STSJ Comunidad de Madrid 763/2011, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución763/2011
Fecha20 Julio 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00763/2011

APELACIÓN 223/11

PONENTE SR. José Luis Aulet Barros

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

En la Villa de Madrid a veinte de julio de dos mil once.

VISTO el recurso de apelación número 223/2011 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto en nombre de la Comunidad de Madrid por su servicio jurídico contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 27 de Madrid de 20 de diciembre de 2010, dictada en el procedimiento 315/2009, en el que es apelada D.ª Virginia .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 20 de diciembre de 2010 el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 27 de esta Villa dictó sentencia final en el Procedimiento 315/2009 en cuya parte dispositiva se acuerda estimar "el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Virginia contra la CAM frente a la desestimación por silencio del recurso de alzada contra la resolución de 11 de noviembre de 2008, en concepto de complemento de antigüedad del personal estatutario temporal, declarando el derecho de la parte demandante a percibir trienios reconociendo los servicios prestados según la certificación obrante en el expediente administrativo, y condenando a la CAM al abono de dichos trienios así como los atrasos desde el 1 de octubre de 2004, con intereses legales y sin condena en costas".

Segundo

Notificada que fue la anterior sentencia a las partes, por el letrado de la demandada se interpuso recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se substanció según las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala. Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y personados apelante y apelada, se formó rollo de apelación y se procedió en su debido momento a señalar fecha para la votación y fallo del recurso, que se celebró en el día 13 de los corrientes.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación, insiste la representación procesal de la Comunidad de Madrid en sus alegaciones en primera instancia, que son, en esencia, las siguientes: 1º.- Que, frente a lo sostenido en la Sentencia apelada, la resolución anulada en la Instancia se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, el cual fue desarrollado, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, por el artículo 9 de la Ley 7/2.007, de 21 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, precepto que se adecúa a lo dispuesto en el antedicho Estatuto; 2º.- Que en ningún caso resultaba aplicable al supuesto analizado la Ley 70/1.978, de 26 de Diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, pues su ámbito subjetivo de aplicación se reduce a los funcionarios de carrera; y, en fin, 3º.- Que la Sentencia apelada vulnera frontalmente lo resuelto en Sentencia de 21 de Septiembre de 2.010, dictada en el recurso de casación en interés de Ley 1/09 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fijó la siguiente doctrina legal: "De conformidad con el artículo 9 de la Ley 7/2.007, de 21 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, a los funcionarios interinos de la misma sólo se les reconocerá, a efectos de devengo de trienios, los servicios prestados en el ámbito de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Órganos de gestión sin personalidad jurídica propia y demás Entidades de Derecho Público y Entes del Sector Público de ella dependientes, que hayan sido prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/07 ".

Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, añadiendo que la Sentencia en cuestión se ajusta a lo dispuesto en la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1.999, que figura como anexo de la Directiva 1.999/70 / CE del Consejo, de 28 de Junio .

SEGUNDO

Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento precedente forzoso es el reconocer, con la apelante, que con fecha 21 de Septiembre de 2.010 esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de casación en interés de Ley 1/09, dictó Sentencia en la que fijó como doctrina legal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 7/2.007, de 21 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, a los funcionarios interinos de la misma sólo se les reconocerá, a efectos de devengo de trienios, los servicios prestados en el ámbito de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Órganos de gestión sin personalidad jurídica propia y demás Entidades de Derecho Público y Entes del Sector Público de ella dependientes, que hayan sido prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/07". Es más, también hemos de poner de manifiesto que esta Sección, con cita expresa de la antedicha Sentencia, ha resuelto algún recurso de apelación en el sentido en que concluye la misma.

Que ello sea así no quiere decir, sin embargo, que no podamos replantearnos la cuestión controvertida y llegar a una conclusión distinta, tanto a la sostenida por la Sentencia dictada en interés de la Ley, como a la reiterada en las precedentes Sentencias dictadas en apelación por esta propia Sección, y ello pese a ser conscientes, como somos, de que una eventual Sentencia contradictoria con las antedichas tendría una clara incidencia en el ámbito de la seguridad jurídica. Y no existe obstáculo, decimos, porque, en primer lugar, la Sentencia dictada en el recurso en interés de la Ley de constante cita no vincula a esta Sección tal y como señala el artículo 100.7 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción ContensiosoAdministrativa; porque, en segundo lugar, tampoco ello supondría una quiebra del principio de igualdad consagrado en nuestra Carta Magna pues, como ha declarado nuestro Tribunal Constitucional en Sentencias de 20 de Diciembre de 1.985, 10 de Diciembre de 1.990 y 30 de Septiembre de 1.991 (entre innumerables otras), la existencia de resoluciones contradictorias dictadas por un mismo Organo no aboca, en todo caso, a considerar que se infrinja aquel principio, pues la discriminación no se produciría cuando resulte patente que la diferencia de trato se fundamenta en un efectivo cambio de criterio; y, en fin, en tercer lugar, porque es vinculación primaria de los Órganos Jurisdiccionales, frente a las Sentencias antedichas, la que viene determinada por la aplicación del Derecho Comunitario con incidencia en la materia, en los términos que, al respecto, detalla el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con sede en Luxemburgo, sobre los que nos extenderemos con detalle más adelante.

TERCERO

Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se plantea en esta apelación, y como hemos dicho ya en Sentencia de 10 de marzo del corriente, dictada en el recurso de apelación nº 567/10, a dichos efectos, no estaría mal comenzar poniendo de relieve que ha sido tradicional en nuestro Ordenamiento Jurídico el reconocer que a los funcionarios interinos les era aplicable, por analogía, y en cuanto fuera adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera con algunas excepciones, entre ellas y en lo que afecta al caso, el derecho a la percepción de niveles de remuneración determinados, (en este sentido se pronunciaba ya el artículo 105 del Decreto 315/1.964, de 7 de Febrero, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado).

Inicialmente la excepción puesta de relieve supuso que los funcionarios interinos incluídos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, únicamente percibieran un porcentaje de las retribuciones básicas (el 80 por 100 en el caso de la Ley 21/1.986 de 23 de Diciembre ; el 85 por 100 tras la Ley 37/1.988, de 28 de Diciembre ; el 95 por 100 conforme a la Ley 4/1.990, de 29 de Junio ), excluidos trienios, y el 100 por 100 de las rertribuiones complementarias que correspondieran al puesto de trabajo que desempeñaran, siendo el artículo 23, apartado dos, de la Ley 31/1.991, de 30 Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.992, el que ya dispuso que los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, percibirían el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluídos trienios, correspondientes al Grupo en el que estubiera incluido el Cuerpo en el que ocuparan vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondieran al puesto de trabajo que desempeñaran, excluidas las que estubieran vinvuladas a la condición de funcionario de carrera (esta previsión se reiteró en sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado).

Este patrón se reprodujo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid ya que, inicialmente, el artículo 87.6 de la Ley 1/1.986, de 10 de Abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, dispuso que a los funcionarios...

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