STSJ Comunidad de Madrid 252/2011, 1 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2011
Fecha01 Julio 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00252/2011

PROC. SRA.BLANCA RUEDA QUINTERO

A. E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 1865/2006

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. FAUSTO GARRIDO GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 252/2011

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dª Margarita Pazos Pita

Dª. Fátima de la Cruz Mera

D. FAUSTO GARRIDO GONZALEZ

En Madrid a uno de julio de dos mil once

Visto por la Sala del margen el recurso nº 1865/2006 interpuesto por el Proco. Sra. Rueda Quintero en nombre y representación de Sr. D. Marcial y Otros contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es superior a 150.000#

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos. SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso. TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos. CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 21 de junio de 2011 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZALEZ

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el recurso planteado resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 18 mayo 2006, por la que se fijó en 73.580,96 # el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto de Mejora del Enlace Sur de San Agustín de Guadalix,N-I, Autovía del Norte, punto kilométrico 34, término municipal de San Agustín de Guadalix, provincia de Madrid, expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado, siendo expropiados don Marcial,doña Felicidad y doña Mónica, expropiándose una superficie de 4658 m 2 . La calificación urbanística del suelo es de no urbanizable.

Por la representación de los recurrentes se solicita se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, y se fije el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 1. 106.035,59 # y subsidiariamente en 1.048.385,37 euros, más los intereses legales. Alegan, en síntesis, en fundamento de su pretensión,que el suelo expropiado se debe valorar como urbano, pues tenían concedida licencia para la instalación de una Estación de Servicio por el Ayuntamiento de San Agustín, licencia que se concedió en junio de 1998 a la entonces empresa arrendataria de la finca,"Intecte,S.A.", previo informe favorable de los servicios técnicos de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de la Comunidad de Madrid, de la Comisión de Suelo no Urbanizable y de la Dirección General de Educación y Prevención Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de la Comunidad de Madrid, todos ellos el año 1996, habiéndose pagado por "Intecte" 8386, 41 # en concepto de liquidación provisional del Impuesto de Construcciones y Obras, y 65.985,18 # correspondiente al canon por la concesión de licencias de obras mayores. Continúa alegando la representación de los demandantes que se trata de un proyecto de mejora local de acceso, por lo que el suelo debe ser valorado como urbanizable en todo caso, y que procede el abono de la cantidad correspondiente por demérito de la finca por expropiación parcial, pues quedan sin expropiar 3010 m 2 de superficie, expropiándose el 60,7% del total de la finca, solicitándose por este concepto de expropiación parcial la cantidad de 143.224,96 #, o subsidiariamente 131.048,17 #.

Solicitan igualmente el pago de 4057, 81 #, parte proporcional(60,7%) del canon en su día pagado, en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

En síntesis, estima el precio unitario del metro cuadrado conforme a los cálculos que efectúa en su demanda, considerando el suelo como urbanizable, debe ser a razón de 197,43 # por metro cuadrado.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar por el Abogado del Estado falta de legitimación de los recurrentes, aduciendo que las actas previas a la ocupación se levantaron el 27 noviembre 2002 con asistencia de la propiedad; con fecha 30 junio 2004 se procede por parte de la anterior propiedad o recurrente a la venta de la parcela ya arrendada desde el uno de mayo de 1996 a favor de la mercantil "Intecte,S.A.",quien procede a su adquisición. Tal mercantil ha sido la única que aparece como solicitante de la autorización para la apertura de una estación de servicio en la citada parcela, la propiedad nunca figura en ninguno de los escritos que durante la tramitación de dicha solicitud se siguió con algunas de las administraciones competentes en la materia,sin que derecho alguno se generara en la misma, que aparecía primero como arrendadora y luego como vendedora en un contrato que aparecía definido íntegramente en cuanto a su objeto .En el escrito de compraventa no se formula reserva alguna por parte de la actual adquirente, sin que la ulterior acta notarial de manifestaciones otorgada por " Intecte,s.a" sirva para desvirtuar el contenido de una escritura no precisada de interpretación alguna ni pueda modificar su contenido y pueda atribuir, a través del exponendo tercero, una legitimación de la que carece el vendedor, ya que el artículo 7 de la ley de Expropiación Forzosa no está sujeto al principio de libre disposición de las partes. El citado artículo establece de forma clara las transmisiones del dominio no impedirán la continuación de los expedientes de expropiación forzosa,considerando al nuevo titular subrogado en los derechos y obligaciones del anterior, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 69 .b) de la ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone que se inadmitirá el recurso cuando el mismo se hubiera interpuesto por persona no legitima, procede la inadmisión del mismo..

Pues bien,la causa de inadmisibilidad no puede prosperar, pues el hecho de que la finca estuviera arrendada a otra entidad, la citada empresa "Intecte,S.A.", y posteriormente al acta de ocupación se vendiera a esta misma empresa el resto de la finca no expropiada, para nada afecta para que los hoy recurrentes estén legitimados para interponer el recurso, pues eran los propietarios de la parte de la finca expropiada.

Por otro lado, debemos traer a consideración, como se alega por la representación de los demandantes, que la Administración parte, para invocar esta causa de inadmisibilidad, de lo previsto en el artículo 7 de la ley de Expropiación Forzosa, al decir" que las transmisiones de dominio o de cualquiera otros derechos o intereses no impedirán la continuación de los expedientes de expropiación forzosa. Se considerará subrogado al nuevo titular en las obligaciones y derechos del anterior.".

Pues bien, partiendo del precepto indicado, considera la Administración en el presente caso, que al haber vendido los expropiados el resto de la finca no expropiada casi dos años después de llevarse a cabo la ocupación, ello les hace perder la legitimación para continuar con la impugnación del justiprecio fijado por el Jurado. Y ello aún cuando ha quedado demostrado fehacientemente que el adquirente no se subrogó el derecho a justiprecio que se fijase, por cuanto entiende la Administración que del citado artículo siete de la ley de Expropiación Forzosa "no está sujeto al principio de libre disposición de las partes."

Sin embargo,debemos traer a consideración que el artículo siete del Reglamento de la ley de Expropiación Forzosa establece expresamente que" para que conforme al artículo siete de la ley, se opere formalmente en el expediente expropiatorio la subrogación del adquirente o bien o derecho en curso de expropiación, deberá ponerse en conocimiento de la administración hecho de la transmisión y el nombre y domicilio del nuevo titular", y resulta evidente que en el presente caso, al no haberse puesto en conocimiento de la administración ninguna de las antedichas circunstancias, el hecho de la enajenación y nombre del nuevo titular, la subrogación en el expediente expropiatorio no ha operado en ningún momento.

Por otro lado, debemos tener en cuenta que no puede ahora la...

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