STSJ Comunidad de Madrid 386/2011, 1 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha01 Abril 2011
Número de resolución386/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00386/2011

APELACIÓN Nº 80/2.011

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

DÑa. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a uno de Abril del año dos mil once.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 80/2.011 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Letrado D. Alberto Cachinero Capitán, en nombre y representación de Dª. Diana , contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de Octubre de 2.010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 369/2.010, contra la Resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto, por la hoy apelante, contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección del Área Territorial de Madrid-Capital, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, fechada el 28 de Mayo de 2.009, desestimatoria de su solicitud de reconocimiento, a efectos de trienios, de los servicios prestados en otras Administraciones Públicas diferentes de la Comunidad de Madrid, así como los prestados con anterioridad a 1 de Julio de 1.999, fecha en la que la Comunidad de Madrid asumió las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de Enseñanza No Universitaria por medio del Real Decreto 926/1.999 . Habiendo sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la Letrado Dª. María Teresa Sanmartín Alcázar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de Octubre de 2.010, y en el Procedimiento Abreviado nº 369/2.010 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Diana , y declarar la conformidad a derecho de la actuación impugnada y descrita en el Fundamento primero, sin hacer imposición de las costas causadas en este recurso".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Diana se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por providencia de 20 de Diciembre de 2.010, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 30 de Marzo del año en curso, en que tuvieron lugar.

Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 29 de Octubre de 2.010, y en el Procedimiento Abreviado nº 369/2.010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de los de Madrid -, insiste la representación procesal de Dª. Diana , previa afirmación de que no fueron debidamente apreciadas en la resolución combatida, en parte de las alegaciones que ya fueron desestimadas en el proceso de Instancia, alegaciones que a su juicio deben motivar la revocación de la Sentencia cuestionada. Estas alegaciones son, en esencia, las siguientes: 1º.- Que, frente a lo sostenido en la Sentencia apelada, la resolución confirmada en la Instancia no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público; 2º- Que el artículo 9 de la Ley 7/2.007, de 21 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, no se adecúa a lo dispuesto en el antedicho Estatuto siendo, en su opinión, inconstitucional; 3º.- Que resultaba aplicable al supuesto analizado, por analogía, la Ley 70/1.978, de 26 de Diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública ; y, en fin, 4º.- Que la Sentencia apelada vulnera frontalmente lo dispuesto en la Cláusula 4, punto 1 , del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1.999, que figura como anexo de la Directiva 1.999/70 / CE del Consejo, de 28 de Junio .

Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, añadiendo que la Sentencia en cuestión se ajusta a lo resuelto en Sentencia de 21 de Septiembre de 2.010 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley 1/09 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fijó la siguiente doctrina legal: "De conformidad con el artículo 9 de la Ley 7/2.007, de 21 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, a los funcionarios interinos de la misma sólo se les reconocerá, a efectos de devengo de trienios, los servicios prestados en el ámbito de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Órganos de gestión sin personalidad jurídica propia y demás Entidades de Derecho Público y Entes del Sector Público de ella dependientes, que hayan sido prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/07 ".

SEGUNDO

Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento precedente, lo primero que hemos de significar es que la cuestión que se somete a nuestra consideración ya fue resuelta por esta Sección en la reciente Sentencia de 10 de Marzo de 2.011, dictada en el recurso de apelación 567/2.010 . Un elemental principio de Unidad Jurisdiccional, unido a los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma, nos obligan a sostener, hoy como ayer, que, en efecto, forzoso es el reconocer que con fecha 21 de Septiembre de 2.010 esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de casación en interés de Ley 1/09 , dictó Sentencia en la que fijó como doctrina legal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 7/2.007, de 21 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, a los funcionarios interinos de la misma sólo se les reconocerá, a efectos de devengo de trienios, los servicios prestados en el ámbito de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Órganos de gestión sin personalidad jurídica propia y demás Entidades de Derecho Público y Entes del Sector Público de ella dependientes, que hayan sido prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/07". Es más, también hemos de poner de manifiesto que esta Sección, con cita expresa de la antedicha Sentencia, ha resuelto algún recurso de apelación en el sentido en que concluye la misma. Que ello sea así no quiere decir, empero, que no podamos replantearnos la cuestión controvertida y llegar a una conclusión distinta, tanto a la sostenida por la Sentencia dictada en interés de la Ley, como a la reiterada en las precedentes Sentencias dictadas en apelación por esta propia Sección, y ello pese a ser conscientes, como somos, de que una eventual Sentencia contradictoria con las antedichas tendría una clara incidencia en el ámbito de la seguridad jurídica. Y no existe obstáculo, decimos, porque, en primer lugar, la Sentencia dictada en el recurso en interés de la Ley de constante cita no vincula a esta Sección tal y como señala el artículo 100.7 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contensioso-Administrativa; porque, en segundo lugar, tampoco ello supondría una quiebra del principio de igualdad consagrado en nuestra Carta Magna pues, como ha declarado nuestro Tribunal Constitucional en Sentencias de 20 de Diciembre de 1.985 , 10 de Diciembre de 1.990 y 30 de Septiembre de 1.991 (entre innumerables otras), la existencia de resoluciones contradictorias dictadas por un mismo Organo no aboca, en todo caso, a considerar que se infrinja aquel principio, pues la discriminación no se produciría cuando resulte patente que la diferencia de trato se fundamenta en un efectivo cambio de criterio; y, en fin, en tercer lugar, porque es vinculación primaria de los Órganos Jurisdiccionales, frente a las Sentencias antedichas, la que viene determinada por la aplicación del Derecho Comunitario con incidencia en la materia, en los términos que, al respecto, detalla el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con sede en Luxemburgo, sobre los que nos extenderemos con detalle más adelante de la exposición.

TERCERO

Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se plantea en esta apelación, y a dichos efectos, no estaría mal comenzar poniendo de relieve que ha sido tradicional en nuestro Ordenamiento Jurídico el reconocer que a los funcionarios interinos les era aplicable, por analogía, y en cuanto fuera adecuado a la naturaleza de su condición, el...

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