STS, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 627/10, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de RESIDENCIAS BETLEM S.L. contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el recurso núm. 285/2002 , interpuesto por el hoy recurrente contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares como consecuencia de la Ley 1/2000, de 9 de marzo, de Espacios Naturales Protegidos.

Se ha personado en las presentes actuaciones como parte recurrida la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a través de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 285/2002, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, se dictó sentencia num 660 con fecha treinta de septiembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " PRIMERO: SE DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto contra la desestimación presunta de la petición planteada ante la CAIB de responsabilidad patrimonial contra la Comunidad Autónoma de les Illes Balears por alteración anticipada de planeamiento urbanístico derivado de la Ley del Parlament de Balears 1/2000 de 9 de marzo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto presunto impugnado por ser ajustado al ordenamiento jurídico ."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de RESIDENCIAS BETLEM S.L, recurrente en la instancia, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de la recurrente, con fecha de veintiséis de febrero de dos mil diez, formalizó recurso de casación, interesando previos los trámites preceptivos se dicte "sentencia estimando los motivos de casación expuestos por la que, cansando y anulando la impugnada, se declare el derecho a indemnización de mi representada conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda, y además en el caso de admitirse el motivo quinto de casación, se declare la inconstitucionalidad de la Ley del Parlamento Balear 1/2000 , de 9 de marzo y subsidiariamente, que el principio general de seguridad jurídica del derecho comunitario puesto en relación con el principio de libre circulación de capitales del artículo 56 del Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas se opone a una normativa nacional como la Ley del Parlamento Balear 1/2000, de 9 de marzo , que priva al particular de un derecho ya adquirido sin fijar con claridad y precisión ni el derecho a indemnización ni la apertura de un procedimiento que permita determinar la existencia de este derecho".

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día tres de mayo de dos mil diez, se acordó la admisión del recurso con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el veinticinco de mayo siguiente, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular su escrito de oposición. Por Providencia de fecha veinte de septiembre de dos mil diez se declaró caducado el trámite de oposición concedido a la parte recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día trece de diciembre de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de RESIDENCIAS BETLEM S.L. se interpone recurso de casación, tramitado con el núm. 627/2010, contra la sentencia num 660 de fecha treinta de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , en el recurso contencioso-administrativo núm. 285/2002 , que desestima el recurso contencioso administrativo deducido en nombre de la hoy recurrente contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad formulada ante la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (en adelante CAIB) derivada de acto legislativo por alteración del planteamiento urbanístico.

La sentencia de instancia recoge el planteamiento de la recurrente señalando que: " La parte actora plantea en este recurso un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de un acto legislativo ya que la ley 1/2000 de 9 de marzo de Espacios Naturales Protegidos supuso la desclasificación de unos terrenos propiedad de la actora en San Pedro de Artá ubicados en el sector denominado San Pedrito, que tenían la consideración de suelo urbanizable con Plan Parcial aprobado, clasificándolos como suelo rústico de especial protección, Area Natural de Especial Interés n° 10 Muntanyes d'Artá, con lo que todo el desarrollo urbanístico del sector quedó paralizado. Por ello pretende una indemnización por los gastos efectuados en a finca para su urbanización que la parte cuantifica en 133.410 Euros correspondientes a gastos de ejecución de la urbanización ejecutada según refiere la pericial practicada en el expediente administrativo por el Arquitecto Sr. Emiliano en un 20%, más gastos de honorarios técnicos, y en segundo lugar también reclama una indemnización por la pérdida del valor de ese suelo al ser desclasificado, de forma que pretende una indemnización por la diferencia entre el valor urbanístico antes y después de la desclasificación, cifrada esa diferencia en 10.139.307 Euros. Y con carácter subsidiario, pretende una indemnización por importe de 3.270.124'40 Euros por la pérdida sufrida por Residencias Betiem SL que pagó un precio de suelo urbanizable, pues abonó la suma de 570.066.000 pesetas, cuando ahora el suelo que es rústico está valorado en sólo 25.931.800 pesetas, por lo que reclama la diferencia ." (FD 1º)

Seguidamente, analiza la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada relativa a la falta de legitimación para desestimarla y entra en el fondo del asunto. Recuerda Jurisprudencia de esa Sala relativa a supuestos de responsabilidad patrimonial derivados de la actividad legislativa que puedan causar lesión para enmarcar la controversia a debate. Se analiza el expediente administrativo y la prueba practicada, para concluir que respecto a la pérdida de valor de los terrenos de los que CIDUSA es titular, no había patrimonializado los derechos de aprovechamiento urbanístico:

"Con tales antecedentes debemos concluir que la actividad de urbanización llevada a cabo antes de la aprobación de la ley 1/2000 es muy escasa, y con un máximo de un 20% de ejecución de los deberes urbanísticos. Ello determina que el hecho de tener aprobado el Plan Parcial, que es de fecha 1965, o de tener aprobado el Proyecto de Urbanización en el año 1977, cuyos plazos de ejecución se desconocen, por cuanto no consta en autos, vistas las escasas obras de urbanización realizadas (aperturas de zanjas y viales), no puede admitirse que la actora hubiera patrimonializado en su día el aprovechamiento urbanístico de dichos terrenos ya que no se constata haber cumplido con las cargas legales de urbanizarlos, ceder los correspondientes porcentajes de suelo y equidistribuir las cargas y beneficios resultantes. De forma que ese suelo en el estado en que se encontraba en el momento de la entrada en vigor de la ley 1/2001 ofrecía única y exclusivamente meras expectativas, pero no se había desarrollado o ejecutado un proceso de urbanización que mereciera para la recurrente la condición de acreedora frente a la administración, por haber patrimonializado el aprovechamiento de ese suelo." ( FD 3º).

Tampoco considera acreditado la existencia de retraso alguno en la ejecución de la urbanización imputable a la Administración por existencia de procedimientos judiciales, sufriendo las consecuencias de la falta de prueba sobre este extremo. (FD 3º)

Con respecto a los gastos derivados de las obras de urbanización que se reclaman por la recurrente, la sentencia considera que falta el requisito de la efectividad del daño, artículo 139.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , valorando los documentos y pruebas que constan en los autos. (FD 4º)

Por último, se desestima la pretensión subsidiaria por la diferencia de valor de los terrenos que ahora son rústicos protegidos y el precio pagado por su adquisición, al considerarla mera expectativa no indemnizable. (FD 5º)

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de casación por la representación procesal de RESIDENCIAS BETLEM S.L. en la que se plantea en primer lugar y al amparo de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , que por esta Sala se proceda al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley 1/2000, de 9 de marzo, ante el Tribunal Constitucional, por considerar que la misma infringe el artículo 33.3 de la Constitución Española . Seguidamente, y para el caso que el anterior planteamiento sea rechazado, se propone el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al amparo de lo previsto en el artículo 234 del Tratado CE (actual artículo 267 TFUE).

A continuación formula cinco motivos de casación amparados todos ellos en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que se resumen en:

  1. Infracción del artículo 41 de la Ley del Suelo 6/1998, de 13 de abril , puesto en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la adquisición del aprovechamiento urbanístico. Existía Plan Parcial aprobado. Las NNSS de Artà eran las aprobadas el veintisiete de marzo de mi novecientos noventa y ocho. La ejecución de las obras de urbanización se había iniciado y así se acreditó no obstante la sentencia de instancia ignora este hecho y computa los plazos desde la aprobación del proyecto de urbanización. Se había patrimonializado su aprovechamiento urbanístico y procedía la indemnización por la diferencia de valor de los terrenos según la pericial del Sr. Emiliano . Subsidiariamente, en caso no acogerse esta pericial, el perito judicial determinó la diferencia en 8.493.376,30 euros. STS de doce de abril de dos mil seis , entre otras.

  2. Infracción del artículo 41 de la Ley del Suelo 6/1998, de 13 de abril , y su Jurisprudencia de desarrollo, relativa a la adquisición del aprovechamiento urbanístico, en concreto, la adquisición gradual de facultades urbanísticas. El recurrente tenía derecho a urbanizar y tal derecho es posible cuantificarlo económicamente. Se debe indemnizar esta adquisición gradual de facultades y un punto de orientación lo puede otorgar la Ley del Suelo de 2008, en sus artículos 25 y 26 . Subsidiariamente se podría acudir al TR de la Ley del Suelo de 1992 que se cifra en 333.525 euros.

  3. - Infracción del artículo 44 de la Ley del Suelo 6/1998, de 13 de abril , en relación a la reclamación de gastos de urbanización. La sentencia no reconoce como efectivos esos daños al no haberse aportado factura, pero el daño existe pues esas partidas están impagadas. Las obras se hicieron y costaron esa cantidad así como también se produjeron costes por honorarios técnicos. Debe estimarse procedente la cantidad de 133.410 euros.

  4. - Infracción del artículo 44 de la Ley del Suelo 6/1998, de 13 de abril , vigente en el momento de producirse la desclasificación , en especial , al ponerlo en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de doce de mayo de mil novecientos ochenta y siete y veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos . Se busca compensar la pérdida efectivamente sufrida por la recurrente que pagó un precio de urbanizable (570.066.000 ptas) por esos terrenos estando vigente esta clasificación con Plan Parcial y Proyecto de Urbanización aprobados y luego con la pérdida de esta clasificación vio que el terreno pasaba a valer 25.931.800 ptas, perdiendo la diferencia. No estamos ante una expectativa sino ante un derecho y el propio TS ha reconocido en estos casos derecho a indemnización por la desvalorización.

  5. Infracción del artículo 33.3 de la Constitución Española y del principio de seguridad jurídica del Derecho Comunitario. Debe plantearse la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley del Parlamento Balear 1/2000, de 9 de marzo, y subsidiariamente entender vulnerado el principio de seguridad jurídica del derecho comunitario, puesto en relación con la libre circulación de capitales.

TERCERO

En primer lugar, sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que la parte recurrente solicita de esta Sala, referido a la Ley del Parlamento Balear 1/2000, de 9 de marzo, por infracción del artículo 33.3 de la Constitución Española , la parte solicitante lo sustenta en que la Ley 1/2000, de 9 de marzo tiene un contenido materialmente expropiatorio , al producirse una privación de derechos patrimonializados , según la doctrina de la adquisición gradual de facultades urbanísticas y no prevé ni un procedimiento indemnizatorio ni tampoco el derecho a la indemnización. El legislador Balear, no ha respetado, entiende, la triple limitación que el propio Tribunal Constitucional ha señalado a partir del artículo 33.3 de la Constitución Española : a) finalidad pública o interés social, b) derecho a la indemnización y; c) la realización de la expropiación de conformidad con lo dispuesto en las leyes. La ley no ha observado, al menos dos de las garantías del este artículo, por lo que debe ser declarada inconstitucional. Se infringe además, el principio de seguridad jurídica, que también forma parte del Derecho Comunitario, que exige que las normas sean claras , precisas con el fin de que los justiciables puedan conocer los derechos y obligaciones y puedan adoptar las medidas oportunas. Se cita la sentencia del Tribunal Constitucional de trece de febrero de mil novecientos noventa y siete a los efectos de que su Jurisprudencia sea revisada.

Esta Sala considera que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional al no apreciar la existencia de la infracción constitucional denunciada del artículo 33.3 de la Constitucional, al albur de la Jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional citada por la propia recurrente , que no se estima necesaria de revisión. Así, aquella STC del Pleno 28/1997, de 13 de febrero , estableció con claridad que no constituye vicio de inconstitucionalidad por infracción del artículo 33.3 de la Constitución Española la falta de previsión en la Ley de fórmulas concretas o cauces específicos para compensar las limitaciones o prohibiciones que se impongan por virtud de Ley FD. 7º Siendo además que en este caso, la Ley 1/2000, de 9 de marzo , es consecuencia de la anterior de 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Islas Baleares , que se modifica para ampliar el ámbito de zonas de especial protección ya existentes. Parte la recurrente de una argumentación que no evidencia contradicción alguna de esta Ley con la Jurisprudencia del TC citada y, ello por cuanto, ni se solicitó en la instancia el planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad, y, por otra parte, ya se ha pronunciado esta Sala y Sección 4ª, sobre cuestiones relativas al cambio del planeamiento derivado de esta Ley 1/2000, de 9 de marzo, por todas la más reciente de trece de julio de dos mil once, recurso de casación 4704/2006, con evidentes similitudes al presente asunto. Parte la recurrente de unas premisas que no se sustentan en la sentencia de instancia, como es que la Ley 1/2000 tiene un contenido material expropiatorio y vulnerador del artículo 33.3 de la Constitución porque me priva de derechos que tenía patrimonializados y por los que no he sido indemnizado, pero ello no es lo que la sentencia concluye. Por lo que no procede esta pretensión.

Asimismo, esta Sala ha reiterado la anterior doctrina recientemente a raíz de la modificación legislativa que se operó por Ley 28/2005, de 26 de diciembre, para la venta al por menor de tabaco, sentencia de veinticinco de enero de dos mil once, recurso de casación 260/2009 , cuando entendió que no es indemnizable todo cambio legislativo generador de un daño, al margen del cumplimiento de los requisitos establecidos para la responsabilidad patrimonial de la Administración:

"Aunque la Ley 28/2005, de 26 de diciembre , no contenga previsión expresa alguna en orden a la indemnización o compensación por los eventuales perjuicios que pudieran derivarse de su aplicación, no nos impide que a pesar de la omisión de una cláusula de responsabilidad podamos reconocer la debida indemnización en favor de la perjudicada por los perjuicios ocasionados por la aplicación de los actos legislativos de esta Ley -que ni tiene naturaleza expropiatoria ni es inconstitucional-, siempre y cuando conforme a los criterios generales del Ordenamiento Jurídico sobre la responsabilidad patrimonial el daño o perjuicio alegado sea antijurídico y, por tanto, la demandante no tenga el deber jurídico de soportar ". (FD 6º)

CUARTO

Solicita el planteamiento por esta Sala y Sección cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al amparo del artículo 234 del Tratado CE (actual artículo 267 de TFUE) al entender que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica de las normas jurídicas y el principio de libre circulación de capitales del artículo 56 del Tratado CE .

Propone el planteamiento de la siguiente cuestión:

"¿Debe interpretarse el principio de seguridad jurídica del derecho comunitario, reconocido en las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1981, Gondrand y Garancini, 169/80, Rec. P. 1931, apartado 17; de 13 de febrero de 1996 , Van Es Douane Agenten, C-143/93, Rec. P. 1-431, apartado 27; de 16 de octubre, de 1997, Banque Insosuez y otros, C-177/96, Rec. P. 1-5659, apartado 27; de 14 de abril de 2005 Bélgica/Comisión , C-110/03, Rec. P. 1-2801, apartado 30 , y de 21 de junio de 2007 , ROM-projecten, C-158-06, Rec. P. 1- 51/03 , apartado 25; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1997 , Interhotel/Comision, T-81/95 , Rec. P. II-1265, apartado 61 , y de 7 de noviembre de 2002, Vela y Tecnagrind/Comisión, T-141/99 , T-142/99 , T-150/99 y T-151/99 , Rec. P. II-4547, apartado 391, puesto en relación con el derecho a la libre circulación de capitales del artículo 56 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea , en el sentido de que este principio de seguridad jurídica se opone a una normativa nacional como la ley del Parlamento Balear 1/2000, de 9 de marzo, que priva al particular de un derecho ya adquirido sin fijar con claridad y precisión ni el derecho a indemnización ni la apertura de un procedimiento que permita determinar la existencia de este derecho?"

Pues bien, tampoco esta Sala considera procedente el planteamiento de la cuestión solicitada al TJUE, ya que lo que la parte manifiesta no es una duda o incertidumbre respecto a cómo ha de interpretarse una normativa nacional con respecto a la normativa comunitaria o Jurisprudencia que la aplica, sino su manifiesto rechazo y contradicción con lo que considera que no se ajusta a sus intereses, sin que se parta de una correcta plasmación de la situación jurídica de lo que ha acontecido. No estamos ante una Ley de contenido expropiatorio como argumenta la parte recurrente, y, por tanto, contraria a nuestra Constitución sino preve los cauces procedimientales y formales para obtener un derecho de resarcimiento por la privación de derechos particulares. Estamos ante una Ley de protección medioambiental que podrá en su caso generar responsabilidad patrimonial si se ajusta al régimen general establecido en nuestro Ordenamiento. Este Tribunal no observa duda alguna o incertidumbre sobre la aplicación de la normativa comunitaria o sobre los principios básicos del Derecho comunitario como es el de la libre circulación de capitales que la parte relaciona con el de seguridad de la inversión efectuada, que resulta ciertamente cuestionable y, ello genera sin mas la desestimación del planteamiento.

En este punto es enteramente aplicable a la presente decisión , por su claridad , lo resuelto en sentencia de veinte de mayo de dos mil once, recurso de casación 258/2008 y recordado en otras posteriores sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial y su finalidad:

Bastaría para no atender esta cuestión con señalar que el alegato esgrimido no guarda relación con la prejuidicialidad comunitaria que se postula. Así es, la parte recurrente no intenta trasmitir a esta Sala ninguna duda, pues no se expresa vacilación o incertidumbre alguna, sobre la interpretación o validez de una norma concreta de derecho comunitario, que es lo que constituye la esencia de esta prejudicialidad comunitaria. Prueba de ello es que se citan cinco textos normativos nacionales y tres Directivas, de modo completo y genérico, sin cita específica y concreta de normas y, por supuesto, sin realizar ninguna operación de contraste entre las mismas, que evidencie la duda que sustenta esa pretensión

.

Conviene tener en cuenta que las exigencias de esta remisión prejudicial demandan una cierta precisión en su caracterización, que resulta incompatible con el modo indeterminado, y, en todo caso, ajeno a la finalidad de esta prejudicialidad, con que se formula en el escrito de demanda

.

QUINTO

Seguidamente procede analizar ya los motivos de casación planteados al amparo de lo previsto en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 41 de la Ley del Régimen del Suelo y valoraciones y su Jurisprudencia de desarrollo. Por su conexión procede analizar conjuntamente los motivos primero y segundo planteados, teniendo en cuenta la sentencia dictada por la Sección 6ª de esta Sala, de cinco de octubre de dos mil diez, recurso de casación 697/2006 , así como también la reciente sentencia de esta Sala y Sección de trece de julio de dos mil once , recurso de casación 4704 2006, referidas a la misma Ley 1/2000, de 9 de marzo, en supuestos de cambio de clasificación con ocasión de la declaración de áreas de especial protección.

Es lo cierto que la recurrente no discute la paralización de la actividad de urbanización llevada a cabo con anterioridad a la aprobación de la Ley 1/2000, a pesar del hecho de la transmisión de la propiedad, que en todo caso supondría la subrogación en la posición del anterior propietario, CIDUSA. Además la sentencia de instancia recoge que no se acreditó la causa de la paralización de la urbanización alegada por la recurrente, como es la existencia de una impugnación judicial. Por tanto, nos encontramos ante la misma situación analizada en la sentencia citada de cinco de octubre de dos mil diez , relativa al hecho de que la paralización de la urbanización de los terrenos había determinado la falta de patrimonialización de derechos de contenido urbanístico. El hecho de que por la recurrente se iniciara la ejecución de las obras de urbanización en el momento en el que adquirió, según alega, la titularidad del sector no evidencia que con anterioridad se hubiera superado con creces el plazo para el cumplimiento de los deberes correspondientes de urbanizar, ceder y equidistribuir. No lleva razón la recurrente al reiterar que por el hecho de tener el sector aprobado Plan Parcial, de 1965, o de tener aprobado el Proyecto de Urbanización, cuyos plazos de ejecución no constaban, deba admitirse sin más la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico sin un cumplimiento relevante de las obras de urbanización.

Hubiera debido la recurrente acreditar, cosa que no hizo en la instancia, y -así se recogió en la sentencia-, que se procedió al cumplimiento de las cargas y deberes urbanísticos dentro del plazo correspondiente previsto por el Proyecto de Urbanización, ya que la situación en la que se encontraba en el momento de la aprobación de la Ley 1/2000, de 9 de marzo, la urbanización del sector San Pedrito, únicamente cabía calificarla como mera expectativa, sin que hubiera adquirido la condición de acreedora de la Administración por el verdadero cumplimiento de sus obligaciones. En este punto, debe destacarse que correspondía a la recurrente acreditar que en atención a esa alteración anticipada del planeamiento por mor de la modificación legislativa y habiendo cumplido con los deberes que la urbanización impone suponía una trasgresión del principio de confianza legítima y seguridad jurídica.

Como decíamos en la sentencia de veintitrés de julio de dos mil diez, recurso de casación 154/2008 : " Reiterada jurisprudencia ( sentencia de 23 de marzo de 2009, recurso de casación 412/2006 , FJ 2º ) proclama que el daño ha de ser actual y efectivo, no hipotético ( sentencia de 24 de febrero de 1994, recurso de apelación 9267/90 ) por lo que no caben meras especulaciones o expectativas ( sentencia de 25 de noviembre de 1995 )".

Y en multitud de ocasiones hemos señalado que nuestro sistema ha funcionado y funciona, bajo la exigencia de la patrimonialización o consolidación de los derechos urbanísticos para que pueda generarse alguna pretensión indemnizatoria derivada de responsabilidad patrimonial de la administración. Y si no hay patrimonialización de derechos nos encontramos antes simples expectativas.

Así, no se aprecia la vulneración pretendida del artículo 41 de la Ley 6/1998 , del Régimen del Suelo y Valoraciones .

SEXTO

Seguidamente analizaremos los motivos tercero y cuarto invocados por la recurrente de forma conjunta, en los que se plantea la infracción del artículo 44 de la Ley 6/1998 en relación con los gastos de urbanización y por la pérdida de valor del terreno derivada de la clasificación como área de especial protección.

En primer lugar, por lo que se refiere a los costes de urbanización que se reclaman por valor de 133.410 euros. La recurrente discute que tales costes son debidos y no fueron abonados pero que sí que existieron. La sentencia considera que no procede su reconocimiento por diversos motivos; 1) no procede reconocer el IVA, 2) se presenta una relación valorada de obras a partir de presupuestos , y, 3) que no se justifican los honorarios del Arquitecto que se reclaman. Este argumento no puede tener favorable acogida atendiendo a que la recurrente no acreditó que el cumplimiento de los deberes urbanísticos se realizara dentro del plazo correspondiente desde la aprobación del Proyecto de Urbanización, siendo que además, ha de considerarse que tales gastos pueden considerarse indemnizables por el hecho de que la Administración haya desconocido o vulnerado sorpresivamente la ordenación urbanística vigente. En este punto , debemos recordar la sentencia de once de octubre de dos mil cuatro, recurso casación 7846/1999 , donde recoge claramente la necesidad de cumplimiento por el propietario de los deberes de urbanización y la necesidad de que la Administración resarza esos gastos que sobrevenidamente se convierten en inútiles (FD 6º).

En segundo lugar, en cuanto a la pérdida de valor del terreno , que la recurrente fundamenta en el precio pagado por el sector y su valor después de la desclasificación, tampoco puede acogerse por cuanto, al no haber patrimonializado el contenido artificial de su derecho de propiedad inicial , no puede tampoco imputar a la Administración la pérdida de aquello que no había adquirido por no haber cumplido con sus deberes. A pesar del tiempo transcurrido, por su elocuencia podemos traer al presente proceso la sentencia num 790 de esta Sala de veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno :

"Quinto: Entramos así en el fondo del asunto, que se encuadra en la aplicación del art. 87.2 de la Ley del Suelo , al que se remiten, en defensa de sus respectivas posturas, cada una de las partes. La doctrina jurisprudencial es perfectamente conocida por los litigantes que la concretan en la Sentencia de 12 de mayo de 1987 . Esta Sentencia, que continúa la línea de otras -29 de septiembre de 1980 , 14 de junio de 1983 , 10 de abril de 1985 - y es seguida por las de 26 de octubre de 1988 , 16 de junio de 1989 , 5 de febrero de 1991 , plantea el problema de los derechos de los propietarios ante la modificación de un planeamiento y distingue en qué momentos surgen derechos que sean susceptibles de sufrir lesión por aquella modificación, debiendo concretarse si nacen de la mera aprobación del planeamiento o si por el contrario es necesario que concurran otros presupuestos. En principio el derecho sólo se patrimonializa cuando el propietario ha cumplido sus deberes y ha contribuido a hacer físicamente posible su ejercicio; sólo cuando un Plan ha llegado a la fase final de realización se adquiere el derecho a los aprovechamientos urbanísticos y por ello la alteración del Plan implica lesión y crea indemnización. Este no es el caso debatido, pues por mucho que se esfuercen los recurrentes en pretender que el Plan parcial estaba en un alto grado de avance, ello, no es así, según ponen de manifiesto las escasas pruebas practicadas; se habían trazado unos rudimentarios viales con máquinas excavadoras; sólo existían dos depósitos cilíndricos de agua; no había red de saneamiento ni de iluminación pública; y la red de baja tensión con trazado aéreo se había realizado en parte; tampoco había alcanzado aprobación definitiva el proyecto de urbanización. Pero como dice, la citada Sentencia, el problema ha de ser planteado también en un momento anterior al expuesto, refiriéndolo no a los aprovechamientos finales establecidos en la ordenación urbanística sino a la expectativa de urbanización que deriva del Plan parcial. Y en este caso también habrá que distinguirse cuándo realmente se ha producido lesión que de lugar a indemnización; y en este momento podemos encontrarnos en dos supuestos, ambos basados en la seguridad del tráfico jurídico a que se refiere la exposición de motivos de la Ley del Suelo, a saber: a) que un propietario, confiando en la subsistencia durante un cierto tiempo de una determinada ordenación urbanística, haya hecho inversiones y gastos que luego resultan dañados, lesionados, como consecuencia de la alteración del Plan; b) que, confiando en la persistencia de un suelo clasificado como suelo urbanizable y provisto de Plan parcial, una persona haya adquirido terreno a precios ajustados o determinados por esa circunstancia cuyo terreno se desvalorice significativamente como consecuencia de la modificación en el planeamiento, provocando así una depreciación sustancial en los mismos, con patente lesión en el patrimonio de su titular. En ambos casos no debe ofrecer duda el derecho a ser indemnizado puesto que este art. 87.2 se inserta en el marco general de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública del art. 106.2 de la Constitución , siempre y cuando se acredite que el propietario ha cumplido los deberes que le impone el art. 84.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , con cuyo cumplimiento puede decirse que "ha ganado" los contenidos artificiales que se añaden a su derecho inicial. No estamos en ese caso."

Siendo que el último motivo de casación -quinto- ,planteado se refiere al planteamiento por esta Sala de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 1/2000, de 9 de marzo, así como cuestión prejudicial , por entender vulnerados el artículo 33.3 de la Constitución Española y el principio de seguridad jurídica y los mismos ya han sido tratados en el fundamento de derecho tercero y cuarto, procede declarar que NO HA LUGAR al recurso de casación.

SEPTIMO

No procede imposición de costas al no haber oposición al presente recurso de casación. Artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación 627/2010 que la representación procesal de "RESIDENCIAS BETLEM S.L." interpone contra la sentencia que, con fecha treinta de septiembre de dos mil nueve, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el recurso número 285 de 2002 . Sin imposición de costas de esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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