STSJ Comunidad de Madrid 59/2011, 18 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2011
Fecha18 Enero 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00059/2011

RECURSO Nº 770/2006

SENTENCIA Nº 59

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid a 18 de enero de 2011.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 770/2006 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 16 de marzo de 2.006 dictada en el expediente nº NUM000, correspondiente a la pieza de valoración de la finca NUM002 del proyecto de expropiación ACTUACIÓN AISLADA EN SUELO URBANO C/ DIRECCION000 Nº NUM001, expropiado por el Ayuntamiento de Madrid a Don Nicanor, en el término municipal de Madrid, siendo beneficiaria de la expropiación el Ayuntamiento de Madrid.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) asistida y representada por el Letrado de los servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Madrid se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 29 de mayo de 2006.

SEGUNDO

Por la parte recurrente, Ayuntamiento de Madrid, se formuló demanda el 19 de diciembre de 2007 donde, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido, suplicando que se declare procedente el valor determinado en su hoja de aprecio, que es de 20.415,63 euros.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda en fecha 16 de junio de 2009 en escrito de contestación a la demanda en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba ni la formulación de conclusiones y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, finalmente fue señalado para el día18 de enero de 2011, fecha en que se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, recurre contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 16 de marzo de 2.006 dictada en el expediente nº NUM000, correspondiente a la pieza de valoración de la finca NUM002 del proyecto de expropiación ACTUACIÓN AISLADA EN SUELO URBANO C/ DIRECCION000 Nº NUM001, expropiado por el Ayuntamiento de Madrid a Don Nicanor, en el término municipal de Madrid, siendo beneficiaria de la expropiación el Ayuntamiento de Madrid.

El Ayuntamiento de Madrid recurrente, expresa como motivos de oposición al acto que impugna, los siguientes:

La fecha de referencia de las valoraciones que nos ocupan ha de ser la de 14 de febrero de 2005 que se corresponde con el inicio de la pieza individualizada de valoración, ya que es la fecha de publicación de la Hoja de Aprecio en el BOCM.

Alega error en los criterios de valoración, pues discrepa del sistema utilizado por el Jurado (método residual estático) dado que la ponencia de valores entiende que se halla plenamente vigente y a que la aplicación del método residual solo es posible, según el artículo 28 de la LRSV 6/1998, cuando se produzca inexistencia de ponencia catastral o bien haya perdido ésta su vigencia, lo que no ocurre en este caso. También discrepa de los cálculos efectuados en la aplicación del método residual estático.

Alega que la Ponencia catastral se halla plenamente vigente puesto que fue aprobada por resolución de 2.03.01 (BOCM de 5 de marzo), y ha sido periódicamente actualizada mediante la Orden EHA 1213/2005 de 26 de abril, por la que se aprueba el módulo de valor M para la determinación de los valores del suelo y la construcción.

Por otra parte, denuncia que el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa aplica en su valoración la Orden Ministerial EHA/1213/2005, de 26 de Abril, utilizando el módulo de construcción MBC=650 euros/m2 aprobado en dicha disposición, cuando tal norma es inaplicable a teste caso, entre otras razones porque la valoración debe referirse al 14.02.05, fecha en que no había entrado en vigor la norma referida, que ni siquiera había sido aprobada.

Termina solicitando en el suplico de su demanda que se fije como justiprecio de la finca la suma de

20.415,63 euros, incluido el 5% de premio de afección más los intereses legales.

La defensa de la Comunidad de Madrid se acoge a la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, defiende la valoración acordada por éste, y pide la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En relación con el procedimiento expropiatorio, importa consignar estos datos:

Se trata de una finca sita en la DIRECCION000 NUM001, NUM003 NUM004 (a la que corresponde un porcentaje del total del 6%), que cuenta con una superficie expropiada de 9,31 m2, tratándose de suelo urbano consolidado por la urbanización con uso característico dotacional sanitario/asistencial, incluido en el AUC 01 04, con aprovechamiento 2,970000 m2c/m2s y coeficiente corrector de 1,00000.

La Administración beneficiaria presenta su hoja de aprecio el 1 de diciembre de 2004 (cfr. Folios 5 y ss del expediente administrativo), fija un valor del suelo de 20.415,63 euros, incluido el premio de afección, sobre una base unitaria de 2.088,00 euros/m2, obtenido tras partir de un valor de repercusión del suelo de 703,03 euros/m2 aplicando el aprovechamiento tipo de 2,97 m2c/m2s establecido por el Planeamiento en la zona considerada (AUC 01.04 porción 01).

El Jurado fijó el justiprecio del suelo, utilizando el método residual estático a partir de estudios de mercado propios, al considerar que es aplicable por tratarse de suelo urbano consolidado y entender que los valores catastrales se hallaban desfasados. El JTEF obtiene un valor unitario para el suelo de 4.023,67 euros/ m2, obteniendo la suma de 39.333,39 euros, incluido el 5% de premio de afección.

TERCERO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo...

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