SAP Valencia 83/2015, 31 de Marzo de 2015

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2015:1212
Número de Recurso42/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2015
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 42/2015 SENTENCIA 31 de marzo de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 42/2015

SENTENCIA nº 83

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 31 de marzo de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014, recaída en el juicio ordinario nº 797/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Lliria (Valencia), sobre cumplimiento de contrato.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante reconvenida Teresa Urbana 2000, S.L.U.

, representada por la procuradora doña Regina Muñoz García y asistida por el abogado don Clemente Segarra Ebro, y como apelado el demandado reconviniente don Gustavo, representado por la procuradora doña Ana María García Peris y defendido por el abogado don Jesús Manuel Gil Martínez.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

DESESTIMANDO l a demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dña. Regina Muñoz García, en nombre y representación de Teresa Urbana 2000 S.L.U, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las peticiones formuladas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

ESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Ana María Peris García, en nombre y representación de D. Gustavo, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el contrato de compraventa de 21 de abril de 2006 suscrito entre las partes es contrato de adhesión, teniendo la condición de consumidor usuario Gustavo y la condición de profesional la entidad vendedora Teresa Urbana 2000, S.L.U, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la estipulación Tercera, punto 3.6 del referido contrato en los términos en que está redactada por dejar en manos de la vendedora la resolución del contrato en caso de no obtener el comprador financiación bancaria, debiendo entender que la misma otorga al comprador la facultad de optar por la resolución del contrato, y, en consecuencia, habiendo optado el comprador por dicha opción, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato suscrito entre las partes el 21 de abril de 2006, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad Teresa Urbana 2000, S.L.U a que abone a Gustavo la cantidad de 11.070 euros, obtenida tras haber deducido el 25% de las cantidades en su día entregadas, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia. Todo ello con imposición de las costas procesales a la entidad Teresa Urbana 2000, S.L.U.

SEGUNDO

La defensa de la demandante reconvenida interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis:

PRIMERO

Desestima la juez a quo la excepción de cosa juzgada planteada por esta parte.

La resolución contractual que se pretende de contrario basada en la imposibilidad de la obtención de financiación por parte del apelado, NO es un hecho nuevo, por cuanto sus circunstancias económicas no han podido empeorar desde la firma del contrato de compraventa, puesto que entonces, Abril de 2006, NO tenía empleo. Y en la firma del contrato de reserva, 28 de Febrero de 2005, tampoco (Doc. 3 de su escrito de contestación).

Cierto que luego encontró diferentes empleos, pero todos de duración muy limitada (1 mes, 6 meses, 8 meses, o 9 meses), lo que da idea de su precariedad e inseguridad laboral en la época en que estaba interesado en el cumplimiento del contrato de compraventa. Llama la atención que alegue como motivo resolutorio, la alteración sustancial SOBREVENIDA de sus circunstancias económicas, laborales y personales que ya le acompañaban en la firma del contrato de compraventa. Entonces no tenía empleo y, sin embargo, en 2012 y 2013, cuando presenta la reconvención, SÍ (Doc. 6 de su contestación).

Tampoco es cierto que comprara los inmuebles en Villamarchante por necesidad laboral, al pasar su centro de trabajo de Castellón a Lliria, dado que no tenía empleo, y que antes de la firma de la compraventa, trabajó en Boralcor S.L., en Castellón (del 15 de Mayo de 2005 al 14 de Febrero de 2006) y después de la compraventa en Azulev S.A., en Onda, del 22 de Enero de 2007 al 21 de Julio de 2007.

NO nos encontramos ante una imposibilidad de obtener financiación ABSOLUTAMENTE IMPREVISIBLE ni alteración sustancial SOBREVENIDA de sus circunstancias económicas. Su supuesta falta de financiación resultaba previsible.

A pesar de ello, en 27 de Octubre de 2009, cuando había finalizado su último contrato laboral en 27 de Marzo de 2009 y se encontraba en desempleo, el recurrido remitió fax (Documento 7 de la demanda) solicitando una REBAJA en el precio de los inmuebles adquiridos, esto es, seguía interesado en el cumplimiento del contrato. Todo ello, cuando, desde Marzo hasta Agosto de 2009, estaba cobrando la prestación por desempleo y, desde Septiembre de 2009 hasta Marzo de 2010 el subsidio por desempleo. Lo que da indicios de que el recurrido podría disponer de otros recursos para la adquisición de los inmuebles.

En Enero de 2010, citado para firmar la escritura y pagar el resto del precio, el recurrido compareció en Notaría para solicitar la resolución contractual basada en el incumplimiento de la vendedora. No solicitó la resolución contractual alegando imposibilidad de obtener financiación, ni dificultades económicas.

En 25 de Febrero de 2010, el recurrido, junto a su hermano y su cónyuge, presentaron demanda de resolución contractual, basada en el incumplimiento de la vendedora (Doc. 26 de nuestra demanda), sin referencia a la imposibilidad de obtener financiación, a pesar de que se encontraba a un mes de dejar de cobrar el subsidio por desempleo y en plena crisis económica.

Dicho proceso judicial terminó en Enero de 2013, en que devino firme la Sentencia de la Sección Séptima (Doc. 3 acompañado a su contestación), hasta que finalizó, el recurrido trabajó entre Abril y Junio de 2011 (DOS MESES) en Cuatro Fulles S.L., de Septiembre a Diciembre de 2011 (TRES MESES) en Úbeda Parrilla Catalina, en Octubre de 2012, trabajó UNOS DÍAS para Bomboi González Vicente Juan, a partir de Diciembre de 2012, manifiesta que trabaja los sábados en el Restaurante La Llotgeta S.L.

Discrepa de la Sentencia recurrida, que dice: "...el instituto de la cosa juzgada no abarca a hechos nuevos y, lo cierto es que la alegada falta de obtención de financiación, hecho sobre el que se ejercita en parte la demanda reconvencional, es un "...HECHO que surge a POSTERIORI CUANDO SE DESESTIMA LA PRETENSIÓN RESOLUTORIA Y CUANDO LA ENTIDAD ACTORA EMPLAZA A LA PARTE VENDEDORA PARA LA FIRMA DE LA ESCRITURA PÚBLICA..."

SAP de Madrid, sección. 14ª, S 17-5-2013, nº 220/2013, rec. 895/2012

Por todo ello, NO puede alegar en su demanda reconvencional la no obtención de financiación por imposibilidad sobrevenida y alteración sobrevenida de sus circunstancias económicas, que no se alteró a lo largo del Procedimiento Ordinario nº 342/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lliria, y Rollo 183/2012 tramitado ante la AP de Valencia Sección Séptima que terminó en Sentencia firme nº 546 de 19 de Octubre de 2012 que desestimó la demanda planteada de contrario, con imposición de costas (documentación acompañada a la demanda).

Debe operar la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA MATERIAL.

SEGUNDO

La abusividad de las cláusulas contractuales que plantea la reconvención, cuando en el anterior procedimiento de resolución del mismo contrato de compraventa NO aludió a abusividad ninguna. En consecuencia, pretender ahora la declaración de abusividad de las cláusulas contractuales contradice la doctrina de los actos propios, aludía la SAP de Valencia Sección Séptima nº 546 de 19 de Octubre de 2012, Rollo 183/2012, que puso fin a la anterior controversia entre las partes.

Debe operar también la excepción de cosa juzgada.

La Sentencia recurrida dice que: "...la posible concurrencia de cláusulas nulas por vulneración de la normativa de protección de los consumidores y usuarios es una cuestión que puede y debe ser analizada de oficio por el órgano jurisdiccional...".

Pues bien, NO nos encontramos ante un contrato de adhesión, dado que todas las cláusulas fueron negociadas individualmente con el ahora recurrido, que pudo modificar el contenido de todas ellas (Docs. 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la contestación a la reconvención), quedó acreditado por la testigo Fermina .

El recurrido no es consumidor y usuario, es decir, NO es destinatario final de los inmuebles adquiridos, sino que adquirió la vivienda con un fin inversor, atraído por que la rentabilidad económica que en 2006 tenía el mercado inmobiliario. Así se deduce que el ahora recurrido a la firma de la compraventa y, aún a fecha de hoy, es titular de una vivienda en Castellón (Doc. 9 de nuestra demanda, 1 de nuestra contestación a la reconvención, y 6 acompañado de contrario al escrito de contestación).

Disiente de que "la prueba de que se trate de una vivienda para ceder su uso o para invertir, le corresponde a la parte que lo alega", dado que ello supone una prueba diabólica. Disiente de que"...el hecho de que a día de hoy continúe siendo propietario de la vivienda en Castellón, tampoco es dato determinante dado que la venta objeto de la litis, tampoco ha fructificado, al menos de momento y, ello ha determinado que no ostente la disponibilidad del inmueble...", a lo que hemos de matizar que, si la venta no ha fructificado es porque el recurrido ha incumplido el contrato.

En cualquier caso, aún a pesar de que de oficio se considerara que nos...

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