SAP Burgos 278/2011, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución278/2011
Fecha20 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 90/11.

JUZGADO INSTRUCCIÓN SALAS DE LOS INFANTES.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 32/10.

S E N T E N C I A NUM.00278/2011

En la ciudad de Burgos, a veinte de Septiembre de dos mil once.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes, seguida por falta de imprudencia con resultado de muerte contra Gines, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Soledad Olarte Pascual y asistido de Letrado D. Felipe Antón Alonso, y como responsable civil directo la compañía de seguros GROUPAMA SEGUROS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Soledad Olarte Pascual y asistida de Letrado D. Joaquín Sáez Fernández, en virtud de recursos de apelación interpuestos por Gines, por la compañía de seguros Groupama y por Concepción, Graciela y Modesta, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Mamolar Cámara y asistidas por el Letrado D. José Luis Aguado Rojo, figurando todos ellos como recíprocamente apelados, y también como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "- El día trece de Junio de dos mil diez, sobre las 08:00 horas, don Gines conducía el vehículo BMW 318 TI, con matrícula ....-MMY, por la calle San Isidro de la localidad de Salas de los Infantes (Burgos), viajando en dicho vehículo don Romulo en el asiento del copiloto, don Luis Carlos y don Plácido en los asientos traseros.

- Don Gines había pasado toda la noche despierto, ya que había estado con su hermano, don Luis Carlos, y su amigo, don Plácido, en una discoteca y algunos bares, y, sobre las 06:30 horas de la mañana, se encontraron con don Romulo en la localidad de Salas de los Infantes con quien fueron a tomar una consumición a un bar, e, inmediatamente después, todos ellos se subieron al vehículo.

- Sobre las 08:30 horas de la mañana del día trece de junio de dos mil nueve, el vehículo BMW, matrícula

....-MMY, conducido por el denunciado colisionó con el vehículo articulado Volvo FH12 con placa de matrícula DI-....-D que se encontraba estacionado en la parte derecha de la calle San Isidro de la localidad de Salas de los Infantes, debido a que don Gines conducía de manera tal que no pudo apercibirse con la antelación suficiente de la existencia del camión aparcado en la calzada, de modo que no pudo frenar a tiempo de evitar la colisión. - El vehículo BMW 318 TI, matrícula ....-MMY, conducido por don Gines el día trece de Junio de dos mil nueve era propiedad de don Eduardo, y se encontraba asegurado en la fecha de los hechos en la Compañía GROUPAMA, con póliza número NUM000 ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 15 de Diciembre de 2.010 dice literalmente: "condeno a Don Gines, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de cuarenta días de Multa, con una cuota diaria de seis euros, y a la Privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cinco meses.

Condeno a la compañía de seguros GROUPAMA a indemnizar a doña Concepción, y a doña Graciela en la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos sesenta euros con sesenta y tres céntimos (57.660'63,- #.), en concepto de responsabilidad civil por los perjuicios morales causados.

Se impone a don Gines la obligación de satisfacer las costas del procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por: a) Gines ; b) Groupama y c) Concepción, Graciela y Modesta, alegando los motivos que a sus derechos convino, siendo admitidos a trámite en ambos efectos y, previo traslado de los mismos a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad, debiendo salvarse un error y sustituirse la frase "El día trece de Junio de dos mil diez, sobre las 08:00 horas....", por la frase "El día trece de Junio de dos mil nueve, sobre las 08:00 horas....".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siguiendo un orden lógico de exposición deberemos de abordar en primer lugar el estudio

de los recursos de apelación interpuesto por el condenado en primera instancia, Gines, pues su estimación y por ende su libre absolución haría innecesario entrar en el estudio de los demás recursos interpuestos.

Dicho recurso se fundamenta en la vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en el error en la valoración que de la prueba practicada en primera instancia verifica la Juzgadora de instancia. Así señala que "de la prueba testifical realizada se desprende que, en el momento que mi representado intentaba rebasar el vehículo articulado Volvo FH 12, D. Romulo agarró el volante del vehículo BMW en el que circulaban, golpeando el brazo de mi mandante, haciendo girar éste en dirección al vehículo Volvo, no pudiendo evitar la colisión ante dicha maniobra súbita e inesperada (....) Igualmente, de la prueba practicada, se desprende que el vehículo Volvo se encontraba estacionado de manera irregular, contribuyendo a la causa del accidente (....) No existe velocidad excesiva, ni desatención del conductor, ni infracción de normas; el accidente se produce por una colisión lateral compatible perfectamente con el volantazo que realizó el fallecido".

Igual tesis sostiene la compañía de seguros Groupama Seguros S.A. en su escrito de apelación, añadiendo como causa concomitante y eficiente de los hechos el que el copiloto fallecido no hacía uso del cinturón de seguridad cuando la colisión se produce.

SEGUNDO

La falta imputada y por la que finalmente se condena a Gines es la de imprudencia con resultado de muerte, prevista y penada en el artículo 621.2 del Código Penal. Sobre dicho ilícito penal, esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos tiene declarado, entre otras muchas en sentencias de sentencias de 6 de Marzo y 2 de Septiembre de 2.002 y auto de 8 de Julio de 2.002, que "los hechos ilícitos de los que se derivan la muerte o lesiones de personas plantean un importante problema, especialmente cuando los mismos se producen por imprudencia o negligencia, dado que pueden dar lugar no solo a una infracción civil por culpa extracontractual o aquiliana, sino también a una penal por negligencia leve, puesto que si ésta hubiera sido grave el problema se resuelve por sí mismo, porque lo normal es residenciar el hecho, por lo general en el ámbito penal.

La cuestión, pues, no es otra que la relativa a determinar donde concluye o termina la imprudencia penal para entrar en el campo de la civil y si, el presente caso, puede quedar encuadrado en uno u otro tipo de negligencia o en ninguno. Planteado así el tema estimamos que, encontrándonos en estos momentos en un proceso penal, lo que hemos de definir son las líneas abstractas, difusas y siempre de muy difícil delimitación para la calificación de una conducta negligente o imprudente como típica y penalmente sancionable, y cuando ésta deja de ser encuadrable en este campo para entrar de lleno en el civil. La doctrina acude a diversos matices para configurar una u otra clase de negligencia y así, sin la existencia de un daño resarcible o reparable, de entrada la negligencia civil debe rechazarse, debiendo en ese caso centrar el análisis directamente en si la conducta está o no tipificada como infracción penal; por el contrario, existiendo un daño reparable el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del artículo 1.902 del Código Civil al decir "interviniendo culpa o negligencia", expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia por nimia o mínima que sea, llegando en ocasiones a integrar la culpa civil, como dicen Albacar y Santos Briz, "el acto de contravenir la norma", quedando solo excluida dicha culpa cuando el agente haya escapado totalmente al control de su conciencia y voluntad. Por el contrario, para configurar la imprudencia penal, aparte de los elementos comunes a ambas, acción u omisión voluntaria pero no dolosa, ni directa ni indirectamente; daño; nexo causal y falta de previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propiciador del riesgo al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivencionales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que por fuera de su incidencia social han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las actividades referidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de

1.995 y 14 de Febrero de 1.997 ).

En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.992 viene a precisar que, partiendo...

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