STSJ Galicia 5070/2011, 21 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5070/2011
Fecha21 Noviembre 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1021/08 IP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, veintiuno de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001021 /2008 interpuesto por MUTUA MUTUAL CYCLOPS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Lourdes en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado MUTUA MUTUAL CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TEAIS,S.A., INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000254 /2007 sentencia con fecha cinco de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dña. Lourdes, nació el día 10 de septiembre de 1969 y se encuentra afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General, con el número NUM000, siendo su profesión habitual la de peón.-

SEGUNDO

La actora prestaba sus servicios en la empresa TEATS S.A., con una antigüedad 13 de abril de 1994, en los puestos de trabajo de elaboración y envasado de pinturas.- En el puesto de elaboración de pinturas la actora tenia que recoger los componentes de la pintura, que están envasado en sacos de tamaños de hasta 50 kg. y trasportarlos hasta la mezcladora, en donde los echaba; la actora solía trabajar en la mezcladora de 100 kg, y ocasionalmente en otras más grandes; durante el proceso de mezclado la actora tenía que utilizar una espátula para despegar la pintura que se adhería a los bordes de la mezcladora, así como remover la pintura para obtener un mejor mezclado.- En el envaso de pinturas la actora tenía que llenar los botes del producto, y cerrar las tapas a mano, para lo cual tenía que hacer una presión con la palma de sus manos, en la zona más próxima a la muñeca. Tenía que etiquetar los productos pintar las tapas, realizando movimientos circulares; realiza también tarea de pesados de materias primas, carga de maquinaria, además del paletizado y embalaje de envases.- TERCERO.- La empresa TEAIS S.A. tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales y de las comunes con la Mutua MC MUTUAL.- CUARTO.- La actora en fecha 14 de marzo de 2005 inicia un proceso de IT por enfermedad común, con el diagnóstico de síndrome del túnel carpiano de mano derecha.- Dña. Lourdes insta, en octubre de 2006 el inicio de expediente de determinación de contingencia solicitando que se declare la baja por incapacidad temporal de 14/03/2005 como derivada de accidente de trabajo. En diciembre de 2006 el INSS dicta resolución acordando cancelar el expediente de referencia (2006/251 DC), por carecer de elementos de juicio para determinar la contingencia causante de la incapacidad temporal de 14/03/2005 al no haberse personado la interesada al reconocimiento médico para el que había sido citada ante el EVI ni ha alegado causa que justifique la incomparecencia.- En abril de 2007 se dicta por el INSS resolución en el mismo expediente en el que se resuelve "declarar, en sesión del EVI celebrada el 04/04/2007, el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por Dña. Lourdes y que se inició en la fecha 14/03/2005. En fecha 10 de mayo de 2007 la trabajadora formula reclamación administrativa previa frente a dicha resolución, que fue desestimada por resolución de 11 de julio de 2007.- QUINTO.- Por resolución del 1NSS de fecha 24 de octubre de 2006, basada en dictamen propuesta del EVI de 23 de octubre de 2006, se declara a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón, derivada de enfermedad común. Por la actora se interpone reclamación administrativa previa solicitando que se la declare afecta de una incapacidad permanente absoluta y derivada de accidente de trabajo. Dicha reclamación previa fue desestimada por resolución, de fecha de salida de 12 de febrero de 2007, agotándose así la vía administrativa previa.- SEXTO.- La actora padece: síndrome del túnel carpiano derecho intervenido en 07/2005; reintervención en 04/2006 por afectación de la rama motora del mediano (atropamiento- fibrosis- adherencias tendinosas); como limitaciones funcionales presenta debilidad y funcionalidad pulgar derecho para oposición- pinza y abducción completa.- SEPTIMO, La base reguladora de la prestación para la enfermedad profesional es de 978,91 #

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimo las excepciones de falta de legitimación pasiva e inadecuaci6n de procedimiento y que asimismo DESESTIMO la demanda presentada por la parte actora frente a la empresa TEAIS S.A., la cual ha de ser absuelta de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida.- Que ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por IAA. Lourdes, contra el resto de las codemandadas y declaro a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón, derivada de enfermedad profesional, reconociéndole el derecho al percibo de una prestación del 55% de su base reguladora de 978,91 con fecha de efectos del 23 de octubre de 2006, condenando a la mutua MC MUTUAL al pago de dicha prestación, y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS como representantes del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y del Servicio de Reaseguro respectivamente.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada Mutual Cyclops siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y declara el derecho de la actora a percibir la prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Profesional con cargo a la Mutua MIDAT CYCLOPS, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS, Recurre en suplicación la Mutua demandada, denunciando con amparo procesal en el art 191,c de la LPL, infracción del art 117 de la L.G.S.S, al considerar que las secuelas de la actora son derivadas de Enfermedad Común y no de Enfermedad Profesional, por cuanto que no existe una relación de causalidad directa e inmediata entre la enfermedad y el trabajo, y siguiendo dicho precepto la causa de la enfermedad ha de ser una de las actividades que especifica el cuadro legal y además debe producirse por la relación de elementos y sustancias incluidas en dicho cuadro, y tales circunstancias no concurren en el caso de autos, pues el art 6,e) el RD 1995/1978 en el cual la juzgadora de...

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