SAP Toledo 231/2011, 29 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2011
Fecha29 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00231/2011

Rollo Núm. ............................ 15/2.011.-Juzg. de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo.-J. Ordinario Núm.............. 1014/2.005.- SENTENCIA NÚM. 231

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER D. URBANO SUAREZ SANCHEZ Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de septiembre de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 15 de 2.011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 1014/05, en el que han actuado, como apelantes ESTILMA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar García Galiano y defendida por el Letrado Sr. Dorca Mercader; D. Agustín, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Alcalá.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 10 de julio de 2.009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente las desmandas 1014/2005 y 1030/2005 instadas por Dª Mercedes Gómez de Salazar en nombre de Estilma SA contra Muebles Castilla la Mancha Expansión SL y contra D. Agustín representado por D. Ricardo Sánchez Calvo debo condenar solidariamente a los demandados a pagar a la actora 82.960,72 #, no procede hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por ESTILMA S.A. y D. Agustín, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil que estimó parcialmente las demandas acumuladas en un procedimiento de reclamación de cantidad, las dos partes, la actora solicitando la estimación de las demandas conforme a las cantidades totales consignadas en los hechos de las mismas así como los intereses moratorios no concedidos y la demandada condenada solicitando la libre absolución.

Comenzaremos por razones de economía procesal por examinar el recurso interpuesto por la parte demandada condenada, pues si prosperara alguna de sus excepciones o de sus motivos de fondo y se dictara sentencia absolutoria, el recurso de contrario carecería ya de sentido.

Alega en primer lugar el demandado Sr. Agustín la prescripción de la acción por el transcurso de cuatro años desde el cese de su cargo como administrador de la sociedad y la interposición de la primera de las dos desmandas acumuladas, en base al art. 949 del CCm .

Señala la STS de 4 de abril de 2011 que desde la STS de 20 de julio de 2001, la jurisprudencia viene afirmando que el plazo de prescripción para todos los supuestos de reclamaciones de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica es el de cuatro años que señala el artículo 949 CCom. "Como declaran, entre las más recientes, las SSTS de 18 de diciembre de 2007, 3 de julio de 2008, 14 de abril de 2009, 11 de marzo de 2010 . y 11 de noviembre de 2010, dicho artículo 949 CCom comporta una especialidad respecto al dies a quo (día inicial) del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo ( SSTS de 23 de noviembre de 2010 y 30 de noviembre de 2010 ).

La doctrina de esta Sala retrasa únicamente la determinación del dies a quo (día inicial) a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe (artículos 21.1 y 22 del CCom art.21.1 EDL 1885/1 art.22 EDL 1885/1 y 9 del RRM), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. En consecuencia, este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero, ni en cualquier caso en que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo ( SSTS, entre otras, de 26 de junio de 2.006 ; 3 de julio de 2008, 27 de noviembre de 2008, 4 de diciembre de 2.008 ; 12 de febrero de 2009, 1 de abril de 2009, 14 de abril de 2009, 2 de junio de 2009, 12 de junio de 2009, 18 de junio de 2.009, 11 de marzo de 2010, 15 de abril de 2.010 y 30 de noviembre de 2010 ."

En concreto establece la STS 15 abril de 2010 citada, con cita a su vez de las de 14 de abril de 2009 (que se apoya en las de 26 de junio de 2006 y 3 de julio de 2008), que "la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil, no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo, pero sí impide oponer al acreedor social o al perjudicado la prescripción de la acción, salvo mala fe de éstos o conocimiento efectivo por ellos del cese, porque sólo a partir de la inscripción "puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su conocimiento", doctrina reiterada en sentencias de 12 de junio de 2009 y 18 de junio de 2009 .

En el caso presente, el cese del demandado como administrador se produce el Junta General de 11 de enero de 2000 y se eleva a público por escritura de 14 de enero, pero no se inscribe en el Registro Mercantil, de modo que la hoy demandante no tenía por qué conocer...

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