ATS 212/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1362A
Número de Recurso1893/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución212/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2º) en el Rollo de Sala 36/13 dimanante de las Diligencias Previas 36/12 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2013 en la que se condenó a Luis María como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de la responsabilidad civil y el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Magdalena Holgado Muñoz actuando en representación de Luis María con base en dos motivos: 1) Al amparo del artículo 849.1 y 2 del a LECrim se considera infringido el artículo 147 del CP , por aplicación indebida del mismo. 2) Por infracción del artículo 24 de la CE , derecho a la presunción de inocencia en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , y 849.2 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO:

  1. Como primer motivo se alega, al amparo del artículo 849.1 y 2 del a LECrim , infracción del artículo 147 del CP , por aplicación indebida del mismo.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que la única prueba en la que se fundamenta la condena es la declaración del lesionado, que además está plagada de contradicciones. Se añade que la acusación renunció a la testifical del supuesto testigo presencial de los hechos, que la propia parte había propuesto.

    A la vista de los anteriores argumentos, el motivo ha de reconducirse al ámbito de la presunción de inocencia.

    Como segundo motivo se alega infracción del artículo 24 de la CE , derecho a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , y 849.2 de la LECrim .

    El recurrente en el desarrollo de este motivo se remite a los argumentos expuestos en el anterior, y especifica con más detalle las contradicciones en las que ha incurrido el denunciante, que viene a ser las siguientes: el hecho de no acudir al hospital de forma inmediata; la renuncia a la rueda de reconocimiento; las dudas sobre la luz que había en el momento de la agresión y lo que pudo ver el agredido; las contradicciones en los informes médicos y forenses respecto a las lesiones sufridas por el perjudicado; no se formuló la denuncia de forma inmediata.

    Ambos motivos pueden resolverse conjuntamente.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En la sentencia se recogen como hechos probados que cuando el perjudicado, Eugenio , volvía a su domicilio, se cruzó con dos conocidos del barrio, y uno de ellos, el acusado, le pidió que le acompañara "a pillar" a lo que el perjudicado se negó, alegando que estaba cansado y caminaba con muletas. Ante esta negativa, el acusado reaccionó airadamente, increpando a Eugenio , marchándose en ese momento la persona que lo acompañaba, tras lo cual el acusado tomó las muletas del perjudicado y le intentó golpear en la cara, poniendo Eugenio el brazo para evitarlo. Después el acusado le dio un cabezazo y un golpe seco con el puño en la boca, que le causó contusión en el brazo y en la boca, y la pérdida traumática de dos incisivos, tardando 7 días en curar, con secuelas para cuya reparación fue preciso tratamiento médico quirúrgico consistente en la colocación de una prótesis fija o removible o por medio de implantes.

    La prueba de que dispuso la Sala y la valoración que realizó de la misma es la siguiente:

    -Declaración testifical de la víctima, que narra el encuentro con el acusado y los hechos sucedidos después tal y como se recogen en el relato de hechos probados.

    Explica que conocía al acusado del barrio, que sabía cómo se llamaba y dónde vivía, porque residía en el mismo edificio que un amigo suyo, sin tener más relación con él. Afirma que no tiene la más mínima duda de que fue la persona que lo agredió.

    Añade que se encontraba cansado, con poca movilidad por las muletas, y en estado de shock, y no supo lo que hacer, y por ello fue a su casa, y no al hospital. Por ello no pudo recuperar las muletas, una la perdió y la otra se la llevó el acusado.

    Dice la Sala que habría sido más sencillo, desde el punto de vista probatorio, que se hubiera llamado a la Policía en ese momento, se hubiere detenido al autor allí mismo, y se hubieran encontrado las muletas con sus huellas. Sin embargo, como quiera que esto no ocurrió, no puede extraerse ninguna consecuencia favorable ni desfavorable para el acusado.

    Añade que las explicaciones dadas por la víctima en la Sala sobre su falta de reacción, resultan congruentes con su propio modo de expresarse en Sala.

    Concluye la Sala que pesar de no existir elementos periféricos de la presencia de Luis María en el lugar de los hechos, la sola declaración del acusado, en los términos expuestos, resulta suficiente.

    Se valora también la ausencia de motivos espurios y la espontaneidad de su declaración, el acusado y la víctima se conocían, pero no tenían enemistad anterior. Por lo tanto, no existe motivo para pensar que la víctima esté faltando a la verdad, lo que no se aprecia en el relato, ni en el modo de exponerlo. El perjudicado se mostró nervioso, un poco asustado, y afectado de modo compatible con la situación de declarar en un Tribunal y en presencia de su agresor.

    Igualmente se considera la firmeza en el reconocimiento del acusado, que se califica como indudable. El perjudicado le conocía perfectamente, el acusado vive cerca de su domicilio, en la finca de un amigo suyo; además lo tuvo enfrente de él, en el momento de la agresión, con iluminación suficiente, y antes de la agresión, cuando se produjo la discusión; por último, en la puerta del juzgado, cuando fue a realizar la diligencia de reconocimiento en rueda, que no se practicó finalmente, lo vio con su novia y hermana. Estos elementos permiten excluir la posibilidad de confusión del acusado con otra persona.

    La sentencia se pronuncia también sobre la renuncia a la prueba testifical por parte de la acusación. Desde el momento inicial el agredido dijo que el acusado iba acompañado de otro hombre, si bien no lo identifica hasta la declaración en fase de instrucción, y no por su nombre, dice que es el hijo de una persona que tiene o trabaja en una paraeta en el barrio. Se le requiere por la defensa para que se identifique a esa persona, y así lo hace la acusación particular, que además la propone como testigo para juicio.

    No obstante, el perjudicado nunca ha manifestado que el testigo viera la agresión, aunque así pretenda sostenerlo la defensa del acusado. En la fase de instrucción, cuando se le pregunta si el testigo vio como discutía con el imputado, Eugenio contestó que el testigo dijo " Luis María déjalo". Que él pudo ver cómo se marchaba, pero que, con todo, cree posible que pudiera haber sido testigo de la agresión. En el juicio rectifica y dice que casi con total seguridad que el testigo se marchó antes de que Luis María le pegara.

    Dice la Sala que siendo cierto que el testigo pudiera haber dicho, al menos, si el acusado estuvo presente en el lugar de los hechos, la realidad es que no se practicó la prueba y ello no puede favorece ni perjudicar al acusado, quien también podía haber propuesto esta testifical.

    -Respecto a la declaración del acusado, dijo que en el momento de los hechos estaba en su casa con su familia, si bien no lo acredita en modo alguno. Tampoco ofrece explicación alguna a que el lesionado, sin género de dudas y sin motivo, afirme que él sea el autor de una agresión con la rotundidad y seguridad que lo hizo desde el primer momento y en el juicio. Ello no supone ningún elemento incriminatorio para el acusado, pero dota de mayor coherencia lógica la versión de la víctima.

    -En cuanto a las consecuencias de la agresión se acreditan por el informe de urgencias, y los dos informes médico forenses; todos ellos debidamente ratificados en el juicio oral. En el primer informe de urgencias ya se recoge la perdida de dos piezas dentales, y el dolor en un brazo. Posteriormente, en el informe forense, se citan como lesiones, "contusión en brazo derecho" y "contusión oral con pérdida de los dos incisivos centrales superiores". Por lo tanto existe plena coherencia en el contenido de ambos documentos. La forense explicó, además, en el acto del juicio, que es perfectamente posible que con un solo golpe se cause la pérdida de dos incisivos. La propia Sala en la vista pudo apreciar la pérdida de los dientes.

    Entendemos que en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia; así la declaración del perjudicado que resulta creíble para la Sala, quedando acreditado que el perjudicado conocía al acusado de antes de los hechos y que no alberga duda alguna en su identificación; y queda ratificada por los informes médicos y forenses y no desvirtuada por la declaración del acusado.

    Respecto a las alegaciones del recurrente invocando supuestas contradicciones, todas ellas han quedado contestadas en la sentencia y carecen de entidad para desvirtuar el resultado de la prueba.

    En relación con la tardanza en acudir al hospital y denunciar, el acusado explicó su estado de shock inicial, que resultó creíble para el tribunal.

    Respecto a las dudas sobre la identificación del acusado, la sentencia afirma varias veces que no hay posibilidad de confusión; la víctima repite en varias ocasiones que conocía de antes de los hechos al acusado, y examinadas las actuaciones, se comprueba que el día fijado inicialmente para la rueda de reconocimiento no se practicó la citada diligencia por no disponerse de personas similares al acusado, habiendo manifestado en su declaración el perjudicado que conocía al acusado y que ese mismo día lo había visto en el Juzgado, por lo que entendemos que carecía de toda eficacia la práctica de la prueba. Sin que, en ningún caso, tenga el perjudicado facultad para decidir sobre su procedencia en fase de instrucción, por lo que no cabe alegar que renunció a la misma; sino que no se practicó por imposibilidad.

    Por último, en lo que se refiere a las lesiones, resultan acreditadas, sin género de dudas, por los informes médicos y forenses; y en cuanto al testigo, se explica también que no se afirmó en ningún momento por el perjudicado que hubiera visto la agresión.

    En definitiva, se considera que la declaración de la víctima puede considerarse como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, y por lo tanto los motivos alegados no pueden prosperar.

    Acreditados los hechos, los mismos se subsumen en el artículo 147 del CP por lo que no se ha vulnerado precepto alguno.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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