STSJ Comunidad Valenciana 752/2011, 4 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución752/2011
Fecha04 Octubre 2011

Procedimiento Ordinario 2/000872/2008. Y acumulado 976/2008.

NIG 46250-33-3-2008-0003530

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

En la ciudad de Valencia, a cuatro de octubre de Dos mil once

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Miguel Soler Margarit

Magistrados Ilmos. Srs:

  1. Ricardo Fernández Carballo Calero

  2. Josep Ochoa Monzó

SENTENCIA NÚM 752 / 2011

En el recurso contencioso-administrativo 2/872/2008 y 976/2008 acumulados, interpuesto como parte demandante en el primero por el Procurador D. Fernando BOSCH MELIS en nombre y representación de D. Mateo y Dña. Teresa ; y en el 976/ como parte demandante por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE ROCAFORT, representado por D. Juan A. RUIZ MARTÍN, en ambos casos contra la Resolución de fecha 19 de diciembre de 2007 dictada en el expediente de justiprecio NUM000 por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE VALENCIA. Siendo parte demandada en todo caso el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE VALENCIA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO. Y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Josep Ochoa Monzó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada la resolución que se ha reseñado, la parte demandante en el recurso 872/2008 pide se dicte sentencia que acoja sus pretensiones. Y en el mismo sentido se expresa el Ayuntamiento de Rocafort, parte también demandante pero en el recurso 976/2008. En cambio, la representación de la Administración General del Estado, demandada en ambos casos, contesta a la demanda en la que suplica se dicte sentencia declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Mediante Auto 1140/2008, de fecha 24 de septiembre de 2008, y planteada previamente la acumulación, la Sala estimó la misma y, en consecuencia acumuló el recurso 976/2008 (interpuesto por el Ayuntamiento de Rocafort contra el mismo acto citado en el encabezamiento de esta sentenbcia) al 872/2008 (interpuesto por D. Mateo ).

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba, y practicada la misma, y tras las conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo. CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 28 de septiembre de 2011, teniendo así lugar, siendo que en la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso 872/2008 D. Mateo y su esposa, interponen recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de expropiación de Valencia de fecha 19.12.2007 dictado en el expediente de expropiación forzosa NUM000 relativo a una parcela de suelo urbano sita en el Municipio de Rocafort en la Urbanización Santa Bárbara. Y asimismo recurre el Acuerdo citado el Ayuntamiento de Rocafort, en ambos casos por no estar de acuerdo con la valoración hecha por el Jurado de Expropiación Forzosa.

Y se desprende como más relevante, al margen referir que el asunto de autos trae causa de la propia petición del interesado en que se le expropiara su parcela, lo siguiente:

Superficie expropiada: 2.235m2. Clasificación Urbanística: Suelo Urbano "consolidado por la urbanización". Y siendo relevante que sobre la finca expropiada proyectan los efectos de la STSJCV 516/1997 de 19 de mayo de 1997, confirmada por STS de 14 de diciembre de 2001, en la que se resolvió y confirmó la no adecuación a Derecho de proceder como lo hizo el Ayuntamiento al delimitar la Unidad de Ejecución en la que se incluía la finca ahora expropiada, pues se tratad de un área "con la urbanización prácticamente ejecutada al ciento por ciento". Dato este último relevante para analizar una de las pretensiones del Ayuntamiento recurrente en recurso 976/2008 que detrae del precio total del justiprecio la deducción de unos "gastos de urbanización que cifra en 26,11#/m2", amparado en lo que dijo la Sala de que la urbanización está prácticamente ejecutada, y el Ayuntamiento dice que "prácticamente no es del todo".

Este motivo alegado por el Ayuntamiento en el recurso 976/2008 cabe acogerlo, como luego reiteraremos.

Valoración hecha por el interesado al pedir voluntariamente la expropiación en el año 2007: 2.294.581#.

  1. Valoración del Jurado de Expropiación Forzosa, siguiendo la legislación aplicable por entonces al procedimiento, Ley 6/1998, de 13 de abril (LRSV ) en modificaciones hecha por Ley 53/2002, de 30 de diciembre y Ley 10/2003, de 20 de mayo, teniendo en cuanta el que es suelo urbano consolidado por la urbanización:

    Suelo: 2.235m2 x 400#/m2 ....................................894.000#

    5% premio de afección ............................................44.700

    Total justiprecio ................................................... 938.700#

    Y procede decir, desde ya, que atacando esta valoración se articulan las pretensiones de las partes basadas sobre que:

    Al ser suelo urbano consolidado por la urbanización, el JEF aplica el Art. 28.3 LRSV

    El Plan General no ha establecido aprovechamiento en el correspondiente ámbito de gestión en el que el suelo está incluido, y por ello a los efectos de su valoración el aprovechamiento resultante será la media ponderada de los aprovechamientos, referido al uso predominante del polígono fiscal en que dicho suelo resulte incluido, según lo establecido en el Art. 55 d) de la Ley 16/2006, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana (LUV ), para los suelos urbanos con destino dotacional público.

    Y procede decir prima facie que este uno de los motivos de la demanda de D. Mateo que alega la incorrecta aplicación de este artículo de la LUV, al no estar incluido el suelo controvertido en ninguna área de reparto. Pero apuntése también que, si bien esto es correcto, la valoración hecha con dicho criterio, que arroja que el aprovechamiento referido al uso predominante es de 0,277#/m2t/m2 que es el que certifica el Ayuntamiento; es la misma a la que se llega en aplicación del Art. 29 de la LRSV que se expresa en los mismo términos que la LUV.

  2. Ante la no aplicación al caso de los valores de las ponencias catastrales por no adecuarse a valores de mercado (motivación expresa, por tanto) para la zona y fecha de valoración, el JEF acude a los valores de repercusión obtenidos por el método residual según el Art. 38.2 LRSV y modificaciones posteriores, y a la Orden 1020/1993, de 25 de junio, como consta en el expediente, lo que lleva a determinar, siguiendo la fórmula aplicable el valor de repercusión en "1.444.06 #/m2", y tomado, en lo que es relevante, como Valor en venta de vivienda en renta libre en la zona el de "3.837#/m2" y el de construcción en "1.290#/m2". d) Se discute la extensión de la finca expropiada en el sentido de que según el Registro de la Propiedad es de "2.261m2" mientras que de los datos catastrales que aporta el Ayuntamiento y toma en consideración el JEF se deduce que es de "2.235m2" (pag. 85 del expediente).

SEGUNDO

El interesado recurrente. D. Mateo se mantiene en su valoración inicial de "2.294.581 euros" y discute la hecha por el Jurado de Expropiación. Y es sabido, que es doctrina jurisprudencial reiterada, como recuerda la Abogacía del Estado, que propugna la desestimación del recurso junto con la codemandada, que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción iuris tantum de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR