STSJ Galicia 51/2011, 31 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2011
Número de resolución51/2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00051/2011

PONENTE: JULIO CESAR DIAZ CASALES

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 10101/2008

RECURRENTE: Jose Pedro, Amanda

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

CODEMANDADA:SEPES

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JULIO CESAR DIAZ CASALES

En A CORUÑA, a treinta y uno de Enero de 2011.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0010101 /2008 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ y LETRADO D. GERARDO SANCHEZ-BRUNETE VARELA, en nombre y representación de Jose Pedro, Amanda contra Acuerdo de 31-3-08 sobre justiprecio finca num. NUM000 expropiada por el Ayuntamiento de Santiago para Proyecto de Reserva de Terrenos para Patrimonio Público- Actuación Industrial "Boisaca Sunp-34". T.m..Santiago. Expte. NUM001 . Comparece como parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA dirigido por ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido parte codemandada S.E.P.E.S, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de Enero de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 134.929,79 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la Resolución de 31 de marzo de 2008, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña por la que se fija el valor de los bienes expropiados a los recurrentes, consistente en la finca número NUM000 de las afectadas por el Proyecto de Expropiación del Polígono de Boisaca, en la cantidad de 106.245,72 #.

Los actores fundamentan la demanda en que en el cálculo del Módulo Básico de Repercusión (MBR) incurre en una serie de errores que trata de poner de relieve mediante el informe del Arquitecto Superior

D. Darío, que son 1) La resolución del Jurado aplicó el Módulo Básico de Repercusión aprobada por Resolución de 14 de octubre de 1.998, vigente desde enero de 2000, que era de 46.200 Ptas./m2, equivalentes a 277,67 #. Pero en la fecha de redacción del proyecto de expropiación, junio de 2001, ya había entrado en vigor la Orden de 18 de diciembre de 2000, que lo cifraba en 340,77 #/m2; 2) Que en el cálculo se incluyen una serie de capítulos que supone que los mismos se dupliquen, así a) se incluyen gastos de gestión y promoción, entendidos como gastos generales y beneficio del promotor, que ya se encuentran incluidos en la aplicación del coeficiente de 1,40 de la fórmula del RD 1020/1993, por lo que el coste de construcción ha de integrase únicamente por el coste de ejecución material, de lo que concluye que ha de deducirse la cantidad de 629.316.355 Ptas. b) lo anterior también se produce en el cálculo de los costes de la urbanización pendiente, en los que se adicionan los gastos generales, beneficio industrial de la contrata, honorarios de proyectos y direcciones facultativas, planeamiento y gestión urbanística, replanteos, por lo que por este concepto habrían de deducirse otros 212.272.178 Ptas. y c) tampoco resulta deducible la partida de otros costes que se cuantifican en 66.798.655 Ptas. De lo anterior concluye que han de minorarse por indebidos y duplicados un total de 817.387.188 Ptas. por entender que o bien se aplica el coeficiente de 1.40 al Valor Básico de Repercusión o se minora el mismo con los gastos que se dejan indicados, pero lo que no puede es aplicarse simultáneamente ambas deducciones.

En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se anule la resolución recurrida y se acuerde su sustitución por la interesada por los recurrentes en su hoja de aprecio en importe de 241.175,51 #.

Segundo

Por el Letrado del Estado se interesó la desestimación de la demanda señalando que de aplicarse los módulos básicos establecidos en la revisión catastral de 2001 también habría de atenderse al valor de repercusión señalado en la misma, que es inferior no solo a la señala por la recurrente sino incluso por la propia beneficiaria.

En cuanto a la supuesta duplicidad de los gastos advierte que la procedencia de su deducción resulta de un criterio sistemático, al imponerlo el Art. 30 de la Ley 6/98 de la Ley de Suelo y Valoraciones, a continuación de referirse a los valores básicos de repercusión en los Arts. 27, 28 y 29, resultando condicionado a la existencia de urbanización pendiente para que los terrenos alcancen la condición de solar, criterio que viene siendo aplicado con naturalidad por el T.S., por lo que termina interesando la íntegra desestimación de la demanda.

Tercero

Para resolver la cuestión controvertida resulta conveniente precisar determinados aspectos que resultan del expediente y que ninguna de las partes discute:

  1. - La finca objeto de expropiación, cuya cabida no se discute que es de 4.560 m2, estaba clasificada como Suelo Urbanizable no programado por el PGOM de Santiago de 16 de diciembre de 1.989. Pero por el Pleno del Ayuntamiento de 29 de julio de 1.999 se aprobó el Plan Parcial de Ordenación en relación con el Sector. De lo que se concluye que...

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