STS 858/2007, 22 de Octubre de 2007

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2007:7031
Número de Recurso11018/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución858/2007
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 11018/2006-P, interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2006 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria en el Rollo de Sala 3/2005, correspondiente al sumario nº 1/2005 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de agresión sexual con penetración, habiendo sido parte en el presente procedimiento como recurrida, la acusación particular, Dª Ángela, representada por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla; como recurrente, el acusado D. Ignacio, representado por la Procuradora Dª Virginia Camacho Villar, y, el Ministerio Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander incoó sumario con el nº 1/2005, en cuya causa la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 16 de junio de 2006, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos a Ignacio, como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; indemnización a Ángela en 6.000 euros y al pago de las costas procesales causadas.

    Abónesele el tiempo de prisión provisional para el cumplimiento de la condena".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- Ignacio, mayor de edad, sin antecedentes penales de nacionalidad camerunesa, con residencia ilegal en España, el día 29 de septiembre de 2004, sobre las 12 horas abordó a Ángela, que se encontraba tomando el sol en el Parque del Agua, pidiéndole un cigarro, entablando una conversación con ella, abandonando momentos después el lugar. Transcurrida una media hora, el procesado regresó sorpresivamente al lugar y tras agarrarla y levantarla del suelo la retiró unos metros a una zona con arbustos y ramaje, que les ocultaban a la vista de terceros, mientras le decía "ahora vas a ver mi cara mala, te voy a follar, si no me dejas hacer te voy a matar" forcejeando ambos mientras el procesado le tapaba la boca y tras separar a un lado con la mano la parte inferior de la braga del bikini conseguía introducirle el pene por dos veces en la vagina a Ángela, abandonando a continuación el lugar, después de haberse puesto de rodillas ante ella".

SEGUNDO

Ángela resultó con erosiones lineales superficiales en la parte alta de la espalda, erosión de 2 cms. en nalga derecha, erosión de 3 cms. y 2 cms. en cara anterior de ambos muslos, hematoma reciente en cara antero-interna de pierna derecha de 4 por 5 cms. y otros hematomas pequeños en brazos, piernas, objetivándose en la exploración de los genitales la existencia de fragmentos de hierba y hojas secas en los labios mayores y padeció estrés postraumático agudo causado por la agresión, del que va evolucionando favorablemente.

TERCERO

El procesado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 10-11-2004". 3º.- Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 11 de julio de 2006, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  1. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 15 de diciembre de 2006, la Procuradora Dª Virginia Camacho Villar interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del nº 1 del art. 849 y art. 5.4 LOPJ, por inaplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

    Segundo, por infracción de ley al amparo del art. 849 de la LECr ., por aplicación indebida del art. 179 CP .

  2. - La representación de la acusación particular y el Ministerio Fiscal, por medio de escritos fechados el 20 de febrero y el 13 de marzo de 2007, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso formulado de contrario que, subsidiariamente, impugnaron.

  3. - Por providencia de 12 de septiembre de 2007, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 18-10-07, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se esgrime, en primer lugar, infracción de precepto constitucional, al amparo del nº 1 del art. 849 y art. 5.4 LOPJ, por inaplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE . alegando el recurrente, que no existe prueba de cargo en la que la Sala pueda sustentar el pronunciamiento condenatorio, de manera razonable con lo que introduce el in dubio pro reo en el proceso de valoración de la prueba.

Así, entiende que el testimonio de la víctima no ha estado corroborado por hechos objetivos, contradiciéndose con la declaración del acusado; que a diferencia de lo que argumenta la Sala no debe probar el acusado el hecho negativo de que no se encontraba en el lugar de los hechos; que no se ha probado la penetración vaginal, sino que la vulva estuvo al descubierto y en contacto con el suelo, no habiéndose encontrado ni restos de semen, ni lesiones en cara interna de los muslos, ni violencia en el himen, sino que este es permeable; y que tampoco reconoció la víctima al acusado en la fase de instrucción, sino en el juicio oral.

  1. Y como segundo motivo alega el recurrente, al amparo del art. 849 LECr ., infracción de ley, por aplicación indebida del art. 179 CP, aunque inadecuadamente no viene a argumentar que según el factum no existe delito, sino que viene a sostener que no se puede dar como hechos probados aquellos que ni siquiera son reconocidos y no probados por cualquier otro medio probatorio.

    Y así aduce que, en primer lugar, el acusado mantiene desde su primera declaración la misma versión de que no estuvo en el lugar de los hechos; en segundo lugar, que la propia perjudicada sólo le reconoce en el acto del juicio oral y no en la instrucción del procedimiento; en tercer lugar que según las pruebas periciales no ha existido penetración, o al menos existen dudas razonables de que esta existiera; en cuarto lugar, que el reconocimiento en rueda (fº 98 y 99) es negativo y en él no se reconoce al acusado; y en quinto lugar que el informe clínico del Dr. Eugenio (fº 175) es claro respecto a la personalidad de la víctima y su tendencia a dramatizar y manipular para conseguir la aprobación de los demás, informe no impugnado por la acusación.

  2. Por tanto, prescindiéndose de la cuestión de la correcta subsunción de los hechos probados en el precepto penal aplicado, que no llega a plantearse, refiriéndose en realidad ambos motivos a la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, corresponderá que los tratemos conjuntamente, bajo este prisma.

  3. Ciertamente, sabido es que el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (SSTS de 21-6-98 y de 9-4-03 ), conforme al art. 741 LECr ., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86, de 22 de octubre ).

    Y como señala la STS nº 987/2003, de siete de julio, "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

    1. una prueba de cargo suficiente,

    2. constitucionalmente obtenida,

    3. legalmente practicada

    y d) racionalmente valorada.

    Pero ello no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador".

    Y en concreto, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987, nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.

    Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (Cfr. SSTS núms. 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003; y, SSTC núms. 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000 ). No obstante, como también apunta la STS de 13-7-2005, nº 975/2005, tal manifestación debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

    Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha venido a señalar la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

    Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración, aunque la persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido.

    Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

    Estos dos aspectos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aún cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo. El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo.

  4. Establecidos estos extremos, la argumentación del Tribunal en el caso actual permite excluir la existencia de razones objetivas para dudar de las declaraciones de la víctima, que efectivamente se considera la base del cargo, en la medida en que, como expresa en el fundamento jurídico segundo: "La Sala entiende como válida la declaración de la víctima al concurrir las condiciones antes enumeradas estos es, ausencia de incredibilidad, dado que ni por el procesado ni por la víctima se han invocado ninguna relación de ningún tipo.

    Por otro lado ha de estimarse las declaraciones de la víctima plurales, persistentes y ausentes de contradicciones, tanto en sede policial (folio 7), en la instrucción (folio 87) como en el acto del juicio oral, no existiendo ningún dato que apunte una posible fabulación, no obstante el proceso ansioso- depresivo que sufría, como han puesto de relieve los psicólogos en el acto del juicio.

    Finalmente ha de estimarse verosímil la declaración y corroborada a través de hechos objetivos periféricos, que se analizarán a continuación".

  5. El Tribunal afirma "...que sí ha quedado identificado como el autor material de los hechos. Sobre la base de los datos aportados por la denunciante en su comparecencia inicial "varón camerunés, de raza negra, pelo corto, casi rapado, entre 1,75 y 1,80 m. de estatura y uno de los paletos de los dientes más grande que otro o diferente uno respecto al otro y con acento castellano", la Policía realizó investigaciones, entre otros a través de las Hermanas de la Cocina Económica, a la que había asistido, logrando identificar a Ignacio .

    El reconocimiento fotográfico efectuado en Comisaría (folios 24 y 25) reconoce sin ninguna duda a la persona cuya fotografía tiene el número uno, atribuida a Ignacio .

    El reconocimiento en rueda efectuado el 18 de enero de 2005 no reconoce a ninguno (folio 98 y 99), aunque fue realizado sin exhibición de la dentadura.

    En el acto de juicio oral reconoció sin duda al procesado, al que sí vio la dentadura".

  6. Y añade la Sala de instancia que: "Este último reconocimiento (en el acto del juicio oral) ratificando el reconocimiento fotográfico inicial y coincidente con las características descritas por la víctima en la comparecencia inicial ha de estimarse como prueba testifical válida, en cuanto ha quedado practicada con la necesaria garantía de contradicción por la víctima que fue interrogada tanto por el Ministerio Fiscal, la acusación particular como la defensa".

  7. En cuanto a la existencia del acceso carnal o penetración por vía vaginal, aún reconociendo el Tribunal a quo que: "Es cierto que se han probado circunstancias que en principio, podían poner en duda la realidad de la penetración vaginal, como la pericial médica, que dictamina que no existen lesiones objetivas en genitales ni externas en cara interna de los muslos (folios 5 y 12), que no existen señales de violencia en el himen (folio

    5), y que el himen aparece permeable (folio 12) y permite el paso del espéculo (folio 5); que no existieron restos de espermatozoides o esperma (folio 15) y la manifestación en el juicio por los médicos de que la exploración no permite afirmar la presencia de agresión sexual y concretamente la penetración", la misma Sala explica por qué lo entiende probado, diciendo que: "Para ello se cuenta esencialmente con la declaración de la víctima donde afirmó en sus tres declaraciones que logró ladearla la parte de abajo del bikini y le introdujo el pene en la vagina en dos ocasiones. Y ello no ha de quedar contradicho por el contenido del informe de urgencias, donde consta, no que no hubo penetración, sino que "no está segura de que hubo penetración y/ o eyaculación" (folio 12)".

  8. En cuanto a los elementos de corroboración, en lo que se refiere a los hechos de los que resultó víctima Dª Ángela, el Tribunal dispuso del informe del médico-forense (fº 5, ratificado en la Vista), afirmando, con arreglo a él que: "confirma el dato objetivo de que "en la exploración de los genitales se aprecia la existencia de fragmentos de hierba y de hojas secas situados en los labios mayores" restos que permiten concluir que la vulva de la víctima estuvo al descubierto y en contacto con el suelo. Por otro lado la tesis que se mantiene no queda desvirtuada por la pericial médica, pues aunque la exploración no permite afirmar la penetración, tampoco excluye tal posibilidad, al igual que la ausencia de restos de espermatozoides o de esperma, como puntualizan en juicio los peritos del Instituto Nacional de Toxicología. Finalmente, otro elemento corroborador de la presencia de agresión sexual estriba en el estrés postraumático que, según informes psicológicos (folios 71 y 134) produjo la agresión vivida, generando un efecto sumativo al trastorno de ansiedad y depresivo que padecía con anterioridad".

  9. Y tales consideraciones han de reputarse de acertadas y racionales, en tanto que debe repararse en que el informe que el propio médico forense lleva a cabo, antes de las tres horas del hecho denunciado, en el mismo Servicio de Urgencias de Ginecología de la Residencia Cantabria de Santander, destaca que explorados los órganos genitales de la mujer se aprecia que el himen - por su carácter- permite el paso del espéculo, no apreciándose en él -por ello, podríamos añadir- lesiones de violencia, aunque se observa la existencia de fragmentos de hierba y hojas secas situados en los labios mayores.

    E igualmente debe destacarse que la exploración física del resto del cuerpo permite observar vestigios que la ciencia y la experiencia apuntan como característicos de las agresiones sexuales - con las características de la denunciada-, así: "múltiples erosiones lineales superficiales entrecruzadas en la parte alta de la espalda, una erosión de 2 cms de longitud en nalga derecha, una erosión lineal de 3 cms y otras varias de 2 cms en cara anterior de ambos muslos, hematoma reciente en cara antero-interna de pierna derecha de 4 x 5 cms, así como otros dos más pequeños en la pierna izquierda..."

    Además, el propio informe discrimina esos vestigios, fechados de modo acorde con la denuncia, con otros que se señalan de "diferente data, constitutivos de hematomas pequeños en brazos y piernas", cuyo origen o etiología no se precisa.

    En cuanto a la carencia de restos espermáticos, según el informe de análisis del Instituto Nacional de Toxicología, su ausencia no contradice la versión de la denunciante en cuanto que en ningún momento manifestó (fº 7, 87 y Vista), que el agresor hubiera eyaculado, ni dentro ni fuera de su vagina.

  10. Por ello, por lo que a estos elementos probatorios respecta la sentencia impugnada se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

    Consecuentemente, ambos motivos ha de ser desestimados.

SEGUNDO

Desestimándose el recurso de casación formulado, procede imponer las costas del recurso al recurrente, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Ignacio contra la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Cantabria, y en su virtud, le imponemos las costas de su recurso.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Tercera de la citada Audiencia Provincial, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Francisco Monterde Ferrer D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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