STSJ Castilla-La Mancha 830/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución830/2011
Fecha14 Julio 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00830/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0100743

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000705 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000298 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de TALAVERA DE LA REINA

Recurrente/s: DIGITEX INFORMATICA S.L

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Tatiana ; FOGASA

Abogado/a: NATIVIDAD PEREZ POLO

Procurador/a: LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a catorce de Julio de dos mil once.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 830/11 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 705/11, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, formalizado por la representación de DIGITEX INFORMATICA, S.L contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de TOLEDO con Sede en TALAVERA DE LA REINA en los autos número 298/10, siendo recurrido/s DOÑA Tatiana ; FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha dos de Julio de dos mil diez se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con Sede en Talavera de la Reina en los autos número 298/10, cuya parte dispositiva establece:

Que con estimación de la demandas deducida, por doña Tatiana contra la DIGITEX INFORMATICA SL y FOGASA en reclamación sobre DESPIDO, debo declarar y declaro que la decisión extintiva empresarial de fecha 03.03.2010 .,constituye un despido,con vulneración del derecho fundamental de la Garantía de la indemnidad, del art. 24 CE, que debe ser calificado como despido NULO, condenando a DIGITEX INFORMATICA SL a que readmita a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del despido, con abono de los salarios de tramitación causados desde el 3/3/10, hasta que la readmisión tenga lugar,efectivamente, a razón de un salario diario de 41,66 .-euros y que hasta la fecha de la sentencia, alcanzan la cantidad 5.080,46 .-euros, y a continuar abonando dicho salario, hasta que la readmisión se produzca, con absolución de FOGASA sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 33.1 ET

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- La demandante Dña Tatiana, ha venido prestando servicios, como personal laboral, por cuenta y orden de la Empresa demandada DIGITEX INFORMATICA SL, con antigüedad desde 7 de febrero de 2007, ocupando la categoría profesional de operadora de telecomunicaciones, especialista, nivel 11, `percibiendo un salario mensual de 1249,88 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

.La TGSS emitio informe de vida laboral de la actora en la que constan los siguientes datos :

Nombre Empresa Fecha de alta Fecha de baja

Actora DIGITEX INFORMATICA SL 7.02.2007 3.03.2010

TERCERO

La demandante, presento en fecha 4 de febrero de 2010, papeleta de conciliación ante el SMAC, en reclmacion sobre salarios, por diferencias resukltanates dela aplicación del Convenio Colectivo Estatal de empresas de TELEMARKETING, de fecha 5 de mayo de 2005, declarado aplicable por SSTS de fecha 23.02.2009, por importe total de 6.435,51 euros, celebranadose conciliación adtiva previa ante el SMAC en fecha 18 de febrero de 2010, a la que comparecio la demandada, quien se opuso teniendo conocimiento en dicho acto,del contenido de la citada papeleta de conciliación,de los conceptos y cantidadaes reclamadas .

CUARTO

La actora en fecha 3 de marzo de 2010,prsento demanda por cantidad contra DIGITEX INFORMATICA SL, que se registro con el nº 236/2010, correlativa con la anterior papeleta, y que se encuentra suspendida por litispendencia de la SSTS de fecha 29.02.09, al haberse interpuesto recurso de amparo . contra la misma en el Tribunal Constitucional, quiennadmitio a tramite el mismo y se halla pendiente de resolucion .

QUINTO

La empresa DIGITEX INFORMATICA SL entregó a la actora carta extintiva en fecha

3.03.2010, que señala lo siguiente:

Por la presente le comunicamos,la decisión de la direccion de la Empresa de proceder a su despido con efectos del,dia 2.03 -10 de los corrientes. La decisión trae causa de su falta de adapatacion a los requerimientos y exigencias de su puesto de trabajo, lo cual se ha puesto de manifiesto, de forma estable, mediantet un decreciente rendimiento de su actividad por debajo de los minimos habituales, normalmente exigibles en funciones equivalentes, lo cual representa una transgresion grave del articulo 54.2 .e del ET, No obstante lo anterior, se reconoce la improcedencia del despido y se pone a su disposición la,indemnización de 45 dias de salario,por año de servicio, por importe de 5.357,50 euros netos, asi como la liquidación de los haberes devengados hasta la fecha. Asimismo le comunicamos, que procederemos a ingresar dicha cantidad en el juzgado en el plazo de 48 horas, salvo que este manifieste su conformidad con la misma .

SEXTO

La empresa DIGITEX INFORMATICA SL, deposito en fecha 5.03.2010, en la cuenta de este Juzgado, la cantidad de 5,357,50 euros, en el expediente de consignacion correspondiente nº 3009-2010 .

SEPTIMO

La demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

La empresa DIGITEX INFORMATICA SL, se dedica la actividad de servicios informaticos y telecomunicaciones y se rige por el Convenio estatal, de empresas del sector BOE 1.01.2007

NOVENO

En fecha 9.03,2010 se presentó papeleta de conciliación de demanda ante el SMAC, celebrándose el preceptivo acto previo el día 25 de Marzo de 2010, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DIGITEX INFORMATICA, S.L, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la LPL, se postula la revisión del hecho probado primero a fin de hacer constar que el salario mensual, con prorrata de pagas extras, de la trabajadora asciende a la cantidad de 1.154 #, en lugar de 1.249,88 #, que constan en el referido hecho probado.

Como se desprende de las distintas nóminas aportadas a las actuaciones, el salario que percibe la trabajadora no es regular, sino que presenta variaciones de un mes a otro, lo que hace necesario promediar anualmente dicho salario, para obtener la media salarial mensual, que sirva como salario regulador tanto de la indemnización, como de los salarios de tramitación a que eventualmente pueda tener derecho aquella.

Atendiendo a las cantidades totales devengadas en el período comprendido entre marzo de 2009 y febrero de 2010 (la trabajadora fue despedida el día 03/03/2010), la actora percibió por todos los conceptos un total de 13.847,46 #, que dividido por doce meses del año, arroja como resultado un salario medio de 1.154 #.

Por consiguiente, debe acogerse el motivo de recurso, para establecer en dicho hecho probado, que el salario mensual promediado, con inclusión de parte proporcional de pagas extras, asciende a 1.154 #.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, con igual amparo procesal que el anterior, se pretende la adición de un nuevo hecho probado que exprese que: "Consta informe de seguimiento de los índices de calidad y productividad de la trabajadora de los que se deduce unos niveles de desempeño ligeramente inferiores a la media de su grupo de compañeros"; pretensión que no procede acoger puesto que para que tal revisión pueda tener lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico (...

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