STSJ Islas Baleares 663/2011, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2011
Número de resolución663/2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00663/2011

RECURSO DE CASACIÓN EN INTERES DE LA LEY AUTÓNOMICA

AUTOS DE LA SALA Nº 63 DE 2011.

AUTOS DEL JUZGADO Nº 265 DE 200

SENTENCIA

Nº 663

En la ciudad de Palma de Mallorca a 27 de septiembre de dos mil once.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte recurrente el Ayuntamiento de Calviá, representado por la Procuradora Dª María Borras Sansaloni, y asistido por el Letrado D. Pedro Feliu Venturelli. También ha sido oído el Ministerio Fiscal .

El objeto del presente recurso de casación en interés de la ley autonómica lo constituye la sentencia número 213/2010, de 30 de septiembre, dictada por el Juzgado número 2 de Palma de Mallorca, que estimaba el recurso presentado contra una resolución de la Alcaldía que había adoptado una medida cautelar de cierre durante tres días de un local de ocio, decisión que se alcanzaba sobre la base de considerarse en esa sentencia que, pese a lo señalado en la Ordenanza Municipal, el Alcalde no era órgano competente para la adopción de tal medida puesto que la previsión de la Ordenanza se basaba en el artículo 16.1.d. de la Ley 5/1997 y, según se deducía de lo previsto en el artículo 16.2. de la misma, la competencia correspondería en exclusiva a la Policía Local.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia ya señalada en el encabezamiento ha presentado recurso de casación en interés de la ley autonómica el Ayuntamiento de Calviá, siendo admitido en un solo efecto. No ha comparecido la parte demandante y ha sido oído el Ministerio Fiscal. SEGUNDO.- Se han seguido los trámites previstos en la Ley 29/1998, quedando los autos conclusos para sentencia y señalándose para su votación y fallo el día 20 de septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el recurso de casación en interés de la ley autonómica contra las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo .

Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de les Illes Balears dictadas en única instancia, esto es, aquellas sentencias que no sean susceptibles de recurso de apelación, pueden ser recurridas ante el Tribunal Supremo en casación en interés de la ley estatal, remedio excepcional y subsidiario para enjuiciar la correcta interpretación y aplicación de las normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido - artículo 100.1.2. y 3. de la Ley 29/98 ; sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, de 22 de enero de 2005, recurso de casación en interés de la ley número 19/2003 ; de la Sección Quinta, sentencias de 17 de julio y 22 de septiembre de 2008, recursos de casación en interés de la ley números 31/2005 y 69/2005 ; y de la Sección Séptima, sentencias de 8 de junio de 2005

, 21 de diciembre de 2006 y 12 de febrero, 28 de mayo y 7 de noviembre de 2007, recursos de casación en interés de la ley números 21/2004, 1/2005, 8/2005, 46/2005 y 10/2006 - y pueden ser también recurridas ante esta Sala en casación en interés de la ley, en concreto, de la ley autonómica, es decir, para enjuiciar la correcta interpretación y aplicación de las normas emanadas de la Comunidad Autónoma que hayan sido determinantes del fallo recurrido - artículo 101.1.2. y 3. de la Ley 29/98 -.

Puesto en pie así el propósito legislativo de que la Sala determine la interpretación auténtica de los diversos productos normativos procedentes de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, debe señalarse ya que la singularidad del proceso exige la concurrencia simultánea de dos inevitables -y distintos- presupuestos procesales.

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