SAP Valencia 387/2011, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2011
Número de resolución387/2011

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 242/2011 SENTENCIA 14 de junio de 2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 242/2011

SENTENCIA nº 387

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 14 de junio de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil diez, recaída en autos de juicio ordinario nº 721 de 2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Valencia, sobre resolución o cumplimiento de contrato de compraventa de de vivienda.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada reconviniente ESPACIO Y URBANISMO S.L., representada por el procurador don Jorge Castelló Navarro y defendida por la abogada doña Mª Dolores Adsuara Vicent, y como apelados los demandantes reconvenidos don Jose Pablo y doña Alicia, representados por la procuradora doña Esperanza Alonso Gimeno y defendidos por el abogado don Fernando Soler Díaz.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Jose Pablo y Dª Alicia, contra ESPACIO Y URBANISMO S.L., se declara resuelto el contrato de compraventa que unía a las partes de fecha 16 de enero de 2007, condenado a la parte demandada a la devolución de todas las cantidades entregadas a cuenta de la citada compraventa, esto es, 69.968 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Se absuelve de la reconvención interpuesta por ESPACIO Y URBANISMO S.L. a los actores D. Jose Pablo y Dª Alicia . Se imponen las costas del proceso a la parte demandada y demandante reconvencional.

SEGUNDO

La defensa de la demandada reconviniente interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia revocando íntegramente la resolución apelada, con expresa condena en costas a quien se opusiere.

TERCERO

La defensa de los demandantes reconvenidos presentó escrito solicitando la confirmación de la Sentencia y la imposición de las costas en ambas instancias al demandante apelante.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 13 de junio de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda razonando que:

SEGUNDO.- La demanda debe prosperar puesto que habiéndose sometido las partes a la condición resolutoria contractual, en el sentido de la obtención por el comprador de la correspondiente financiación, la misma no puede interpretarse sino en la forma en que se hace en la demanda, esto es, en el sentido de que dicha cláusula se tuvo en cuenta a la hora de la firma del contrato, de manera que si no obtenían la financiación suficiente para la compra de la nueva vivienda, podrían resolver el citado contrato - sin que a ello afecte como pretende la demandada la estipulación séptima del contrato que se refiere a que en toda financiación externa a la ofrecida no podía resultar perjudicada la vendedora.

Así se debe relacionar dicha interpretación tanto con el artículo 65 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios que establece que "los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, como el artículo 2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre condiciones generales de contratación que establece que "las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente. En Los contratos con consumidores esta norma de interpretación sólo será aplicable cuando se ejerciten acciones individuales".

Lo cierto es que cláusulas semejantes son interpretadas en el citado sentido por la jurisprudencia (...) como (...) la sentencia de la AP de Barcelona de 27 de septiembre de 2010

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

PRIMERA

La Sentencia no valora la prueba de esta parte. Si bien es cierto que la entrega y otorgamiento de la escritura pública de compraventa estaba prevista con anterioridad al 30 de junio de 2009 (estipulación primera del contrato) no los es menos que no requirió a los compradores hasta que finalizó la obra y obtuvo la documentación necesaria, dentro del plazo estipulado al efecto. Sin embargo, los actores procedieron a realizar los trámites para la obtención de financiación en noviembre de 2008 guiados, según manifiestan, por la fecha indicada en la página Web de la promotora (enero 2009) pero no se ponen en contacto con ésta a fin de confirmar dicha entrega. La sentencia hace referencia a la cláusula general 3.3 del contrato privado haciendo inaplicable la estipulación particular séptima cuando en la misma, para el caso en que los adquirente decidieran no subrogarse en el préstamo hipotecario suscrito por la vendedora, se acuerda que nada afectará a la parte vendedora la obtención o no de financiación por parte de la compradora para obtener el resto de precio pendiente de pago (más el IVA) "simultáneamente a la escrituración de la compraventa". La voluntad de las partes no es ofrecer una cláusula resolutoria unilateral por falta de financiación. El Juzgador considera acreditado que los actores tenían previsto vender su vivienda para hacer frente al pago de la adquirida, y a tal conclusión llega en virtud de los documentos 5, 6 y 7 aportados en la demanda. Sin embargo la venta o no de la vivienda de los demandantes no debe condicionar la recepción de la vivienda adquirida y el otorgamiento de la escritura pública de compraventa ya que es ajeno a las partes del contrato y nada se estipula en él. También considera acreditado la sentencia que los actores solicitaron y no obtuvieron financiación de BANCAJA, CAM y CAIXA CATALUNYA, pero no hace mención a las razones de la denegación de tal financiación. Al respecto destaca que CAIXA CATALUNYA afirma la viabilidad de la subrogación en el préstamo obtenido por la vendedora, y la CAM les deniega el préstamo por no ser clientes del banco.

SEGUNDA

Al contrato suscrito entre las partes no puede serle de aplicación la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, ni la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, porque no es un contrato de adhesión sino un contrato negociado, por lo que ambas partes se encontraban en igualdad de condiciones. TERCERA. La sentencia considera que la cláusula general 3.3 es contradictoria con la estipulación particular séptima ; por lo que interpreta aquélla como una cláusula resolutoria de carácter unilateral si los compradores no obtenían financiación para la compra. Pero de la literalidad de ambas cláusulas, la voluntad de las partes no es ofrecer una opción de resolución unilateral por falta de financiación. No podemos considerar la aplicación de la general sobre la particular (regla de la prevalencia). La falta de financiación alegada ha sido provocada. Existiendo la posibilidad de financiación de los compradores, debe exigirse el otorgamiento de la escritura pública compraventa del inmueble y el abono de las cantidades pendientes del contrato de 16 de enero da 2007.

TERCERO

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