STSJ Comunidad de Madrid 625/2011, 3 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución625/2011
Fecha03 Octubre 2011

RSU 0002003/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00625/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2003/11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: RESOLUCION DE CONTRATO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 322/10

RECURRENTE/S: ISTOBAL, S.A

RECURRIDO/S: Silvio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a tres de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 625

En el recurso de suplicación nº 2003/11 interpuesto por el Letrado LLL en nombre y representación de ISTOBAL, S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 322/10 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por Silvio contra, ISTOBAL, S.A en reclamación de RESOLUCION DE CONTRATO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Silvio contra la demandada ISTOBAL, S.A., debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que unía a las partes, y condeno a la empresa a que abone a la actora la cantidad de 132.539,40 euros, correspondientes a 45 días de salario por cada año de servicio prestado por el trabajador, computados desde el día 1 de octubre de 1975, hasta la fecha de esta sentencia, 10 de septiembre de 2010 ."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Casimiro viene prestando sus servicios para la empresa IMEPASI, S.A desde el 1 de octubre de 1975, con la categoría de Jefe de Equipo y percibiendo un salario mensual de 3.155,71 euros con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

La categoría inicialmente reconocida la demandante es la Categoría de Oficial de Primera, que pasa a ser de Jefe de Equipo por decisión unilateral de la empresa demandada en escrito de fecha 1 de enero de 1991 que obra en autos y que se da por reproducido.

TERCERO

La empresa demandada comunica el día 18 de enero de 2010 mediante carta obrante en autos y que se da por reproducida, el cese en las funciones de supervisor/jefe de equipo volviendo a la categoría de Oficial de primera con los emolumentos correspondientes al nivel retributivo 55 de las tablas salariales de ISTOBAL, S.A., dejando de abonar al trabajador el Plus de Responsabilidad de 668,39 euros mensuales que venía cobrando.

CUARTO

La empresa le retira el coche de empresa que le tenía asignado y le entrega una furgoneta, asignándole tareas de técnico y de Mozo de almacén.

QUINTO

El actor denuncia a la Inspección de trabajo que emite informe de fecha 29 de marzo de 2010, obrante en autos y que se da por reproducido en el que consta literalmente: "Se trata indubitadamente de un supuesto de movilidad funcional claramente contrario a lo preceptuado en el art. 39 epígrafes 1.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo aprobatorio del Texto Ref. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE 29 .) al no tratarse de categoría equivalente, no revistiendo carácter transitorio ("tiempo imprescindible") ni está justificada por necesidad perentoria o imprevisible de la actividad preventiva, y que se ha efectuado con notable menoscabo de la dignidad del trabajador y con perjuicio de su formación y promoción profesional, así como se ha constatado la supresión de un llamado Plus de responsabilidad que por razón de Jefe de Equipo percibía.

No se estima justificada tal movilidad, que se argumenta solamente en el documento antes citado ya que admitir esa renuncia futura (transcurridos el largo plazo de 18 años) a sus derechos incurriría en lo previsto en el art. 3.5 del antes citado texto legal."

SEXTO

Se presentó con fecha con fecha 11 de febrero de 2010, solicitud de acto de conciliación, el cual tuvo lugar el día 2 de marzo de 2010, con el resultado de intentado y sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ha estimado demanda del actor declarando extinguido el contrato de trabajo con la empresa para la que presta servicios, con la indemnización consiguiente, y contra este pronunciamiento recurre en suplicación la parte demandada. Formula tres motivos, de los que dos se destinan a solicitar revisiones fácticas y el tercero al examen del derecho aplicado.

Con amparo en el apartado b) del art. 191 de la LPL, la primera modificación instada se refiere al importe del salario que se declara en el ordinal primero, proponiéndose quede cuantificado en 2.477,62 euros mensuales brutos, con inclusión de pagas extras. Cita la recurrente los folios 105 y 106 de los autos, en los que se reflejan cuadros comparativos de las percepciones salariales del actor, documentos elaborados por la parte para este proceso y que carecen de toda eficacia para destruir el dato recogido en el referido ordinal.

La determinación del salario en el proceso sobre extinción indemnizada del contrato al amparo del art. 50 del ET no puede ser otro que el percibido por el trabajador cuando se declara resuelta la relación laboral por el Órgano Jurisdiccional, que tiene efectos ex nunc o constitutivos, de modo que, igual que en los casos de despido la retribución computable es la que resulta abonada en el momento en que este se produce, normalmente concretado en el del mes inmediatamente anterior a la fecha del despido, si se trata de una extinción producida por resolución judicial (tal extinción se equipara a lo que doctrinalmente se denomina despido indirecto) el salario a tener en cuenta habrá de ser aquel que al trabajador le era abonado en la fecha en que se declara extinguido el contrato. Consecuentemente, habrán de seguirse los criterios que para el despido rigen si el salario consta de una cuantía fija y otra variable, en cuyo supuesto la pauta está expuesta por la STS de 25-9-2008 (rec. 4387/2007 ): "La doctrina jurisprudencial sobre el salario computable para la indemnización de despido en la que se inspira la presente resolución es la contenida en la sentencia de 17 de julio de 1990 ( RJ 1990\6413 ), reiterada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS 30-5-2003, rec. 2754/2002 [ RJ 2005\5689 ], 27-9-2004, rec. 4911/2003 [ RJ 2004\6986], STS 11-5-2005, rec. 5737/2003 [ RJ 2005\6131] ) y STS 26-1-2006 [ RJ 2006\2227] (citada). De acuerdo con la primera de las sentencias referidas, "el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales", figurando entre tales circunstancias especiales la oscilación de los ingresos por pérdida anómala o injustificada de una percepción salarial no ocasional o de "carácter puntual" ( STS 27-9-2004 )".

Centrándonos en el caso enjuiciado, la sentencia del Juzgado es de 10-9-2010, día a partir del cual se declara extinguido el contrato de trabajo del actor, por lo que, de principio, el salario a computar para el cálculo de la indemnización habría de ser el percibido en el mes de agosto de dicho año. Lo que ocurre es que la acción entablada tiene su razón de ser en que la empresa ha modificado sustancialmente las condiciones de trabajo del trabajador demandante, entre ellas la que afecta al salario, habiéndose considerado ilícita dicha modificación, sobre la que precisamente se funda el pronunciamiento, por lo que el salario habrá de fijarse con arreglo al importe que el actor percibía antes de que se produjera el cambio de condiciones referido, pues de no ser así y si se tuviera en cuenta la retribución actual, se estaría dando carta de naturaleza a una de las manifestaciones o efectos de la aludida modificación sustancial que ha causado perjuicio al trabajador, cual es la relativa a su retribución.

Por ello, si la modificación sustancial de las condiciones de trabajo fue comunicada al actor el día 10-1-2010, se habrá de acudir al salario que el actor percibía antes del cambio, es decir, en diciembre de 2009-cuando la prestación de servicios no estaba todavía alterada-mensualidad en la que el demandante percibió

3.150,55 euros brutos (folio 93 de los autos).

SEGUNDO

La petición revisora siguiente consiste en que se adicione al relato fáctico un nuevo ordinal, el séptimo, con este texto: " Que la empresa desde diciembre de 2009 ha realizado una reestructuración de las delegaciones que tiene repartidas a lo largo de la geografía española procediéndose al cierre de las mismas. Así respecto a la Delegación de Madrid, se ha procedido a realizar extinciones objetivas en febrero de 2010, en marzo de 2010 se pone en venta la nave del centro de la C/ Torneros 66, el 8 de abril de 2010 se tramitan todas las bajas en el código de cuenta cotización de Madrid para ser alta en el CCC de Valencia y el 12 de abril se comunica a los trabajadores su pertenencia a...

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