STSJ Murcia 377/2021, 17 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Junio 2021 |
Número de resolución | 377/2021 |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00377/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2020 0000139
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000103 /2020
Sobre: AGUAS
De D./ña. Rafaela
ABOGADO JUAN DIEGO MENA SANCHEZ
PROCURADOR D. FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO
Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO Núm. 103/2020
SENTENCIA Núm. 377/2021
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez
-
José María Pérez-Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 377/21
En Murcia, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.
En el recurso contencioso administrativo núm. 103/20, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 6.000 €, y referido a: sanción por infracción de la Ley de Aguas.
Parte demandante:
D.ª Rafaela, representada representado por el Procurador Sr. Bernal Segado y dirigida por el Letrado Sr. Mena Sánchez.
Parte demandada:
La Administración del Estado, Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución de la Presidencia de la CHS de 10 octubre de 2019, que inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Presidencia dictada en el expediente sancionador NUM000 iniciado por haber incumplido la orden de clausura de un sondeo dictada el 02/08/2016 en el expediente NUM001, continuando con la captación abusiva y desobedeciendo la orden o requerimiento del Organismo de cuenca.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que:
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- Sea admitida:
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nulidad de las actuaciones al no tener la Sra. Rafaela la condición de interesada
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nulidad de las notificaciones efectuadas al ser defectuosas no debiendo ser tenidas como realizadas.
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- Inexistencia de extemporaneidad al haber sido presentado el oportuno recurso de reposición dentro de su debido plazo.
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- Se anule y se deje sin efecto la resolución sancionadora recurrida al no ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de febrero de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4 de junio de 2021.
Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, contra la resolución de la Presidencia de la CHS de 10 octubre de 2019, que inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Presidencia dictada en el expediente sancionador NUM000 iniciado por haber incumplido la orden de clausura de un sondeo dictada
el 02/08/2016 en el expediente NUM001, continuando con la captación abusiva y desobedeciendo la orden o requerimiento del Organismo de cuenca.
En el referido expediente se dictó resolución de 20 de octubre de 2017, que fue notificada mediante publicación en el BOE de 13 de diciembre de 2017, en la que se impone, en primer lugar, una sanción de 6.000 €, en segundo lugar, se ordena el estricto cumplimiento de la orden de clausura del sondeo y precinto de la desalobradora de fecha 2 de agosto de 2016. Dicha clausura y precinto se realizará conforme lo previsto en el art. 188 bis del R.D. 849/l 986, de 11 de abril, con material inerte, de tal forma que no quede alterado el flujo subterráneo en el entorno de las misma, y, asimismo, se procederá a la retirada de todos los materiales eléctricos y mecánicos para su reciclado, utilización o traslado a un vertedero autorizado. Todo ello en el plazo de 10 días y en presencia de personal del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de este Organismo de cuenca, el cual levantará acta de todo lo actuado; y en tercer lugar, en el supuesto de incumplimiento de la orden decretada en el párrafo anterior, una vez transcurrido el plazo señalado al efecto, el Servicio de Régimen Sancionador de este Organismo, procederá de forma inmediata a su exigibilidad mediante la imposición de multas coercitivas previstas en el art. 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y arts. 119 y 324 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, respectivamente, y/o a la ejecución subsidiaria de la medida de reposición a su costa, conforme a lo establecido en las referidas normas legales y reglamentarias.
La resolución fue notificada al interesado a través de su publicación en el BOE número 302, con fecha 13 de diciembre de 2017, tras varios intentos de notificación infructuosa, los días 31 de octubre de 2017 a las 19 horas y el 3 de noviembre de 2017 a las 12:57 horas, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 42.2 de la Ley 39/2015, cuyo contenido reproduce.
Por lo que, sin entrar al fondo de lo manifestado por la recurrente, señala que la notificación de la resolución del expediente sancionador fue el 13 de diciembre de 2017 y el recurso de reposición se interpuso con fecha 11 de septiembre de 2018, es decir, excediendo el plazo de un mes que es el límite establecido por la norma para la interposición del recurso de reposición en vía administrativa.
Alega la parte actora, tras exponer los antecedentes de hecho y explicar el iter seguido a lo largo del procedimiento administrativo, como fundamentos de su pretensión, los siguientes motivos de impugnación:
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- Nulidad de las actuaciones al no tener la Sra. Rafaela la condición de interesada, lo que considera acreditado por la documental obrante en el propio expediente administrativo, pues el propio órgano de cuenca reconoce que las presentes actuaciones se incoan por haber incumplido la orden de clausura de un sondeo dictada con fecha 02/08/13 en el expediente NUM001, y el citado expediente NUM001 consta en el E. A. folio 19 que se incoa contra D. Luis Carlos .
Expte. NUM001 consta en el E.A. folio 19 que se sigue contra D. Luis Carlos .
Expte. NUM002 consta en el DOC 1 E.A. que se sigue contra D. Luis Carlos .
Expte. NUM003 que se sigue contra D. Luis Carlos .
Y para mayor claridad del error existente, añade la referencia al expte. NUM003 de inspección de instalaciones de extracción de aguas subterráneas y desalación sin autorización seguido por la CHS, que da lugar al requerimiento (Expte. NUM001 ), a su vez apertura Expte. NUM002, y por el supuesto incumplimiento se incoa Expte. NUM000, y siendo el titular de todos ellos el Sr. Luis Carlos, se incoa el sancionador contra la Sra. Rafaela .
Ya en fecha 2 de agosto 2016, fecha anterior a la incoación de expediente sancionador NUM000 aperturado el 14 de noviembre de 2016, el órgano de cuenca era conocedor de la titularidad y, por tanto, de quién poseía la condición de interesado, provocando indefensión a la recurrente, unido a las notificaciones defectuosas acreditadas, siendo doctrina consolidada en tanto en cuanto al defecto procedimental que pueda haberse producido haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la recurrente, Providencia de Apremio por la AEAT, con arreglo a expediente sancionador NUM000 con sanción de 6.000 € habiéndose privado de su derecho a rebatir la procedencia de la citada incoación.
Se ha incoado e instruido un expediente sancionador a una persona de edad avanzada (ochenta años), que no tiene relación con el supuesto hecho discutido, que no aparece como parte en ninguno de los expedientes referenciados y que constan en el propio expediente administrativo ( NUM000 ; NUM001 ; NUM002 ; NUM004
; NUM003 ; comunicado 12/2013).
Es más, la propia CHS ya en el folio 61 E.A. doc. n.º 10, Informe Ref. NUM000 de fecha 5 de abril 2018, expresamente indica que: "El aprovechamiento denunciado se está tramitando en el expediente NUM002, titular
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Luis Carlos, hijo de la Sra. Rafaela "
Con fecha con registro de entrada 28/11/2013 el Sr. Luis Carlos (hijo de la Sra. Rafaela ) solicitó la regularización del citado sondeo expte. NUM002 . Por lo tanto, ya en 2013 la propia CHS era conocedora de la titularidad del citado pozo.
Señala que las garantías del procedimiento sancionador no son sólo las propias de cualquier procedimiento administrativo sino las específicas que se derivan del art.24 CE. La jurisprudencia ha insistido en la funcionalidad del procedimiento en relación al cumplimiento de las garantías que se encuentran ínsitas en el mismo con carácter general y en las que se encuentran tras cada trámite administrativo en particular, y así exige:
- que en todo procedimiento sancionador se pongan en conocimiento del denunciado el hecho imputable, invitándole a exponer por escrito lo que en su defensa estime conveniente cumpliendo las exigencias formales previstas en la Ley.
- y, por supuesto, la exigencia de la necesaria observancia del...
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