SAP Huesca 201/2007, 13 de Diciembre de 2007

PonenteSANTIAGO SERENA PUIG
ECLIES:APHU:2007:513
Número de Recurso28/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución201/2007
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00201/2007

Rollo penal nº 28/06 S131207.01S

Proc. Ord. nº 2/06 de Huesca 2

SENTENCIA Nº 201

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En la Ciudad de Huesca, a trece de diciembre de dos mil siete.

Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 2/06, rollo 28, del año 2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huesca, seguida por el procedimiento ordinario, por los presuntos delitos de lesiones, un delito continuado de agresión sexual, un delito de violencia de género y un delito contra la integridad moral de violencia habitual, contra el procesado Ricardo, nacido en Burkina Faso, el día veintisiete de julio de mil novecientos setenta y seis, hijo de Cebende Noel y de Zampanigre, con N.I.E. nº NUM000, domiciliado en Huesca, en el número NUM001 del PASEO000, sin antecedentes penales, sin estar acreditada su solvencia, y en PRISIÓN PROVISIONAL desde el ocho de septiembre de dos mil seis, figurando asimismo en calidad de detenido el día siete de septiembre de dos mil seis, a disposición de esta causa, en la que actúa representado por el Procurador don José Javier Muzás Rota, con la asistencia del Letrado don Javier Rivas Anoro; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular Gabriela, representada por la Procuradora doña María Pilar Gracia Gracia y defendida por la Letrado doña Ana Navarro Alastruey; y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don SANTIAGO SERENA PUIG, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece la presen te causa, en la que aparecen y son de aplicación los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Apreciadas en conciencia y según las reglas del criterio racional las pruebas practicadas, las manifestaciones del acusado y las razones de las partes y sus defensores; y habida cuenta del siempre superior interés de tutela al inocente sobre el de la condena del reo, APARECE PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que:

El acusado Ricardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía desde hacía unos tres años con Gabriela y tenían un hijo en común, Luis Enrique, nacido el 5 de junio de 2004. Tenían fijado su domicilio en esta ciudad, en el PASEO000 nº NUM001, escalera NUM002, NUM003 NUM004. Desde abril del pasado año 2006, o un poco antes, comenzaron las dificultades en la pareja con discusiones a gritos, produciéndose una situación de ruptura sentimental, hasta el punto de que el 21 de junio de 2006 Gabriela acudió al Servicio Aragonés de la Mujer por que había sufrido malos tratos, pero no quería denunciar; es alojada en un hostal por cuenta de la Fundación Municipal de Servicios Sociales que se hizo cargo de la situación. Permaneció en el hostal con su hijo hasta el 2 de julio en que decidió volver al piso. Desde mediados del mes de julio Gabriela dormía con su hijo en una habitación cuya puerta bloqueaba desde el interior con un armario. Un día no determinado entre el dos o el tres de septiembre Gabriela fue agarrada fuertemente en los brazos por Ricardo produciéndole hematomas digitales por sujeción en los antebrazos, de los que curó en siete días sin necesidad de asistencia médica.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, tras relatar a su modo los hechos enjuiciados, defendió que éstos eran constitutivos de: A) cinco delitos de lesiones cometidos contra persona especialmente vulnerable del artículo 153.1.2 del Código Penal. B) Un delito de violencia de género del artículo 153.1.3 del Código Penal. C) Un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 74.1 y 3 del Código Penal. D) Un delito de violencia habitual del artículo 173.2 del Código Penal. El acusado es autor de los ocho delitos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal. Concurre en el delito continuado de agresión sexual la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto. Procede imponer al acusado las penas de: Un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a Luis Enrique, su domicilio y centro escolar a que asistiese a una distancia inferior a quinientos metros, prohibición de comunicación por cualquier medio así como inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante cinco años, por cada uno de los delitos del apartado A); Una ño de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a doña Gabriela, su domicilio y centro de trabajo a una distancia inferior a quinientos metros así como prohibición de comunicación por cualquier medio durante cinco años, por el delito del apartado B); Doce años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a doña Gabriela, su domicilio y centro de trabajo a una distancia inferior a quinientos metros así como prohibición de comunicación por cualquier medio durante veinte años, por el delito de apartado D); Tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre su hijo Luis Enrique por cinco años y prohibición de aproximación a doña Gabriela, su hijo Luis Enrique, su domicilio, centro de trabajo y centro escolar a que asistiese a una distancia inferior a quinientos metros así como prohibición de comunicación por cualquier medio durante cinco años, por el delito D). Abono de las costas causadas. El acusado indemnizará a doña Gabriela en la cantidad de ciento ochenta y nueve euros con ochenta y cuatro céntimos (189,84) por los 7 días de curación (a razón 27,12 _/día) de las lesiones sufridas el 5 de septiembre de 2006, igualmente en la veinticuatro mil (24.000) euros por la violación continuada; asimismo a doña Gabriela, como representante legal de su hijo Luis Enrique, en la cantidad de ciento ochenta y nueve euros con ochenta y cuatro céntimos (189,84) por los 7 días de curación (a razón 27,12 _/día) de las lesiones sufridas el 5 de septiembre de 2006.

TERCERO

La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de: A) Cinco delitos de lesiones del artículo 153, párrafo 1 y 3 del Código Penal. B) Un delito de lesiones del artículo 153, párrafo 1 y 3 del Código Penal, C) Un delito continuado de agresión sexual del artículo 178 y 179 y 74, párrafo 1 y 3 del Código Penal y D) Un delito contra la integridad moral de violencia habitual del artículo 173, apartado 2 y 3 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el acusado Ricardo conforme al artículo 27 y 28 del Código Penal, concurriendo en el acusado las circunstancias agravante de parentesco (artículo 23 del Código Penal ) respecto al delito del artículo 178 y 179 del Código Penal, solicitando imponer al acusado las penas de: Por cada uno de los 5 delitos de la letra A) la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros de Luis Enrique, de su domicilio y de su centro escolar y de comunicación por cualquier medio con éste por tiempo de cinco años así como de inhabilitación para el ejercicio de la patria...

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