STSJ Islas Baleares 271/2016, 18 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Fecha18 Mayo 2016

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00271/2016

SENTENCIA Nº 271

En Palma de Mallorca a 18 de Mayo del 2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

D. Fernando Socías Fuster

Dª Carmen Frigola Castillón

Dª Alicia E. Ortuño Rodríguez

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 232/2010 seguido a instancia de Dª. Estibaliz representada por el Procurador Sr. D. Miguel Ferragut Rosselló y defendida por el Letrado Sr. D. Juan Nadal Aguirre contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES representada y defendida por Abogado de la Comunidad Autónoma.

El acto administrativo es la denegación presunta de la solicitud presentada el 18 de mayo de 2009 al Govern de les Illes Balears en demanda de responsabilidad patrimonial, por la descalificación de las parcelas en la URBANIZACIÓN001 de Eivissa.

La cuantía del procedimiento se fijó en 16.878.579,42 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente interpuso recurso contencioso el 23 de abril de 2010 que se registró al nº 232/2010 que se admitió a trámite el 18 de mayo de 2010 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Tras completación del expediente finalmente finalmente el Procurador Sr. Ferragut Rosselló formalizó la demanda en fecha 22 de julio de 2011 solicitando en el suplico que se tuviera por formulado escrito de demanda en reclamación de la suma de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS Y CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (16.878.579,42 €), por la descalificación de las parcelas propiedad de mi representada en la URBANIZACIÓN001 de Ibiza, realizadas mediante la aplicación del Art. 9 y anexo B) de la Ley 4/2008, por la que se amplía el ámbito de aplicación del ANEI de URBANIZACIÓN001 . Interesó el recibimiento del pelito a prueba.

TERCERO

El Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 28 de septiembre de 2011 y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo, declarando conforme a derecho el acto de denegación de la reclamación producido por silencio de la Administración, con imposición de las costas de este juicio a la actora. Se opuso al recibimiento del pelito a prueba solicitado de adverso, si bien de manera cautelar, por si estas se estimaran, solicita el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

El 1 de diciembre de 2011 se dictó Auto fijando la cuantía en 16.878.579,42 euros y se abrió el juicio a prueba con el resultado que obra en autos.

Abierto el trámite de conclusiones la actora presentó su escrito de conclusiones el 19 de enero de 2016. Y lo mismo hizo la Administración autonómica demandada el 3 de febrero de 2016

QUINTO

El 10 de febrero de 2016 la Abogacía de la Comunidad Autónoma presenta escrito de alegaciones sobre la incidencia que pudiera tener en el procedimiento el Decreto Ley 1/2016 de 12 de enero, sobre Medidas Urgentes en materia Urbanística. Y dado traslado del mismo lo contestó el Procurador de la actora en escrito presentado el 17 de febrero de 2016.

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 17 de Mayo del 2016

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la desestimación por silencio de la reclamación presentada por la recurrente por el concepto de responsabilidad patrimonial del legislador por la desclasificación de la finca registral nº NUM000 inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002 de Santa Eulalia Folio NUM003 ubicada en la URBANIZACIÓN001 . En esa parcela coexisten dos usos permitidos, a saber, una superficie según la actora de 38.390 m2 que alberga el uso residencial unifamiliar U6, y 17.143m2 destinados a uso comercial. Por último 4.467 m2 corresponden a viales.

Los antecedentes de los que se parte para la resolución del debate, son los siguientes:

  1. - la URBANIZACIÓN001, donde se ubican los terrenos que componen la finca de autos tenía Plan Parcial aprobado definitivamente el 22 de septiembre de 1.975 y Proyecto de Urbanización también aprobado el 6 de abril de 1.984. El Plan Parcial de Roca LLisa fue incorporado a las NNCCSS de Santa Eularia aprobadas el 23 de junio de 2004 (BOIB nº 90 de 26/6/2004).

    El apartado 7.2. de la Memoria de las NNCCSS de 2004 incluye URBANIZACIÓN001 dentro de los sectores del suelo urbanizable y el grado de ejecución de las obras urbanizadoras y de edificación es desigual en el conjunto de la Urbanización. Su clasificación en ese concreto planeamiento es de suelo urbanizable con Plan Parcial y Proyecto de urbanización aprobado. Su calificación a tenor del cuadro existentes en esas NNSS es: uso residencial, unifamiliar 6 (U6) con tipología edificatoria aislada, una parcela mínima de

    1.200 m2 de superficie; ancho mínimo de parcela 25 m; edificabilidad 0'25m2/m2; volumen máximo permitido

    1.500 m3; altura máxima 7 metros y número de plantas 2, (planta baja más planta piso; Intensidad de uso 1 vivien/1.200m2 1 vivienda por parcela.

  2. - el Plan Territorial de Ibiza y Formentera aprobado el 21 de Marzo de 2005 establece un régimen transitorio para la zona de forma que, hasta que se adapte el planeamiento al PTI ese suelo queda clasificado como suelo urbanizable con Plan Parcial aprobado y remite a las reglas de ordenación provisional de las NNSS vigentes.

  3. - A la entrada en vigor del Decreto ley 1/2007 de 23 de noviembre de medidas cautelares hasta la aprobación de normas de protección de áreas de especial valor ambiental para las Illes Balears (BOIB nº 176 ext. 24/11/2007), que entró en vigor al siguiente día de su publicación en el BOIB, por aplicación del artículo 1 de esa disposición en tanto no entrara en vigor la ley de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, quedaron imposibilitados de ejecutarse los planes parciales o proyectos de urbanización, y no se podían conceder o ejecutar licencias de edificación y uso del suelo en aquellos terrenos que se encontraban incluidos en sus ámbitos, entre los cuales estaba el paraje de los terrenos de autos.

  4. - La Disposición Adicional 7.3 de las NNCCSS de Santa Eularia aprobadas en 2004 señalan que en tanto no se revise el PGOU y no se establezcan las determinaciones definitivas en la ordenación en el ámbito de URBANIZACIÓN001 queda prohibida la apertura de nuevos viales, segregaciones y ejecución de nuevas obras de urbanización o dotación de servicios.

    .

  5. - Con la entrada en vigor de la ley 4/2008 de 14 de mayo (BOIB nº 68 de 17 de mayo de 2008) de conformidad con el artículo 9 -1 B ) de esa ley que par la isla de Ibiza modifica la cartografía del Cap LlibrellCap Martinet, los terrenos de autos quedaron clasificados como suelo rústico protegido con categoría ANEI.

  6. - En las NNCCySS de 2008 ya adaptadas al Plan Territorial parte de los terrenos de URBANIZACIÓN001 se clasifican como suelo urbano. Pero otra parte de esa Urbanización y entre ella la finca de autos, continúan con la clasificación de suelo rústico ANEI.

  7. - El 18 de mayo de 2009 tuvo entrada en la Consellería de Presidencia escrito de la recurrente en reclamación de responsabilidad patrimonial e indemnización de daños y perjuicios por razón de la aprobación del Decreto Ley 1/2007 de 23 de noviembre de Medidas Cautelares hasta la aprobación de normas de protección de áreas de especial valor ambiental para les Illes Balears y Ley 4/2008 de 14 mayo, de Medidas Urgentes para un Desarrollo Territorial Sostenible en les Illes Balears que modifica la Ley 1/1991 de 20 de enero de espacios Naturales y desclasifica los terrenos de la Guitarra. No ha merecido respuesta esta pretensión y se impugna en autos su denegación presunta.

    Instalada la controversia en sede jurisdiccional en demanda de responsabilidad patrimonial derivada de acto legislativo, en concreto la aprobación por el Parlament Balear de la Ley 4/2008, la mercantil recurrente sostiene que nos encontramos ante un supuesto de ley singular que la actora reputa inconsitucional por incumplir los límites que la Constitucion impone a las leyes singulares, ya que contempla una medida manifiestamente desproporcionada, sin que sea posible obtener la tutela judicial efectiva al no ser necesarios reglamentos o actos administrativos de aplicación de la ampliación de la ANEI declarado por norma con rango legal. Considera también que el artículo 9 de esa ley contiene una medida de naturaleza expropiatoria con derecho a indemnización para el afectado al causarle un daño real y efectivo que cuantifica en la suma que reclama de 16.878.579'42 euros.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar en el análisis debemos hacer alusión a la incidencia que el Decreto Ley 1/2016 de 12 de enero de Medidas Urgentes en materia urbanística tiene en el debate planteado al tiempo de dictarse esta sentencia.

Señalemos que los terrenos de autos en lo relativo a su regulación urbanística ha sufrido numerosas vicisitudes que poco o nada favorecen al necesario principio de seguridad jurídica que ha de regir en el ordenamiento jurídico. Si bien estos terrenos tuvieron en las NNCCySS de 2004 de Santa Eularia la clasificación de suelo urbanizable, y por efecto de la Ley 4/2008 que modificó el Anexo I de la Ley 1/1991 se clasificaron como suelo rústico protegido, también lo es que en la revisión del planeamiento y en las NNCCySS de Santa Eularia de 2008 parte de los terrenos de esa misma...

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