STS, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 6102/2008, promovido por la entidad INVERSIONES ARAHONDE, S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, contra la Sentencia de 22 de septiembre de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 517/2006, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de marzo de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada en única instancia contra el Acuerdo, de 24 de junio de 2002, dictado por el Inspector-Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de imposición de sanción por la comisión de infracciones tributarias graves, de fecha 19 de diciembre de 2001, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tras las oportunas labores de comprobación e investigación, con fecha 11 de julio de 2001, la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoó a la entidad mercantil Inversiones Arahonde, S.L., Sociedad Unipersonal, Acta de disconformidad núm. 70439574, por el Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 1998, de la que resultó una deuda tributaria de 3.120.546 ptas., correspondiendo 2.782.356 ptas. a la cuota y 338.190 ptas. a los intereses de demora.

En lo que aquí interesa, en dicha Acta se hizo constar que de las actuaciones de comprobación e investigación practicadas había resultado lo siguiente: a) que « el primer ejercicio social » de la entidad inspeccionada comprendía « desde el 23 de octubre de 1.998 hasta el 31 de diciembre de 1.998 », ejercicio en el que aquélla « declaró como sociedad transparente » (pág. 2); b) que « TIERRAS DE RUIDERA, S.A. e[ra] una sociedad que tributaba en régimen de Transparencia Fiscal y así lo hizo en su ejercicio 1.998, ejercicio que fue el último de TIERRAS DE RUIDERA, S.A. por verse afectada por un proceso de fusión impropia » (pág. 2); c) que « TIERRAS DE RUIDERA, S.A. fue absorbida por su único socio en esa fecha INVERSIONES ARAHONDE, S.L. » (pág. 2); d) que « [c]omo consecuencia de la disolución sin liquidación de TIERRAS DE RUIDERA, S.A., INVERSIONES ARAHONDE declaró como coste de Titularidad de las acciones de aqu[é]lla -2.764.695.217 ptas. Cantidad que Inversiones Arahonde declaró como disminución del resultado contable en su declaración del IS de 1.998, generando la base imponible negativa de -2.755.420.697 ptas. » (pág. 3); e) que « [e]l régimen de Transparencia Fiscal est[aba] regulado en los artículos 75 y siguientes de la LIS », exigiendo la Ley, « dentro de los requisitos para que una sociedad tribut[ara] en transparencia fiscal [...] un plazo mínimo de 90 días », de manera que si « el ejercicio social no dur[aba] 90 días este requisito no se p[o]d[ía] cumplir y por tanto no p[o]d[ía] ser transparente. Esto es lo que ocurr[ía] con INVERSIONES ARAHONDE, S.L. en su ejercicio 1.998, que dura[ba] desde el 23-10-1998 al 31-12-1998: plazo inferior a 90 días ». Por tanto, « INVERSIONES ARAHONDE, S.L. en el ejercicio 1.998 NO e[ra] TRANSPARENTE » (pág. 3); y f) que « [a]l no ser transparente INVERSIONES ARAHONDE y ser socio único de TIERRAS DE RUIDERA, S.A., ello supon[ía] que [é]sta tampoco p[o]d[ía] tributar en el ejercicio 1.998 en régimen de Transparencia Fiscal » (pág . 3).

Derivado de todo lo anterior, debía modificarse la base imponible declarada por Inversiones Arahonde, S.L., « eliminando la disminución del resultado contable en concepto de otras correcciones por importe de 2.764.695.217 ptas. », que se correspondían « con el coste de titularidad de las acciones de TIERRAS DE RUIDERA, S.A.; al no ser transparente TIERRAS DE RUIDERA, S.A. en 1.998 no exist[ía] coste de titularidad alguno para INVERSIONES ARAHONDE, S.L. » (pág. 3).

Una vez emitido el preceptivo Informe ampliatorio, y a la vista de las alegaciones formuladas por la obligada tributaria, el 19 de octubre de 2001, el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección dictó Acuerdo de liquidación, modificando la propuesta contenida en el Acta, pues « [e]l periodo impositivo a que se ref[ería] el [...] expediente tuvo una duración de 69 días (desde el 23 de octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año), por lo que se deb[ía] aplicar la regla contenida en el artículo 127 bis para los casos de período impositivo inferior al año natural iniciado con posterioridad al 1-1-1998 » (pág. 20). Como consecuencia de tal modificación resultó una deuda tributaria de 3.481.622 ptas., de los que 3.104.301 ptas. correspondían a la cuota y 377.321 ptas. a los intereses de demora.

SEGUNDO

Mediante Acuerdo de fecha 10 de julio de 2001, el Inspector-Jefe Adjunto de la Dependencia de Inspección autorizó a la Unidad núm. 78 de dicha Dependencia a iniciar los procedimientos sancionadores que procedieran por los hechos o actuaciones que se pusieran de manifiesto en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación y que pudieran ser constitutivas de infracciones tributarias graves.

De conformidad con la mencionada autorización, el día 14 de noviembre de 2001 se dictó Acuerdo de inicio del correspondiente expediente sancionador, « toda vez que el obligado tributario dejó de ingresar en el ejercicio 1.998 la cantidad de 3.104.301 pesetas y acreditó improcedentemente base[s] imponible[s] negativa[s], por importe de 2.755.420.697 pesetas, a compensar en las bases imponibles positivas de declaraciones futuras » (pág. 5). Tales infracciones, calificadas como graves, fueron sancionadas, al amparo de lo previsto en los arts. 87.1 y 88.1, primer párrafo, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), con multa pecuniaria proporcional del 50% y del 10%, respectivamente. La sanción total impuesta ascendió a 277.094.221 ptas., correspondiendo 1.552.151 ptas. a la sanción del art. 87.1 de la LGT y 275.542.070 ptas. al importe de la sanción prevista en el art. 88.1, primer párrafo, de la LGT .

Finalmente, el 19 de diciembre de 2001, el Inspector-Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección dictó Acuerdo de imposición de sanción por la comisión de infracciones tributarias graves, confirmando la propuesta formulada.

Frente al anterior acto administrativo sancionador, la mercantil presentó, con fecha 25 de enero de 2002, recurso de reposición, el cual fue desestimado mediante Acuerdo del Inspector-Jefe de 24 de junio de 2002.

TERCERO

Contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, Inversiones Arahonde, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa (R.G. 3483/02; R.S. 8/05), que fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 16 de marzo de 2006, al considerar que el art. 75.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS ), « e[ra] clar[o], y no ofrec[ía] dudas en cuanto a su interpretación, por lo que entender que un ejercicio social que dur[ara] menos de 90 días cumpl[ía] el requisito, no p[o]d[ía] considerarse una interpretación razonable de la norma » (FD Cuarto), sin que el TEAC considerara necesario entrar a examinar los conocimientos tributarios de Inversiones Arahonde, S.L., pues « no cab[ía] duda de que exist[ía], al menos, negligencia por parte de la sociedad al aplicar una norma sin cumplir uno de los requisitos dispuestos claramente en la misma » (FD Quinto).

CUARTO

Disconforme con la Resolución del TEAC, la representación procesal de la mercantil interpuso recurso contencioso- administrativo núm. 517/2006, formulando la demanda mediante escrito registrado el día 23 de febrero de 2007, en el que alegó, en síntesis, lo siguiente: a) la «nulidad de la resolución del TEAC por dictarse en base a un expediente sancionador incompleto y que adolec[ía] de defectos sustanciales» (pág. 3); b) la «nulidad del procedimiento sancionador, por vulneración del artículo 77.6» de la LGT (pág. 4 ), por entender que, en su caso, habría que acudir a la jurisdicción penal; c) la «[i]nexistencia de infracción tributaria» (pág. 6), pues declaró verazmente, girando la única discrepancia con la Administración tributaria en torno a la interpretación de la norma; d) la «[i]nterpretación del art. 75.2» de la LIS (pág. 8 ); y e) la existencia de «medidas antielusión. Inaplicabilidad de las mismas. Uso legítimo de alternativas amparadas en la economía de opción» (pág. 12).

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de septiembre de 2008, dictó Sentencia , desestimando el recurso interpuesto.

Respecto de los defectos formales invocados por Inversiones Arahonde, S.L. y con « la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos », la Sala señala que, « aún de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos meramente dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo ». Por tanto -concluye-, « la cuestión referida a los defectos denunciados, caso de haber acontecido, en modo alguno han conducido a la parte recurrente a la indefensión, puesto que la argumentación de la demanda ha versado extensamente sobre el fondo del asunto » (FD Tercero).

En relación con las sanciones impuestas, la Sentencia, tras recordar que « [e]n el ámbito del Derecho tributario sancionador, el Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables », especialmente « cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria [...], pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del artículo 79 de la misma Ley General Tributaria », determina que lo único destacable en este caso « es la inconformidad del sujeto pasivo a lo establecido con claridad en la norma, la cual dispone de manera textual art. 75 LIS 43/95 : "La imputación resultará aplicable cuando las circunstancias a que se refiere el apartado anterior concurran durante más de noventa días del ejercicio social ». De ahí que, « [e]n atención a la claridad del precepto la parte no pued[a] hacer una interpretación discrepante al mismo y luego alegar que [es] mínimamente razonable pues la norma no puede ser de aplicación mecánica ». En este caso, « la norma es muy sencilla en cuanto a [e]ste requisito temporal que no permite ninguna otra interpretación y desde luego es de aplicación sencilla pues es un mero cómputo temporal ». Por eso, mantiene « la sanción impuesta, pues no cabe alegar discrepancias razonables que excluyan la culpabilidad del recurrente en este punto, dada la claridad de los preceptos aplicables y la ausencia de interpretación razonable o admisible de la norma que pudiese exculpar su actuación » (FD Cuarto).

A mayor abundamiento, la Audiencia Nacional añade que « [e]n el presente caso, no estamos ante una cuestión de interpretación o de redacción de la norma », en la medida en que el art. 75 de la LIS « dispone que la imputación resultará aplicable cuando las circunstancias a que se refiere el apartado anterior concurran durante más de noventa días del ejercicio social (en el caso que nos ocupa ese ejercicio comprende el periodo que transcurre entre el 23 octubre 1998 al 31 diciembre 1998), en consecuencia, la transparencia fiscal exige un mínimo temporal y se completa con otra serie de normas acerca de la transparencia fiscal. La aplicación de este régimen es de obligado cumplimiento », razón por la cual « la entidad actora debe cumplir todos los requisitos exigidos para gozar de los beneficios o ventajas de la tributación en régimen de transparencia fiscal. Y en este caso, se incumple uno de esos requisitos por lo que no es posible tributar como una sociedad transparente » (FD Quinto).

Finalmente, en cuanto a la alegación referente a que « el TEAC ha confirmado el acuerdo sancionador sin tener en cuenta la totalidad del expediente », la Audiencia Nacional concluye que « ese acuerdo impugnado es un acuerdo completo que resuelve cuantas cuestiones se han esgrimido por la parte actora », sin que resulte que « la ausencia de algunos aspectos del expediente administrativo fuera relevante para resolver. No se dice en la demanda, por el contrario, que de haberse tenido en cuenta cierta documentación que el TEAC no poseía la resolución hubiera sido otra, distinta, y por supuesto conforme a los intereses de la propia parte recurrente ». Tampoco admite la Sala « esa alegación en torno a que los hechos deberían de haber sido trasladados a la jurisdicción penal », en la medida en que tal « manifestación se efectúa a sabiendas de que va a ser rechazada, puesto que una sanción penal y una sanción tributaria responden a distintos bienes jurídicamente protegidos, y además la estructura de los delitos contra la Hacienda Pública es completamente distinta a la infracción tributaria » (FD Sexto).

QUINTO

Contra la anterior Sentencia, la representación procesal de Inversiones Arahonde, S.L. preparó, mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2008, recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado en este Tribunal el 23 de diciembre de 2008, en el que planteó tres motivos de casación.

En el primero, la mercantil denuncia, por el cauce de la letra d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), la infracción del art. 77.1 de la LGT , dado que la Sentencia de instancia «ratifica la sanción impuesta por entender que el requisito temporal establecido en el artículo 75.2 de la Ley 43/1995 reguladora del [I ]mpuesto de Sociedades, no suscita duda interpretativa alguna», concluyendo, «tras pasar revista a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de que concurran los elementos de la culpabilidad y la voluntariedad para que pueda estimarse, que se ha cometido una infracción tributaria [...] sin solución de continuidad ni mayores explicaciones» (pág. 4).

La parte recurrente «discrepa abiertamente [...] del criterio de la sentencia impugnada», porque, de un lado, «ignora por completo todos y cada uno de los argumentos vertidos, tanto en vía administrativa como en los propios escritos de demanda y conclusiones formulados en autos del recurso contencioso 517/06, mediante los cuales se ha justificado que» su interpretación «encaja mucho mejor en la voluntad legislativa de establecer un régimen fiscal imperativo (y en consecuencia no evitable con facilidad por los administrados), cuyo propósito es impedir que mediante sociedades instrumentales de mera tenencia los ciudadanos consigan salvar la aplicación de la tarifa progresiva del IRPF y logren que las rentas de capital obtenidas tributen al tipo proporcional y más reducido que se establece en el [I]mpuesto de Sociedades»; y, por otro lado, «porque la decisión adoptada por la Audiencia Nacional contraviene nítidamente la jurisprudencia que la propia sentencia impugnada menciona» y en la que «se constata que la legislación fiscal impone a los obligados tributarios la carga adicional de autoliquidar el impuesto», carga que «no se limita a dar noticia o suministrar información a la Administración tributaria sobre la realización de un hecho imponible, sino que obliga además a aplicar la normativa reguladora del tributo en cuestión» y «a concretar la cuantía de la obligación tributaria que la realización del hecho imponible origina [...]. El deber de autoliquidar los tributos -continúa- sólo demanda la declaración veraz y completa de las circunstancias relevantes para fijar el importe de la deuda tributaria, y un cálculo de la misma basado en una interpretación razonable de la regulación positiva, sin que la interpretación no coincidente realizada a posteriori por la Administración tributaria convierta en infracción tributaria el cumplimiento de la obligación personal de autoliquidar que la ley establece» (págs. 5-6 ).

Inversiones Arahonde, S.L. insiste en que «no ha incurrido en omisión u ocultación alguna», en la medida en que la «declaración presentada resulta, en cuanto a los hechos, plenamente veraz y correcta» y en que la «única discrepancia, y motivo de la sanción, por tanto, estriba en la interpretación que debe hacerse del referido artículo 75.2 de la» LIS , interpretación que, a su entender, «no es tan sencilla y mecánica como la sentencia impugnada, interesadamente, sostiene» (pág. 7).

La mercantil concluye este primer motivo de casación defendiendo que «realizó una interpretación razonable y razonada de la legislación tributaria, lo que impide de raíz calificar la conducta seguida como infracción tributaria, y priva de cualquier sustento a la sanción impuesta objeto de recurso» (pág. 22).

En el segundo, bajo el título «[i]nfracción de las normas que regulan el procedimiento sancionador y las reclamaciones económico-administrativas, y de la jurisprudencia aplicada ( STS de 20 de julio de 1992 , entre otras)», Inversiones Arahonde, S.L. denuncia que el TEAC «ha despachado el recurso formulado contra la sanción tributaria impuesta sin tener a la vista el expediente administrativo correspondiente al procedimiento de inspección del que dicha sanción deriva» (pág. 22).

En este motivo, la entidad considera infringido el art. 77.6 de la LGT , el art. 5 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y «toda la normativa concordante» (pág. 23 ), en la medida en que la Sentencia recurrida «incurre en infracción de ley y de jurisprudencia» (pág. 25 ). «Infracción de jurisprudencia porque la sentencia invocada del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1992 no se refiere a procedimientos sancionadores, donde las exigencias garantistas son diferentes de las propias del procedimiento común y deben ser extremadas». E infracción de ley porque la recurrente «nunca ha planteado deficiencias formales [...] en términos de indefensión, sino como argumento invalidante de la resolución de fondo. En este sentido, no puede el TEAC pronunciarse sobre la validez jurídica de la sanción impuesta si no ha tenido a la vista, ni ha podido analizar ni valorar la liquidación tributaria de la que la sanción trae causa, por no constar en el expediente aportado», incumpliendo, así, «la función que el ordenamiento le impone de analizar y resolver cuantas cuestiones suscita el expediente» (pág. 26).

En el tercero, la representación de la sociedad denuncia el «[q]uebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen la prueba en los procesos contencioso administrativos», pues «propuso en tiempo y forma prueba documental pública para que por la Agencia Tributaria se aportase copia de declaraciones tributarias del administrador y socio [...] y copia de las actas de inspección levantadas a dicho administrador, para demostrar concluyentemente que la ganancia patrimonial obtenida había sido incluida en la declaración personal sobre la Renta presentada por éste», además, «agotó las vías de recurso», como también solicitó «en fase de conclusiones la práctica de diligencias para mejor proveer al objeto de disponer de la documental propuesta y admitida», sin que tal prueba haya «llegado a cumplimentarse», generándole indefensión al «imp [edirle] demostrar que no se ha eludido ninguna obligación fiscal relativa al IRPF». Por ello -concluye-, «[l]a sentencia impugnada prescinde por completo de los hechos expuestos y de los argumentos vertidos en torno a ellos, reflejo de la incongruencia en que se incurre al desestimarse el recurso sin entrar en el análisis de los hechos y fundamentos señalados que en la demanda se plantearon» (pág. 27).

SEXTO

Por escrito presentado el 15 de octubre de 2009, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la mercantil recurrente.

En dicho escrito, la representación pública denuncia, respecto al primer motivo de casación, que los arts. 77.4.d) de la LGT y 75.2 de la LIS tienen «un sentido único e inequívoco». Pero es que además -añade-, «del conjunto negocial llevado a cabo por la recurrente [...] se descubre la consciente finalidad de -al entender a su modo los preceptos citados- eludir la tributación del resultado precedente en TIERRAS DE RUIDERA, S.A. y por importe de 2.764.695.217 pts. mediante su compensación con el pretendido coste de titularidad de las acciones, mediante la aplicación -improcedente- del art. 15.9» de la LIS , por lo que «no solo no se puede aceptar que se haya producido una interpretación visible de normas claras, sino que bien, del criterio, ha existido un proceso creciente, y por ello culpable, y como tal sostenible» (pág. 3).

En relación con el segundo motivo de casación, el defensor estatal considera que el mismo ha de ser desestimado «por las razones ya expuestas por la sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero» (pág. 4).

Y en cuanto al tercer motivo sostiene que tampoco «puede prosperar, pues ni se indica la infracción concreta cometida, ni se acredita que su denegación mediante Auto de 10 de diciembre de 2007 hubiese sido arbitraria o inmotivada» (pág. 4).

SÉPTIMO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 8 de noviembre de 2011, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la mercantil Inversiones Arahonde, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2008, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 517/2006, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 16 de marzo de 2006, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa formulada en única instancia contra el Acuerdo, de 24 de enero de 2002, del Inspector-Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), que, a su vez, desestima el recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de imposición de sanción por la comisión de infracciones tributarias graves, dictado, con fecha 19 de diciembre de 2001, como consecuencia del Acta de disconformidad núm. 70439574 incoada en relación con el Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 1998.

En dicha Acta se hizo constar, entre otros extremos, que, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del IS, para que una sociedad pudiera tributar en régimen de transparencia fiscal, las circunstancias determinantes de tal régimen debían concurrir durante un periodo mínimo de 90 días, y en el caso de Inversiones Arahonde, S.L., tal circunstancia no se cumplía, pues en 1998 su ejercicio social comprendió desde el 23 de octubre hasta el 31 de diciembre, debiendo, por tanto, quedar excluida de la calificación de transparente durante dicho ejercicio.

Los hechos anteriores determinaron la iniciación, con fecha 14 de noviembre de 2001, del correspondiente Acuerdo sancionador como consecuencia de la comisión de las infracciones tributarias graves consistentes en dejar de ingresar, dentro del plazo reglamentariamente establecido, parte de la deuda tributaria y en acreditar improcedentemente partidas negativas a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros, infracciones que fueron sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50% y del 10%, respectivamente.

El 19 de diciembre de 2001, se dictó Acuerdo de imposición de sanción, del que resultó una sanción total de 277.094.221 ptas., de las que 1.552.151 ptas. correspondían a la sanción impuesta por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria y 275.542.070 ptas. a la sanción consistente en acreditar improcedentemente bases imponibles negativas a compensar con las bases imponibles positivas de declaraciones futuras.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por Inversiones Arahonde, S.L., en relación con los defectos formales invocados, porque considera que, « caso de haber acontecido, en modo alguno han conducido a la parte recurrente a la indefensión, puesto que la argumentación de la demanda ha versado extensamente sobre el fondo del asunto » (FD Tercero).

En lo referente a las sanciones impuestas por la Administración tributaria, la Sala de instancia infiere que lo único destacable en este caso « es la inconformidad del sujeto pasivo a lo establecido con claridad en » el art. 75.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS ), precepto que procede a reproducir, claridad que impide que « la parte [...] pued [a] hacer una interpretación discrepante al mismo y luego alegar que [es] mínimamente razonable pues la norma no puede ser de aplicación mecánica », motivo por el que confirma « la sanción impuesta, pues no cabe alegar discrepancias razonables que excluyan la culpabilidad del recurrente en este punto, dada la claridad de los preceptos aplicables y la ausencia de interpretación razonable o admisible de la norma que pudiese exculpar su actuación » (FD Cuarto).

Finalmente, la Sala concluye que la Resolución del TEAC « es un acuerdo completo que resuelve cuantas cuestiones se han esgrimido por la parte actora », sin que resulte que « la ausencia de algunos aspectos del expediente administrativo fuera relevante para resolver ». Tampoco admite la Sala « [l]a alegación en torno a que los hechos deberían de haber sido trasladados a la jurisdicción penal », puesto que « una sanción penal y una sanción tributaria responden a distintos bienes jurídicamente protegidos, y además la estructura de los delitos contra la Hacienda Pública es completamente distinta a la infracción tributaria » (FD Sexto).

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, la representación procesal de Inversiones Arahonde, S.L. funda su recurso de casación en tres motivos.

En el primero, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), la entidad considera vulnerado el art. 77.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), dado que la Sentencia de instancia considera que «el requisito temporal establecido en el artículo 75.2 de la Ley 43/1995 reguladora del [I ]mpuesto de Sociedades, no suscita duda interpretativa alguna» (pág. 4). Su actuación se basó en «una interpretación razonable y razonada de la legislación tributaria, lo que impide de raíz calificar la conducta seguida como infracción tributaria, y priva de cualquier sustento a la sanción impuesta objeto de recurso» (pág. 22).

En el segundo motivo, denuncia que: a) «el Tribunal Económico-Administrativo Central ha despachado el recurso formulado contra la sanción tributaria impuesta sin tener a la vista el expediente administrativo correspondiente al procedimiento de inspección del que dicha sanción deriva» (pág. 22); y, b) considera infringido el art. 77.6 de la LGT , el art. 5 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y «toda la normativa concordante» (pág. 23 ), en la medida en que la Sentencia recurrida «incurre en infracción de ley y de jurisprudencia» (pág. 25 ). «Infracción de jurisprudencia porque la sentencia invocada del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1992 no se refiere a procedimientos sancionadores»; e infracción de ley porque la recurrente «nunca ha planteado deficiencias formales [...] en términos de indefensión, sino como argumento invalidante de la resolución de fondo» (pág. 26).

Y, por último, en el tercer motivo aduce que «propuso en tiempo y forma prueba documental pública para que por la Agencia Tributaria se aportase copia de declaraciones tributarias del administrador y socio [...] y copia de las actas de inspección levantadas a dicho administrador, para demostrar concluyentemente que la ganancia patrimonial obtenida había sido incluida en la declaración personal sobre la Renta presentada por éste», que «agotó las vías de recurso» y que solicitó «en fase de conclusiones la práctica de diligencias para mejor proveer al objeto de disponer de la documental propuesta y admitida», sin que tal prueba haya «llegado a cumplimentarse», generándosele indefensión, en la medida en que no ha podido «demostrar que no se ha eludido ninguna obligación fiscal relativa al IRPF»; razones por las que considera que «[l]a sentencia impugnada prescinde por completo de los hechos expuestos y de los argumentos vertidos en torno a ellos, reflejo de la incongruencia en que se incurre al desestimarse el recurso sin entrar en el análisis de los hechos y fundamentos señalados que en la demanda se plantearon» (pág. 27).

Por su parte, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación solicitando la desestimación del mismo, por los razonamientos que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Siguiendo un orden lógico, antes de analizar las tres cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación, procede examinar, dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo a que alude el art. 7.2 de la LJCA , la posible inadmisibilidad del mismo en atención a su cuantía.

Pues bien, el art. 86.2.b) de la LJCA exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso). Como señalan, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 13 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 5524/2009), FD Tercero ; de 4 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 5960/2009), FD Cuarto ; de 1 de marzo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 226/2005), FD Segundo ; y de 22 de febrero de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 41/2005 ), FD Tercero, « el establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución. Se pretende, en términos de la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional de 1998 , que el Tribunal Supremo pueda atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial ».

Por otro lado, esta Sala ha declarado reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal, al amparo del art. 93.2.a) de la LJCA , para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Aplicando la normativa citada al actual caso, y examinando el Acuerdo de imposición de sanción por la comisión de infracciones tributarias graves de fecha 19 de diciembre de 2001, es evidente que de las dos sanciones impuestas a Inversiones Arahonde, S.L. sólo la recogida en el art. 79.d) de la LGT excede del umbral cuantitativo fijado por la LJCA para acceder al recurso de casación, al ascender a 275.542.070 ptas. Por el contrario, la impuesta por dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, parte de la deuda tributaria no supera el referido umbral, al equivaler a 1.552.151 ptas., sin que, además, la recurrente haya acreditado, como carga propia que le incumbe, la suficiencia de la cuantía litigiosa de su pretensión.

En consecuencia, siendo el valor económico de la pretensión casacional ejercitada por Inversiones Arahonde, S.L., en lo que a esta última sanción se refiere, inferior al límite fijado en el art. 86.2.b) de la LJCA , aplicable al presente caso, procede declarar, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 93.2 .a) de dicho texto legal, la inadmisión del presente recurso y la firmeza de la Sentencia recurrida única y exclusivamente en relación con la sanción mencionada.

CUARTO

Planteado el recurso de casación en los términos expresados en el segundo fundamento jurídico, conviene señalar que el primer motivo del escrito de interposición ha de ser desestimado.

Esta Sala viene señalando [Sentencias de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004 ), FD Undécimo y Duodécimo, respectivamente] que « la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo ; y de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto ; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto] ».

Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero B); de 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 6176/2008), FD Tercero ; de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009), FD Tercero ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008), FD Tercero ; de 17 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2281/2009), FD Cuarto ; de 18 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4082/2007), FD Quinto ; de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4693/2007), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 480/2007), FD Tercero ; de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005), FD Octavo A ); y de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9740/2004 ), FD Décimo.

Y aunque también hemos precisado en las mismas resoluciones que « no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), FD Cuarto] », claramente, no es ésta la causa invocada en el presente motivo, pues la representación procesal de Inversiones Arahonde, S.L no tacha a dicha resolución judicial de inmotivada o arbitraria, lo que constituiría razón suficiente para la desestimación de su recurso de casación, sino que se limita a poner de relieve que con su conducta «no [se] ha incurrido en omisión u ocultación alguna» (pág. 7) y que «realizó una interpretación razonable y razonada de la legislación tributaria» (pág. 22).

Efectivamente, como ha quedado expuesto, en el escrito de formulación del recurso de casación no se denuncia la falta de motivación de la resolución administrativa que impone la sanción -motivación que constituye el corolario lógico de los principios de presunción de inocencia y culpabilidad [arts. 24 y 25 de la Constitución española (CE ), respectivamente] [en este sentido, véanse las Sentencias de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto ; de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006), FD 6 ; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5734/2005), FD Octavo ; y de 15 de enero de 2009 , cit., FD Undécimo y Duodécimo, respectivamente]; ni tan siquiera se achaca dicho vicio a la Sentencia de instancia (lo que, de todos modos, como también venimos señalando, no permitiría por sí sólo declarar la nulidad de la sanción impuesta, ya que es al órgano competente para sancionar -la Administración tributaria- a quien en última instancia compete motivar la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo). Simplemente, partiendo de que tanto la resolución administrativa como la judicial están debidamente fundadas, se discute, frente a lo que mantiene la Agencia Tributaria y confirma la Sentencia de instancia, que no resulte aplicable la causa excluyente de la culpabilidad recogida en el art. 77.4.d) de la LGT por haberse debido el incumplimiento tributario a una interpretación razonable y razonada de la norma y no haberse omitido ni ocultado datos a la Administración tributaria. Por tanto, planteado el debate en los términos sucintamente descritos es evidente que el motivo debe ser desestimado.

A mayor abundamiento, conviene señalar que, aunque la recurrente hubiera planteado el recurso por falta de motivación de la sanción, éste tampoco hubiera podido prosperar por las razones que se exponen a continuación.

Como hemos puesto de manifiesto, la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada niega la existencia de « discrepancias razonables que excluyan la culpabilidad del recurrente [...], dada la claridad de los preceptos aplicables y la ausencia de interpretación razonable o admisible de la norma que pudiese exculpar su actuación » (FD Cuarto), de ahí que confirme la sanción impuesta por la Administración tributaria. Estas afirmaciones resultan, sin embargo, por sí solas insuficientes para la imposición de sanciones pues, como hemos manifestado en la Sentencia de 1 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 6906/2004 ), « es doctrina reiterada de esta Sala que la simple afirmación de que no concurre la causa del art. 179.2.d) LGT porque la norma es clara o la interpretación no es razonable, no permite aisladamente considerada, fundamentar la existencia de culpabilidad, ya que tales circunstancias no implican por sí mismas la existencia de negligencia. En primer lugar, porque, incluso en el supuesto de que la norma fuese clara, y como hemos señalado en diversas sentencias [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), FD Quinto, in fine; reitera esta doctrina la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004 ), FD Cuarto; Sentencia de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006 ), FD Sexto, in fine; y Sentencia de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 4744/2004 ), FD Undécimo, in fine] no es requisito suficiente para su imposición. Así, afirmábamos en la Sentencia de 15 de enero de 2009 que -la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 L.G.T .- no es suficiente para fundamentar la sanción porque "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, "en particular" [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003, dice "[e]ntre otros supuestos"], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había "puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios"; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente" (FJ Undécimo, in fine) » [FD Tercero; en idéntico sentido, Sentencias de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 2080/2007), FD Cuarto ; y de 15 de enero de 2009 , cit., FD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; y entre las más recientes, Sentencias de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009), FD Tercero ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008), FD Tercero ; y de 17 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2281/2009 ), FD Cuarto].

Alcanzada la anterior conclusión, debemos precisar que el hecho de que los argumentos de la Sala de instancia no satisfagan autónomamente las exigencias que dimanan de las garantías constitucionales antes citadas o, dicho de otro modo, no sean suficientes para justificar la existencia de un comportamiento culpable y, por tanto, merecedor de una sanción, no significa que debamos anular automáticamente la sanción impuesta, dado que, como hemos señalado en varias ocasiones, es al órgano competente para sancionar, es decir, la Administración tributaria, y no a los órganos de la jurisdicción ordinaria a quien corresponde motivar la imposición de la sanción. En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional que, con fundamento en que no son los Tribunales Contencioso-Administrativos, sino la Administración Pública quien, en uso de sus prerrogativas constitucionales, sanciona a los administrados, ha señalado que « una ulterior Sentencia que justificase la sanción en todos sus extremos nunca podría venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo » [ STC 7/1998, de 13 de enero , FJ 6; en el mismo sentido, SSTC 161/2003, de 15 de septiembre, FJ 3 ; y 193/2003, de 27 de octubre , FJ 2; y AATC 250/2004, de 12 de julio, FJ 6 ; 251/2004, de 12 de julio, FJ 6 ; 317/2004, de 27 de julio, FJ 6 ; 324/2004, de 29 de julio, FJ 6 ; y 484/2004, de 30 de noviembre , FJ 3].

Así pues, puede afirmarse que, del mismo modo que la sanción impuesta por la Administración tributaria sin motivar suficientemente la existencia de, al menos, simple negligencia en la conducta del obligado tributario debe ser anulada, aunque posteriormente un órgano judicial lleve a cabo esa labor de motivación al resolver el recurso instado por aquél, cuando la existencia de culpabilidad aparece debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora, la sanción no puede ser considerada contraria a los arts. 24.2 y 25.1 de la CE por el mero hecho de que, en su labor de control, el Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo no indique en su Sentencia los motivos de los que se infiere la concurrencia de dolo, culpa grave o culpa leve en el incumplimiento de las obligaciones tributarias.

De lo anterior se infiere que es preciso indagar si, desde la perspectiva de los citados arts. 24.2 y 25.1 de la CE , la resolución administrativa sancionadora que la mercantil Inversiones Arahonde, S.L. impugnó, primero ante el TEAC y, posteriormente, ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, contenía una argumentación suficiente acerca del elemento subjetivo del tipo infractor. Y el resultado de dicha indagación debe conducirnos a la ratificación de la sanción impuesta a Inversiones Arahonde, S.L., al apreciarse la existencia de justificación suficiente en la apreciación de la culpabilidad necesaria para tal imposición en el caso objeto de litigio.

En efecto, si acudimos al Acuerdo dictado el 19 de diciembre de 2001 por el Inspector-Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la AEAT, comprobamos que, por un lado, dicho Acuerdo da respuesta a todas las alegaciones formuladas por Inversiones Arahonde, S.L. en su escrito de 18 de noviembre de 2001, y que, por otro, llega a la conclusión de que: a) « en ningún caso puede considerarse que existe una interpretación razonable del ordenamiento jurídico si con la misma se produce el efecto de que queden sin tributar unos beneficios realmente obtenidos y sometidos a tributación por la normativa vigente », de ahí que « no sólo no es que no pueda considerarse que la conducta del obligado tributario se halle amparada por una duda razonable en la interpretación del ordenamiento jurídico, sino que, el conjunto de operaciones realizadas [...] requiere un gran conocimiento de las normas mercantiles y fiscales, tratándose de operaciones planificadas que revelan una clara voluntariedad en la actitud del contribuyente » (pág. 12); b) « las operaciones realizadas se hicieron con el convencimiento de que provocarían el efecto jurídico que el acta de inspección ha eliminado, ya que, realizando un análisis de las mismas, no se aprecia otra finalidad que la búsqueda de la no tributación del beneficio obtenido por la sociedad TIERRAS DE RUIDERA, S.A. » (pág. 12); c) « una vez determinado que en el presente expediente no cabe apreciar que la conducta del contribuyente se haya basado en una interpretación razonable de la norma y que su conducta fue voluntaria [...] debe concluirse que el obligado tributario INVERSIONES ARAHONDE, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL, no ha actuado con la diligencia necesaria que, teniendo en cuenta sus circunstancias personales, le resulta exigible para la correcta aplicación de la citada normativa » (pág. 13); y, d) « el obligado tributario, de manera voluntaria, no ha realizado el comportamiento que le resultaba exigible, en función de las circunstancias concurrentes, para [...] acreditar improcedentemente una base imponible negativa » (pág. 13), razón por la que su « conducta no puede dejar de calificarse, al menos, como negligente, elemento subjetivo que unido a la tipicidad y antijuricidad configuran todos los elementos de la infracción tributaria » (pág. 14); motivación que es manifiestamente suficiente desde la perspectiva de los ya citados preceptos Constitucionales.

En consecuencia, el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la mercantil Inversiones Arahonde, S.L. debe ser desestimado y confirmado el pronunciamiento de la Sentencia de instancia, tanto por no concurrir causa alguna que permita su revisión en casación, como por contener una justificación suficiente sobre la existencia de la culpabilidad necesaria para la imposición de una sanción tributaria en el caso objeto de litigio.

QUINTO

No mejor suerte ha de correr el segundo motivo en el que, recordemos, se denuncia que (i) «el Tribunal Económico- Administrativo Central ha despachado el recurso formulado contra la sanción tributaria impuesta sin tener a la vista el expediente administrativo correspondiente al procedimiento de inspección del que dicha sanción deriva» (pág. 22), (ii) que la Resolución recurrida «incurre en infracción de ley y de jurisprudencia» (pág. 25 ), pues «la sentencia invocada del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1992 no se refiere a procedimientos sancionadores» y (iii) que la mercantil «nunca ha planteado deficiencias formales [...] en términos de indefensión, sino como argumento invalidante de la resolución de fondo» (pág. 26).

Y ello porque para que pueda otorgársele trascendencia a los defectos en el expediente administrativo es preciso que estos sean de tal gravedad que hayan provocado indefensión real y efectiva al interesado. Así, en nuestra Sentencia de 8 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 5499/2005 ), pusimos de relieve que « [l]a actora no niega en ningún momento la existencia de dichos documentos », sino que « [s]e limita a señalar que se le ha causado indefensión porque tales documentos no se incorporaron al expediente ». Y « [c]on tales datos difícilmente puede apreciarse que la irregularidad denunciada por la entidad recurrente le haya causado la indefensión real y efectiva que viene reclamando el Tribunal Constitucional para que pueda entenderse vulnerado el derecho de defensa (por todas, STC 171/2009 , FJ 8; ATC 197/2009 , FJ 2 ) » (FD Tercero). Posteriormente, en la Sentencia de 7 de octubre de 2010 , tras recordar que « [y]a pusimos de manifiesto » en la Sentencia anteriormente citada « que para que quepa otorgarle trascendencia a los defectos en el expediente administrativo es preciso que [é]stos sean de tal gravedad que hayan provocado indefensión real y efectiva al interesado », concluimos que con sus afirmaciones la sociedad recurrente « viene a reconocer que, pese a que el expediente pudiera estar desordenado e incompleto, aquélla tuvo acceso a todos y cada uno de los documentos necesarios para mantener su defensa », y « [s]iendo esto así, difícilmente puede apreciarse que haya existido la indefensión material que se denuncia, única que permitiría reconocer la vulneración de las garantías del art. 24 CE » (FD Tercero ). En fin, la misma situación de indefensión material negamos en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 5111/2007 ), porque « la entidad recurrente sí tuvo conocimiento de la Diligencia de 30 de abril de 1998 durante la tramitación del procedimiento inspector » y porque, « en ningún momento, alega la parte que se le haya impedido consultar el expediente, ni que éste adolezca de defectos de tal gravedad que hayan provocado indefensión real y efectiva a la interesada » (FD Tercero).

Sentada la anterior doctrina, debe señalarse seguidamente que, en el caso que ahora enjuiciamos, la entidad recurrente no afirma expresamente que el expediente administrativo esté incompleto, sino que se limita a denunciar que el TEAC dictó Resolución sin contar con el correspondiente expediente administrativo, lo que, en virtud de la doctrina que se acaba de sintetizar, permite desestimar el segundo motivo del recurso de casación sin mayor argumentación. Además, la entidad recurrente fue en todo momento conocedora de tal expediente, en la medida en que se pudo defender y se defendió del mismo en vía no sólo administrativa, sino también económico-administrativa y judicial.

A mayor abundamiento, en el presente supuesto, la mercantil no ha sido capaz de probar en ningún momento que el expediente administrativo adolezca de defectos de tal gravedad que le hayan provocado efectivamente indefensión. Así lo reconoce, además, la Sala de instancia, cuando en su fundamento Sexto manifiesta que la Resolución del TEAC « es un acuerdo completo que resuelve cuantas cuestiones se han esgrimido por la parte actora y no parece que la ausencia de algunos aspectos del expediente administrativo fuera relevante para resolver. No se dice en la demanda, por el contrario, que de haberse tenido en cuenta cierta documentación que el TEAC no poseía la resolución hubiera sido otra, distinta, y por supuesto conforme a los intereses de la propia parte recurrente ».

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el segundo motivo del recurso de casación formulado por Inversiones Arahonde, S.L.

SEXTO

Finalmente, la recurrente denuncia en el tercer motivo de casación el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio «por infracción de las normas que rigen la prueba en los procesos contencioso administrativos», pues «propuso en tiempo y forma prueba documental pública para que por la Agencia Tributaria se aportase copia de declaraciones tributarias del administrador y socio [...] y copia de las actas de inspección levantadas a dicho administrador, para demostrar concluyentemente que la ganancia patrimonial obtenida había sido incluida en la declaración personal sobre la Renta presentada por éste», además, «agotó las vías de recurso», y solicitó «en fase de conclusiones la práctica de diligencias para mejor proveer al objeto de disponer de la documental propuesta y admitida», sin que tal prueba haya «llegado a cumplimentarse», generándole indefensión «porque impide demostrar que no se ha eludido ninguna obligación fiscal relativa al IRPF» (pág. 27).

Tales denuncias se efectúan sin que Inversiones Arahonde, S.L. aluda a las normas o a la jurisprudencia que considera infringidas, lo que resulta suficiente para inadmitir el motivo, pues sobre la parte recurrente pesan las cargas procesales de citar las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que reputa infringidas y de que la cita que efectúe guarde relación con la cuestión debatida, bajo la sanción, que impone el art. 93.2.b) de la LJCA , de inadmisión, si la cita no se hace, que es, precisamente, lo que ocurre en este último motivo de casación.

Pero, aun obviando la anterior objeción procesal, lo cierto es que el tercer motivo de casación tampoco podría prosperar. En primer lugar, porque, conforme a la doctrina expuesta en el anterior fundamento jurídico, difícilmente puede apreciarse que las irregularidades denunciadas por la entidad recurrente le hayan generado indefensión real y efectiva. Es más, como señala la Sala de instancia en su fundamento Tercero, « aún de haberse producido algún defecto formal de tramitación, [...] en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses », de manera que « la cuestión referida a los defectos denunciados, caso de haber acontecido, en modo alguno han conducido a la parte recurrente a la indefensión, puesto que la argumentación de la demanda ha versado extensamente sobre el fondo del asunto ».

En segundo lugar, porque correspondía en todo caso a la mercantil acreditar tal indefensión, que desconocía o que en ningún momento tuvo o pudo tener acceso a los documentos cuya prueba solicitaba, y que tales documentos eran esenciales para resolver las cuestiones suscitadas hasta el punto de que hubieran determinado un fallo distinto, nada de lo cual se produjo en el presente caso.

Y, finalmente, porque Inversiones Arahonde, S.L. debió recurrir en súplica la Providencia en la que por la Sala de instancia se fijaba la fecha para votación y fallo, lo que no hizo, pues, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, habiéndose « declara[do] concluso el procedimiento, señalando fecha para la votación y fallo, sin que la parte mostrara su discrepancia con tal decisión, en cuanto no interpuso recurso de súplica contra la providencia correspondiente », se está « incumpliendo lo que establece el art. 88.2 de la Ley Jurisdiccional , que previene específicamente que sólo puede alegarse infracción de las normas relativas a actos y garantías procesales, cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello » [ Sentencias de 22 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 2807/2008), FD Cuarto ; de 25 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 1434/2003), FD Quinto ; y de 11 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 4581/2008 ), FD Tercero; en el mismo sentido, Sentencias de 20 de febrero de 2009 (rec. cas. núms. 3966/2006 , 4678/2006 y 5110/2006), FD Cuarto ; y de 2 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 255/2007 ), FD Cuarto].

SÉPTIMO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inversiones Arahonde, S.L. en cuanto a la sanción impuesta por dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, parte de la deuda tributaria, así como en cuanto al tercer motivo del escrito de interposición del mencionado recurso. Y procede declarar su desestimación en relación con la sanción relacionada con acreditar improcedentemente partidas negativas a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación promovido por la entidad INVERSIONES ARAHONDE, S.L. contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de septiembre de 2008 , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 517/2006, con relación a la sanción impuesta por dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, parte de la deuda tributaria, así como al tercer motivo del escrito de interposición.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la mercantil INVERSIONES ARAHONDE, S.L. contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de septiembre de 2008 , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 517/2006, con relación a la sanción impuesta por acreditar improcedentemente partidas negativas a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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