SAP Las Palmas 68/2012, 24 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2012
Fecha24 Febrero 2012

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a VEINTICUATRO de FEBRERO de 2012.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 11/2012 dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 143/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Puerto del Rosario, seguidos entre partes, como apelante, el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y como apelados, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, Julio, representado por la Procuradora de los Tribunales dona Petra Ramos Pérez y bajo la dirección jurídica del Letrado don Pedro Manuel Amador Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas no 143/2010, en fecha siete de junio de dos mil once se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Manuel, como autor responsable de una falta de Lesiones por imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621.3 a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente. QUE ASÍ MISMO CONDENO a Jose Manuel y al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a pagar solidariamente a en concepto de indemnización por incapacidad temporal y secuelas, en la cantidad de 4.976, 07 euros así como en concepto de danos 2.250 euros. Dicha cantidad se abonará con el interés legal correspondiente que, en el caso de la aseguradora, consistirá en el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha de producción del siniestro. Que así mismo se condena subsidiariamente al pago de dicha cantidad a Conrado . Todo ello con expresa imposición de las costas al denunciado.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado Habilitado de la Abogacía General del Estado en Las Palmas, en representación y defensa del Consorcio de Compensación de Seguros, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Puerto del Rosario, en los autos de Juicio de Faltas número 143/2010, en fecha siete de junio de dos mil once, se alza el Letrado Habilitado de la Abogacía General del Estado en Las Palmas, en representación y defensa del Consorcio de Compensación de Seguros, aduciendo como motivos de impugnación error en la apreciación de la prueba e infracción de ley por aplicación incorrecta del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros .

En este sentido, la parte recurrente sostiene, en apretada síntesis, en primer término, que el accidente que nos ocupa no es imputable al denunciado Sr. Jose Manuel quien cumplió fielmente con sus obligaciones, y, subsidiariamente, debería estimarse una concurrencia de culpas; en segundo término, que se ha efectuado una incorrecta valoración de los danos materiales; y, finalmente, que los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro no devengan desde la fecha del siniestro, sino que lo hacen a los tres meses de haber tenido conocimiento del siniestro, esto es, desde el día 10 de junio de 2010 o, subsidiariamente, desde la fecha en que tuvo conocimiento del siniestro, esto es, el día 10 de marzo de 2010.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de don Julio, se opusieron al mismo e interesaron su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Para abordar el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, se impone con carácter previo la necesidad de precisar que dicha entidad no ostenta legitimación para combatir la resultancia penal de proceso, toda vez que el condenado, don Jose Manuel se ha aquietado con la condena no habiendo recurrido la sentencia de instancia.

En este sentido, por ejemplo, se pronuncia la SAP de Murcia, sección 2a, de fecha 22 de diciembre de 2010, que al respecto expone extensamente:

"...Aquietado el condenado Cesar con su condena, se plantea recurso de apelación por el Consorcio, que por falta de aseguramiento ha de asumir su responsabilidad civil.

La jurisprudencia en orden a la falta de legitimación de las aseguradoras para combatir la resultancia penal del proceso es extensa, citamos a título de ejemplo la siguiente:

"El art. 764.3 de la LECrim prohíbe ser parte a las entidades aseguradoras del ramo del automóvil y al Consorcio de Compensación de Seguros cuando dispone en su párrafo tercero que "en los supuestos en que las responsabilidades civiles estén total o parcialmente cubiertas por un seguro obligatorio de responsabilidad civil, se requerirá a la entidad aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros, en su caso, para que, hasta el límite del seguro obligatorio, afiance aquéllas. Si la fianza exigida fuera superior al expresado límite, el responsable directo o subsidiario vendrá obligado a prestar fianza o aval por la diferencia, procediéndose en otro caso al embargo de sus bienes.

La entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar, a cuyo efecto se le admitirá el escrito que presentare, resolviéndose sobre su pretensión en la pieza correspondiente"

El Tribunal Constitucional a la hora de interpretar el art. 784.5 de la LECrim en su redacción anterior a la Ley 38/2002 de 24 de octubre, cuyo contenido era similar al del vigente art. 764.3, estableció que para condenar a una companía aseguradora como responsable civil directa o subsidiaria con base en la existencia de una póliza de seguro obligatorio o voluntario, es en todo caso necesaria la audiencia de la misma, salvo que no exista oposición alguna, aunque el alcance del derecho de contradicción puede ser limitado al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento. Por ello, "en los supuestos de seguro obligatorio, en los cuales las companías aseguradoras tienen únicamente la condición de terceros civiles responsables, existe una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo, cuando aquéllas son requeridas a fin de que presten fianza conforme a lo dispuesto en el art. 784.5, regla 5, LECrim, pues se instrumenta por dicha vía una defensa de derechos limitada respecto a dichas entidades, que no son terceros ofendidos por el delito, sino responsables por mandato legal o por contrato en virtud de la relación surgida del seguro obligatorio, y que en principio es bastante para una correcta decisión, dada la entidad menor de los derechos controvertidos y la necesidad de agilizar el procedimiento" ( STC 4/1982, 114/1988, y 114/1996 por todas).

El problema se plantea sin embargo en relación al juicio de faltas, en cuya normativa no existe un precepto similar al anterior, que aparece recogido dentro de la regulación del procedimiento abreviado, ni tampoco hay ninguno que se remita con carácter directo o supletorio a las normas del procedimiento abreviado. Solo el art. 976.2 de la LECRim reenvía a la regulación del procedimiento abreviado pero en relación al recurso de apelación contra la sentencia. Y tampoco hay previsto ningún trámite específico y previo al juicio de faltas para exigir el afianzamiento a la aseguradora o al Consorcio, en el que se le dé audiencia y pueda ejercitar su derecho de defensa, trámite sin el cual no pueden ser condenados, ni siquiera por el seguro obligatorio, por lo que sí no hubiera sido parte en el juicio, como lo ha sido, no se le hubiera podido condenar como responsable civil directo dentro de los límites del seguro obligatorio.

Cuestión distinta es si por tal circunstancia tiene legitimación plena para plantear y discutir todos los aspectos relacionados con la causa, y consecuentemente para recurrir como lo ha hecho.

En este sentido la intervención de las aseguradoras, cuando como es este caso, es procesalmente admisible, debe cenirse solo a las cuestiones relativas a la responsabilidad civil ya que al nacer su obligación de la ley y del contrato de seguro sólo se encuentran legitimadas para discutir la vigencia y alcance de tal contrato y la fijación de las cuantías indemnizatorias, pero no para impugnar otros aspectos, entre ellos la responsabilidad penal de los autores, porque ello supondría la defensa de derechos e intereses que les son ajenos, lo que les está vedado. Como recuerda la STS de 6 de abril de 1989 a la hora de negar legitimación al Consocio para impugnar la culpabilidad penal "en la doctrina mayoritaria de esta Sala (...) se ha definido que el responsable civil subsidiario y el tercero civil responsable sólo están legitimados en casación para impugnar extremos relativos a su propia condena; en ese concepto de responsabilidades civiles, tales como título causal del porqué, bases de determinación de la cuantía, proporción en su caso, pero no la culpabilidad penal del responsable directo y menos cuando por aquietamiento de éste el...

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