STSJ Cataluña 3470/2014, 13 de Mayo de 2014

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:5048
Número de Recurso1101/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3470/2014
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8014240

EBO

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 13 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3470/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Maximo y Adelina frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 14 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 296/2012 y siendo recurrido/a Uralita,S.A., TGSS (Tresoreria General de la Seguretat Social), INSS (Institut Nacional de la Seguretat Social) y Mutua Intercomarcal. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Maximo y Doña Adelina, debo absoler y absuelvo al Instituto demandado de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Don Maximo y Doña Adelina, mayores de edad y con DNI NUM000 y NUM001, son respectivamente hijo y nieta de Doña Inés .

  2. - Doña Inés había contraído matrimonio con Don Abilio . 3.- Don Abilio, nacido el día NUM002 de 1926, falleció el día 11 de abril de 1974, a los 48 años y casí dos meses, siendo la cusa de la muerte cáncer bronquial de pulmón.

  3. - Doña Inés falleció el día 10 de febrero de 2012.

  4. - Don Abilio había prestado servicios por cuenta de Uralita SA dese el día 9 de octubre de 1949 y hasta el día 2 de octubre de 1970 con categoría profesional de especialista.

  5. - Don Abilio consumía diariamente tres cajetillas de tabaco.

  6. - Don Abilio fue visitado por primera vez en el serviico de radiología de la Ciudad Sanitaria de la Seguridad Social Francisco Franco el día 3 de octubre de 1973. Existía diagnóstico de invasión por carcinoma, imagen sugestiva de mesoteliom epitelial maligno; mesotelioma pleural. La broncofibroscopia ofreció un resultado normal (folio 175)

  7. - Doña Inés fue beneficiaria de la pensión de viudedad con ocasión del fallecimiento de su esposo por enfermedad común.

  8. -Doña Inés solicitó la revisión de la contingencia el día 14 de noviembre de 2011.

  9. - La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18 de noviembre de 2011 acordó desestimar l solicitud de revisión de pensión de viudedad solicitada por Doña Inés .

  10. - Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 9 de febrero de 2012.

  11. - La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.763,91 #.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En su primer Motivo, por revisión de los hechos probados al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( sic; sin duda art. 193 b) LRJS, Ley 36/2011, de 11 de octubre, conforme a su Disp. Derogatoria Única ), solicita el recurrente la revisión del hecho probado tercero a fin de que se añada a la causa de la muerte bronquial de pulmón la de " mesotelioma pleural " y que funda en el historial médico del Hospital del Valle Hebrón al folio 175,178 y 183

El Motivo se estima dada la relevancia del centro hospitalario en que se basa y su fecha de emisión cercana al hecho causante del fallecimiento, sin prueba contradictoria alguna, y por venir la dolencia ya identificada en esa referencia en el ordinal 7, en base en esencia a la misma documental que cita ( folio 175 )

Segundo

En su Motivo segundo, bajo el mismo amparo procesal anterior de la revisión fáctica, se pide la revisión del hecho probado quinto a fin de que se añada al final del mismo el siguiente texto: " y con exposición laboral durante estos años al amianto"

La citada adición la funda en el informe del CSCST obrante al folio 237

El Motivo cabe estimarlo ya que así consta en la documental que cita, de carácter oficial y no cuestionada de contrario tal documental.

Tercero

En su tercer Motivo, por examen del derecho aplicado al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( sic; sin duda art. 193 c) LRJS ) se denuncia la infracción del art. 116 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y desarrollado por el cuadro de Enfermedades Profesionales aprobado por Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, en base a lo que ahí se razona y se da por íntegramente reproducido, en que entiende el recurrente que dada la larga exposición laboral del causante al amianto se ha de estar a las patologías que constan en el cuadro de las enfermedades profesionales, para presumir que tanto la mesotelioma pleural maligna como el cáncer bronquial de pulmón son enfermedades de ese tipo, aunque concurra el factor adicional del tabaquismo, conforme a la doctrina judicial que cita.

En tal sentido esta Sala ( STSJ Cat. 14/11/2015 ) ha venido a señalar que el hecho de que el causante fuera fumador no rompe la relación de causalidad entre un cáncer de pulmón y la exposición al amianto, ya que: "En relación a la supuesta o alegada ruptura del nexo causal, corresponde a la Entidad Gestora demostrarla, ya que el trabajo con amianto y el cáncer de pulmón, están en el baremo de las enfermedades profesionales, y por tanto el nexo causal se presume.

El tema aquí debatido ha sido ya resuelto por esta Sala entre otras en sentencias de 16 de mayo de 2003, 4 de diciembre de 2002 y 15 de noviembre de 2002 en las que se debatía la exposición al amianto de trabajadores que, como el causante, habían trabajado para la empresa ... y que fallecieron por enfermedades pulmonares tras la exposición al amianto, solicitándose la contingencia profesional a efectos de la pensión de viudedad. En la sentencia de 16 de mayo de 2003, el fallecido tenía como profesión la de estibador portuario, la causa de la muerte fue un cáncer broncopulmonar, en concreto una...

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