ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7894A
Número de Recurso1978/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 33/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 713/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Guadalajara

SEGUNDO

Mediante providencia de fecha 17 de junio de se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Fernando María García Sevilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, presentó escrito ante esta Sala el 23 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Jaime García-Pelayo Barbadillo, en nombre y representación de la entidad Ese Dos Obras Públicas Construcción y Conservación, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida, a la vez que se oponía a la admisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 7 de julio de 2017 la parte recurrente muestran su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al hallarse exenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad de contrato de compraventa por error en el consentimiento y se pedía la restitución de las prestaciones. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte recurrente formula su escrito de interposición enunciando de manera conjunta y bajo la denominación "motivos de casación" las infracciones que entiende cometidas, sin distinguir entre la formulación del recurso de casación y la del recurso extraordinario, y por tanto sin articular los mismos en motivos con su correspondiente encabezamiento y desarrollo. Dentro de lo que llama motivo primero bajo el título de "motivos de casación" argumenta, con base en lo dispuesto en el art. 469.1.3º LEC y sin citar como infringida norma procesal alguna, que se le ha producido indefensión en relación con las afirmaciones que se hacen en la sentencia recurrida sobre el tema de la prescripción de 4 años y su posible interrupción, ya que tal cuestión fue introducida por primera vez por la juez de instancia en su sentencia y la parte no pudo argumentar con anterioridad sobre ella, reproduciendo el tenor literal de lo resuelto al respecto en la sentencia de primera instancia y lo manifestado por la parte en su escrito de interposición de recurso de apelación, para luego a continuación defender que solo pudo discutirse esta novedosa cuestión en sede de apelación y rebatir que en la sentencia recurrida se diga que la parte debió haberlo alegado antes, pues no tuvo oportunidad de hacerlo. En el motivo segundo se denuncia que la Sala ha infringido el art. 1973 CC y la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación del mismo, sin mencionar cuál sea el contenido de esta o razonar cómo se entiende producida, limitándose a reproducir literalmente lo alegado al respecto por la parte en sede de apelación para justificar su oposición a la tesis mantenida en la instancia y defender que la acción fue ejercitada fuera de plazo.

TERCERO

A la vista del planteamiento anterior y aun cuando se entendiera que en el motivo segundo se contiene la formulación del recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación: falta de razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2. 2.º en relación con el art. 481.1 LEC ); falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 LEC ); falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 LEC ); y falta de justificación e inexistencia del interés casacional alegado por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ).

En primer lugar, el recurso adolece de falta de claridad, porque no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida o desconocida, es más, ni siquiera se puede deducir con claridad de su fundamentación. Además a lo largo de la fundamentación del motivo ni siquiera se indica la modalidad del recurso de casación -en este caso, basado en la existencia de interés casacional- que se interpone, ni se concreta en cuál de los elementos que integran el interés casacional conforme al art. 477.3 LEC se funda el motivo, obligando a entrar en la fundamentación para conocer lo pretendido por el recurrente y a deducir por exclusión en qué elemento de los que integran el interés casacional se funda.

Dice la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

[...]Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, y someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición. Por el contrario, es un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho, pero no al elaborado por el recurrente conforme a sus intereses, sino al que resulta de los hechos fijados en la sentencia recurrida.

Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1) y no a infracciones procesales cuya denuncia solo será posible en el recurso extraordinario por infracción procesal si pueden encuadrarse en alguno de los motivos previstos en el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta[...]».

Además debe recordarse que cuando se alega la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés, ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

Todas estas exigencias no se respetan en el recurso, pues la única infracción legal denunciada ( art. 1973 CC ) queda diluida en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, lo sustantivo y lo procesal, sin que se exponga con precisión y claridad cómo se ha cometido la infracción que se denuncia en el motivo, sino que se remite literalmente a los argumentos esgrimidos para fundar el recurso de apelación de los que, se supone, la Sala habrá de examinar y seleccionar los que puedan servir para fundar la infracción ahora denunciada en esta sede.

Tampoco se justifica el interés casacional ya que, como hemos dicho, se limita a reproducir en su literalidad los argumentos ofrecidos en sede apelación, invocando en su argumentación una serie de sentencias de esta Sala referidas a la prescripción y las causas de su interrupción, sin que con la mera cita se entienda acreditado el interés casacional. En definitiva, lo único que se deduce del recurso es la disconformidad de la parte recurrente con la apreciación que hace la sentencia recurrida en relación a la interrupción de la prescripción y la consideración de esta como cuestión nueva.

Pero es que en cualquier caso y de entender justificado el interés casacional con la simple cita de sentencias efectuada, este es inexistente al carecer de consecuencias la cuestión planteada para obtener un fallo favorable a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida, pues como esta sostiene "la misma no es determinante para la estimación de la demanda".

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Ayuntamiento de Cabanillas del Campo contra la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 33/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 713/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Guadalajara

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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