el artículo 87.1 .c) de la LRJCA para la impugnación de los autos recaídos en ejecución de sentencia e invocar, en cambio, el apartado d) del art.

88.1 de la citada Ley .

Trámite que ha sido ejercido por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto impugnado, de 17 de septiembre de 2007, declaró la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia de 11 de noviembre de 1993 que anuló la concesión de una licencia para la construcción de un edificio.

SEGUNDO

Varias son las causas de inadmisibilidad opuestas por las partes recurridas. En primer lugar, el tratarse de un asunto competencia de los Juzgados de lo contencioso administrativo (artículo 8.1 de la LRJCA ); en segundo lugar la insuficiencia de cuantía; y finalmente la carencia manifiesta de fundamento, al amparo del art. 93.2.d) de la LRJCA, al no invocarse ninguno de los motivos específicos previstos en el artículo 87.1.c) de la LRJCA para la impugnación de los autos recaídos en ejecución de sentencia, e invocar, en cambio, el apartado d) del artículo 88.1 de la citada Ley .

La primera causa de inadmisibilidad opuesta de contrarío sería la imposibilidad de recurrir las resoluciones dictadas, dado que la materia objeto del litigio principal, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, está atribuida a la competencia de los juzgados, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia.

Lo cierto es que los Autos impugnados aparecen referidos a la ejecución de una sentencia que en el momento en el que se dictó, 11 de noviembre de 1993, no había entrado en vigor la LRJCA de 1998 ni, por supuesto, la LO 19/2003 y, por lo tanto, el Tribunal competente para conocer de ese litigio lo era el Tribunal Superior de Justicia en única instancia. De modo que, en contra de lo sostenido por la parte recurrida, a los Autos dictados en ejecución de la misma no puede aplicarse el régimen de los recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia sino el que le resultaba aplicable a la sentencia dictada en el proceso principal, cuya ejecución ha motivado las resoluciones ahora impugnadas. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción cuando relaciona los autos que son susceptibles de recurso de casación y además, por remisión al artículo 86, limita su impugnabilidad a los mismos supuestos en que son recurribles las sentencias, de donde se desprende que los autos de ejecución deben seguir el mismo régimen de impugnación que corresponde a la sentencia cuya ejecución se pretende.

TERCERO

Se aduce también de contrario la insuficiente cuantía. A tal efecto, el Ayuntamiento de Pollença en su escrito de personación considera que la cuantía debe venir determinada por el importe de las obras amparadas por la licencia que fue anulada por la sentencia cuyo presupuesto asciende, según consta en el expediente administrativo, a 16.842.807 pts.

Lo cierto es que la sentencia que puso fin al proceso principal de instancia, de fecha 11 de noviembre de 1993, cuya imposibilidad legal de ejecución ahora se cuestiona en casación, tuvo acceso al recurso de casación a tenor de la normativa entonces vigente y concluyó con sentencia sobre el fondo dictada por la Sala Tercera, Sección 5, de 20 de Octubre de 1999 (recurso 7543/1993). El Tribunal Supremo viene afirmando (ATS Contencioso sección 1 de 04 de Octubre de 2007 (recurso: 526/2007) que " el artículo 87 de la Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de los autos a los casos en que lo fueran las sentencias -"en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior", por lo que sólo en el supuesto de que la sentencia que se dicte sea susceptible de casación, lo podrán ser también, en su caso, los autos que en el artículo 87 .1 se enumeran. Téngase en cuenta que, de no ser así, se llegaría a la consecuencia absurda de que tuvieran acceso al recurso de casación los autos dictados en ejecución de una sentencia que, por el contrario, tendría vedado el acceso a dicho recurso por razón de lo previsto en el artículo 86.1 de la L.R.J

C.A, al que, como queda dicho, se remite el artículo 87 ". Aplicando esta misma razón de ser, a sensu contrario, podrán tener acceso al recurso de casación por razón de la cuantía los Autos dictados en ejecución de una sentencia que hubiese tenido acceso al recurso de casación, pues en caso contrario se produciría la paradoja de que la sentencia dictada en el proceso pudiera haber sido recurrida en casación por razón de la cuantía y no lo pudiera ser, por este mismo motivo, los Autos dictados en ejecución de la misma.

CUARTO

En lo relativo a la carencia manifiesta de fundamento, al amparo del art. 93.2.d) de la LRJCA, al no invocarse ninguno de los motivos específicos previstos en el artículo 87.1.c) de la LRJCA para la impugnación de los autos recaídos en ejecución de sentencia, e invocar, en cambio, el apartado d) del artículo 88.1 de la citada Ley .

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en STS, Sala Tercera, Sección 6, de 28 de febrero de 2003 (rec. casación 1237/2000 ) que "Es claro que los autos que declaran la inejecutabilidad de una sentencia por imposibilidad material o legal conforme al artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción son, por antonomasia, susceptibles de ser impugnados en la vía casacional atípica en que nos encontramos, ya que, como dijo la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1998, no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable" y en el supuesto que nos ocupa los Autos recurridos declaran esa imposibilidad legal de ejecutar la sentencia en sus propios términos incidiendo la parte en su escrito de preparación en la inexistencia de causa legal que impida esa ejecución y razonando sobe la improcedencia de la misma en cuanto se aparta injustificadamente de la ejecución de la sentencia en sus propios términos.

Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

Declarar la ADMISIÓN del recurso interpuesto por D. Cornelio, contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 17 de septiembre de 2007, dictado en ejecución de la sentencia recaída en el recurso 367/1992, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS, 24 de Octubre de 2013
    • España
    • October 24, 2013
    ...de ejecución deben seguir el mismo régimen de impugnación que corresponde a la sentencia cuya ejecución se pretende" [ AATS de 7 de mayo de 2009 ( RC núm. 6214/2007 ) y 20 de diciembre de 2012 (RC núm. 352/2012 Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA , procede......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR