SAP Alicante 327/2011, 5 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución327/2011
Fecha05 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 25/11

EXPTE. REFORMA NÚM. 512/09

JUZGADO DE MENORES Nº 2 ALICANTE

SENTENCIA Núm. 327/11

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a cinco de septiembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 48/11, de fecha 10-02-11, dictada por el Juzgado de menores núm.2 de Alicante, en su expediente de reforma núm. 512/09 por delito de ROBO CON VIOLENCIA; Habiendo actuado como partes apelantes Everardo, asistido del letrado D. Antonio Martínez Camacho, Gerardo asistido del Letrado D. Oscar Juan soler, Ildefonso asistido de la letrada Dª María José Juan Ros; y Leon asistido del letrado D. Antonio Lacaba Vinal y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

I -ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 3,45 horas del día 19- 12-2009 los menores, puestos de acuerdo con otros tres no identificados, abordaron con intención de obtener un beneficio ilícito a Obdulio y Remigio, cuando éstos transitaban por la C/ Capitán Segarra de Alicante, conminándoles para que les entregaran el dinero que portaban, negándose, diciendo entonces uno de los expedientados "qué pasa si os registro y encontro dinero", intentando aquellos marcharse, siendo rodeados por los menores que propinaron golpes a Obdulio en el rostro, derribándole al suelo y una vez allí igualmente le propinaron patadas, por lo que, Remigio intentó auxiliarle recibiendo igualmente golpes de los menores en la mandíbula y el costado, a la vez que uno de ellos le decía que le iba a sacar una navaja y matarle como no le diera el móvil, personándose en el lugar una dotación policial en ese momento, huyendo todos ellos del lugar, logrando apropiarse finalmente de un bonobús de Obdulio y la sudadera que portaba éste quedó inservible por las manchas de sangre que presentaba y cuyo valor se reclama.

Como consecuencia de la agresión, Obdulio sufrió fractura de huesos propios de la nariz, escoriación y hematoma a nivel frontoparietal que precisó de reposo asistencia especializada y exploración radiológica, tardando en curar en 20 días, siete de los cuales lo fueron de incapacidad y Remigio resultó con un trauma en la región mandibular superior derecha con pérdida íntegra del último molar y golpe a nivel de muslo, tardando en curar 15 días sin incapacidad, quedándole como secuela la pérdida de la pieza dentaria que precisa tratamiento odontólogico"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo imponer e impongo al menor Pedro Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia y dos delitos de lesiones, la medida de 6 meses de internamiento en régimen semiabierto seguido de 12 meses de libertad vigilada, suspendida y condicionada al buen cumplimiento de 12 meses de libertad vigilada y demás condiciones previstas en el art 40 LORPM por el mismo periodo de tiempo a contar desde la fecha de la presente resolución; al menor Ildefonso, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia y dos delitos de lesiones, la medida de 12 meses de internamiento en régimen cerrado seguido de 12 meses de libertad vigilada; y a los menores Everardo, Leon y Gerardo, como autores de un delito de robo con violencia y dos delitos de lesiones, la mediad de 12 meses de internamiento en régimen semiabierto seguido de 12 meses de libertad vigilada. Y que debo condenar y condeno a los menores Pedro Miguel, Everardo, Leon, Ildefonso y Gerardo, como responsables civiles directos, y a los tíos del menor Obdulio ( Erasmo y Eva ) y a los padres de los restantes menores expedientados ( Everardo, Matilde, Justo

, Ramona, Nicanor, Marí Jose, Torcuato y Ariadna ), como responsables civiles solidarios, a abonar a Obdulio la suma de 845 euros".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Everardo, Gerardo, Ildefonso Y Leon se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer lugar vamos a analizar el recurso planteado por la representación de Everardo .

Como primer motivo de recurso se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, que permitiera imputarle la autoría de las lesiones sufridas por las víctimas.

La prueba practicada en el plenario fue principalmente de carácter personal: testifical (incluyendo la declaración de las dos víctimas) y declaración de los menores afectados por el expediente.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).

En este ámbito afirma la STS de 23 de marzo de 2010 :

"Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.".

Basa el Juez a quo la condena en la declaración de los denunciantes. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de la víctima del delito tiene el carácter de prueba testifical, pudiendo ser bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, especialmente en casos como el presente en que las víctimas son además denunciantes por lo que se presume un evidente interés en el resultado del procedimiento, el Juez sentenciador debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.

Manifiesta con relación a dicho medio de prueba la reciente Sentencia del...

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