STS, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso 385/2004 , interpuesto contra la Resolución de fecha 30 de marzo de 2004 de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dictada en el expediente NUM004 , por la que se inadmitió a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por el recurrente en relación con el procedimiento de expropiación forzosa motivado por la LAMT de C.T. Ramón y Cajal a CT Gran Vía, expediente NUM005 , siendo expropiante la Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Trabajo y beneficiaria IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A., en relación con la finca afectada NUM000 , correspondiente al polígono NUM001 , parcela NUM002 , de Tabarra, justipreciada en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 6 de noviembre de 2002, expediente NUM003 . Se han personado como partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., y el Procurador D. Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de D. Joaquín .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Joaquín , por escrito de 21 de mayo de 2004 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 30 de marzo de 2004 de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dictada en el expediente NUM004 , por la que se inadmitió a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por el recurrente en relación con el procedimiento de expropiación forzosa motivado por la LAMT de C.T. Ramón y Cajal a CT Gran Vía, expediente NUM005 , siendo expropiante la Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Trabajo y beneficiaria IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A., en relación con la finca afectada NUM000 , correspondiente al polígono NUM001 , parcela NUM002 , de Tabarra, justipreciada en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 6 de noviembre de 2002, expediente NUM003 .

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"1- Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo.

2- Anulamos el procedimiento de expropiación forzosa motivado por la LAMT de C.T. Ramón y Cajal a CT Gran Vía, expediente NUM005 , siendo expropiante la Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Trabajo y beneficiaria IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A., en relación con la finca NUM000 , correspondiente al polígono NUM001 , parcela NUM002 , de Tabarra, desde el momento en que se debió requerir al interesado de presentación de la hoja de aprecio, a fin de que se proceda por la Administración en la forma prescrita en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa , con posibilidad de que el actor efectúe la solicitud a que se refiere el artículo 23 de la misma norma , con anulación asimismo de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 6 de noviembre de 2002 , expediente NUM003 .

3- No hacemos imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por el Letrado de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, en la representación procesal que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 15 de septiembre de 2008, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 20 de octubre de 2008, el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción .

Invoca en dicho motivo, la infracción del artículo 102.1 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de la jurisprudencia que los interpreta. Considera la recurrente que la Sentencia de instancia desborda el alcance que debe tener la acción de nulidad planteada contra la resolución administrativa impugnada, puesto que no se limita a determinar si concurren los requisitos para que la Administración admita o deniegue la apertura del procedimiento de revisión previsto en el artículo 102 citado, sino que formula un pronunciamiento directo sobre la nulidad del acto cuya revisión se pretende en vía administrativa. Invoca la parte la Sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2001 , según la cual se distinguen dos fases en los procedimientos de revisión de oficio: la apertura de un expediente en que la Administración determina "prima facie" si el acto cuya revisión se insta, adolece o no de vicios que determinarían su revisión, y en caso afirmativo se abre una segunda fase que incluye la solicitud del dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, y la decisión de anular o no el acto de que se trate, según el dictamen que se emita. Por ello, no es posible entrar en la cuestión de fondo de la revisión en vía jurisdiccional de los actos administrativos y disposiciones generales de que se trate. El examen de fondo está condicionado a la previa tramitación del procedimiento adecuado por la Administración autora del acto que se revisa, del que es pieza esencial el Dictamen favorable del Consejo de Estado. En la primera fase aludida, no es la jurisdicción la que debe entrar a conocer del acto o norma en cuestión, sino que, en su caso, debe ordenar a la Administración que inicie el trámite de la segunda fase y la concluya con la pertinente resolución. Por todo ello, sostiene la parte que en el presente caso resulta patente la infracción que se denuncia, por cuanto el Tribunal a quo no se ha limitado a ejercer el control jurisdiccional sobre la Resolución recurrida, sino que se pronunciado expresamente sobre la causa de nulidad, lo que es contrario a la norma invocada. Aduce por otra parte, que no existen motivos de nulidad radical en que pueda ampararse la revisión, por lo que el Tribunal debió abstenerse de conocer del fondo.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiéndose abstenido el Sr. Abogado del Estado a formular oposición y habiendo decaído en el trámite el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, representante procesal de la entidad mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. El Procurador D. Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de D. Joaquín evacuó el trámite en tiempo y forma mediante escrito de fecha 29 de abril de 2009, en el que se opuso al recurso en base a las alegaciones que estimó oportunas y suplicó a la Sala que dicte Sentencia por la que se desestime el Motivo alegado, declarando, no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se dirige frente a la Sentencia de fecha 30 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso 385/2004 , interpuesto contra la Resolución de fecha 30 de marzo de 2004 de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dictada en el expediente NUM004 , por la que se inadmitió a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por el recurrente en relación con el procedimiento de expropiación forzosa motivado por la LAMT de C.T. Ramón y Cajal a CT Gran Vía, expediente NUM005 , siendo expropiante la Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Trabajo y beneficiaria IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A., en relación con la finca afectada NUM000 , correspondiente al polígono NUM001 , parcela NUM002 , de Tabarra, justipreciada en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 6 de noviembre de 2002, expediente NUM003 .

La cuestión litigiosa que se plantea en esta casación versa sobre el alcance del pronunciamiento que debe realizar un Tribunal cuando, impugnada en un recurso contencioso-administrativo una inadmisión a trámite de una solicitud de revisión de oficio, se estima dicha inadmisión improcedente. La tesis de la Sentencia ahora recurrida es que el Tribunal debe entrar a conocer de las causas de nulidad invocadas en la solicitud de revisión de oficio y realizar un pronunciamiento sobre el fondo, como efectivamente hace en el presente caso al anular el procedimiento de expropiación forzosa cuya revisión de oficio se había interesado. La tesis de la recurrente, que articula en un único motivo de casación en el que alega la infracción del art 102.1 y 3 de la Ley 30/1992 , es que el control jurisdiccional debe limitarse a juzgar la procedencia o improcedencia de la inadmisión sin pronunciarse sobre la pertinencia de las causas de nulidad invocadas, pues sobre éstas debe pronunciarse previamente la Administración tras desarrollar el correspondiente procedimiento en el que se prevén trámites tan relevantes como el dictamen de Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

El art. 102.1 de la Ley 30/1992 dispone que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1. Por su parte, el apartado 3 dice que el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Finalmente, el apartado 4 señala que las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley ; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

En relación con la normativa reproducida conviene dejar sentado que la solicitud de revisión de oficio activa un procedimiento extraordinario, el cual ha de atenerse a reglas precisas como lo son la concurrencia de alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho contemplados en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 . Procedimiento que, por otra parte, no es una alternativa a los mecanismos ordinarios de impugnación de actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico, sino que se trata de un instituto jurídico que por su excepcionalidad tiene importantes límites y condicionantes. El primero es que, al no tener todos los vicios del acto administrativo la misma intensidad y trascendencia ni afectar por igual al orden público, solo las faltas y omisiones más graves hacen acreedor al acto administrativo de la sanción de nulidad de pleno derecho, de suerte que los motivos recogidos en la Ley ( art. 62 de la Ley 30/1992 ) constituyen verdaderas causas tasadas y esta limitación permite que la Administración pueda hacer un juicio liminar sobre la pertinencia del propio procedimiento, como ha ocurrido en el caso que juzgamos. Juicio liminar que encontró expreso acomodo en el art. 102 tras la Ley 4/1999 , que modificó la ley 30/1992, al prever expresamente la posibilidad de inadmisión de las solicitudes de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, sin necesidad de recabar el informe del Consejo de Estado.

Tal decisión inadmisoria puede ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero en el caso de estimarse el recurso por la improcedencia de la decisión la consecuencia no puede ser, aunque lo haya solicitado la parte, resolver sobre el fondo del asunto pues ni la Administración se ha podido pronunciar previamente, ni se ha oído al Consejo de Estado, cuyo dictamen es preceptivo. También se impide a la Administración en el caso de estimación de alguno de los motivos de nulidad pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de una indemnización, supuesto contemplado en el apartado 4 del art. 102.

La Sentencia de 12 de noviembre de 2001, Rec. 2674/1997 , se refirió a esta cuestión en los siguientes términos:

" La jurisprudencia de este Tribunal ha distinguido tradicionalmente dos fases en este tipo de procedimiento. La primera comprende la apertura de un expediente en el que, tras los trámites pertinentes, la Administración determina prima facie si el acto adolece o no de los vicios que determinarían su revisión. En caso de que la conclusión sea afirmativa se abre la segunda fase que incluye la solicitud de dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma equiparable a él y la decisión de anular o no el acto de que se trate, según el dictamen que se emita. Pues bien la jurisprudencia ha venido declarando en forma constante que en los casos en que no se ha tramitado el procedimiento completo, en las dos fases que se acaban de enunciar, no se puede entrar en el fondo de la revisión en vía jurisdiccional en el procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos y disposiciones generales. El examen de fondo está condicionado, por ello, a la previa tramitación del procedimiento adecuado por la Administración autora del acto o reglamento sujeto a revisión, del que es pieza esencial el dictamen favorable del Consejo de Estado, de tal manera que, eludido dicho trámite, bien por total inactividad que desemboca en desestimación presunta por silencio, bien por resolución expresa que deniega la revisión quedándose en la primera fase, lo procedente no es que la Jurisdicción entre a conocer del acto o la norma, sino que, en su caso, ordene a la Administración que inicie el trámite de la segunda fase y la concluya dictando la pertinente resolución expresa en orden a si existe la nulidad o anulabilidad pretendida ( sentencias de 24 de octubre de 2000 , de 7 de mayo de 1992 (de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ ) de 22 de octubre de 1990, 18 de abril de 1988 y 21 de febrero de 1983, entre otras). Es patente por ello la confusión de la demanda en que se insiste en el motivo de casación al defender que la vía de revisión de oficio y la impugnación directa son alternativas equivalentes. El carácter privilegiado de la acción para instar la revisión, en los casos de los artículos 102 y 103 de la LRJPAC, comporta limitaciones procesales y, entre ellas, la imposibilidad de pronunciarse sobre los vicios de fondo que se adujeron en la misma. Así lo ha entendido correctamente, al decidir, la sentencia que se recurre, que por ello no se pronuncia sobre el fondo de si la licencia es o no ilegal. Debe ser confirmada en este pronunciamiento, así como en el de la improcedencia de anular la declaración de que no era pertinente una revisión, contra la que nada se dijo en una demanda planteada en forma incongruente como si de una impugnación directa de licencia se tratara."

La anterior doctrina jurisprudencial es aplicable a nuestro caso en el que, con infracción de la misma, la Sala de instancia no solo resuelve sobre la improcedencia de la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio, sino que entra a conocer de las causas de nulidad alegadas, sin dar opción a la Administración de tramitar el procedimiento de revisión de oficio, omitiéndose trámites esenciales como es el dictamen del Consejo de Estado ya referido o la posibilidad de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de una indemnización de acogerse alguno de los motivos de nulidad. Por este motivo, la sentencia recurrida debe ser casada y en su lugar dictar otra por la que, declarando la procedencia de la admisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio, se ordene tramitar por la Administración el correspondiente procedimiento para que se pronuncie, tras el preceptivo informe del Consejo de Estado, sobre los vicios de fondo aducidos por la parte.

TERCERO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso 385/2004 , interpuesto contra la Resolución de fecha 30 de marzo de 2004 de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dictada en el expediente NUM004 , por la que se inadmitió a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por el recurrente en relación con el procedimiento de expropiación forzosa motivado por la LAMT de C.T. Ramón y Cajal a CT Gran Vía, expediente NUM005 , siendo expropiante la Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Trabajo y beneficiaria IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A., en relación con la finca afectada NUM000 , correspondiente al polígono NUM001 , parcela NUM002 , de Tabarra, justipreciada en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 6 de noviembre de 2002, expediente NUM003 .

SEGUNDO

En lugar de la Sentencia casada, debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por don Joaquín contra la Resolución de fecha 30 de marzo de 2004 de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dictada en el expediente NUM004 , por la que se inadmitió a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por el recurrente, resolución que anulamos, ordenando a la referida Administración que proceda a tramitar el procedimiento de revisión de oficio interesado por la parte.

TERCERO

No procede la imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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