STSJ Cataluña 1043/2013, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1043/2013
Fecha24 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1096/2010

Partes: PLAVI, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1043

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª M. JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1096/2010, interpuesto por PLAVI, S.L., representado por el/la Procurador/a D. IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D.ª M. JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 22 de abril de 2010, desestimatoria de la reclamación nº 08/01696/2006, formulada en nombre y representación de Inmobiliaria Plavi, S.L. contra el acuerdo dictado en reposición por la Administración de Horta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de sanción por infracción tributaria derivada de la comprobación limitada llevada a cabo en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, en cuantía de 96.509,73 euros.

SEGUNDO

En la resolución impugnada se hace constar, como antecedentes suficientes que dieron lugar a la incoación del expediente sancionador, que la entidad hoy recurrente había declarado incorrectamente la deducción del artículo 36 ter de la LIS por no acreditar que la reinversión llevada a cabo en función de un contrato privado de compraventa fechado el 22 de mayo de 2003 se hubiera llevado a cabo en efecto en el ejercicio 2003, ya que la escritura pública de compraventa no se formalizó hasta el 11 de febrero del siguiente año 2004, procediendo a eliminar la deducción declarada.

Como consecuencia de ello, se determinó que había incurrido en infracción que fue calificada como leve, cuantificándose la sanción en el 50% de la cuota dejada de ingresar.

En la resolución del TEARC se razona que lo que se cuestiona es la eficacia frente a terceros del contrato privado aportado, en la medida en que colisiona con lo estipulado en la escritura pública, para concluir que no puede darse ningún valor a la fecha del contrato privado y considerar que la conducta del sujeto pasivo supone una voluntariedad directa de practicar una deducción en el ejercicio 2003, con pleno conocimiento de sus actos.

TERCERO

La parte actora manifiesta en su demanda que la entrega del inmueble en cuestión había tenido lugar en el ejercicio 2003 mediante puesta a disposición de la finca, tal como se expresa en la cláusula quinta de la escritura pública otorgada. Considera que el otorgamiento de una escritura no es sino una mera formalidad para hacer pública la entrega de la cosa si bien no es constitutiva, entendiendo que queda demostrado con la declaración del vendedor de que entregó las llaves a la compradora el 20 de noviembre de 2003. Añade que así fue reflejado en la contabilidad de la empresa y que debe ser admitida una interpretación razonable que fundamenta la exención de responsabilidad en su conducta.

El Abogado del Estado, al contestar la demanda, pone de relieve que la contribuyente no ha recurrido la liquidación practicada, por lo que no cabe entrar ya a examinar la veracidad de los hechos que han dado lugar a la sanción impuesta.

CUARTO

En recientes sentencias del Tribunal Supremo [ SSTS de 20 de diciembre de 2012 (RCUD 210/2009, FJ 6º), 13 de diciembre de 2012 (RC 3437/2010, FJ 4º), 10 de diciembre de 2012 (RC 4320/2011, FJ 4º), 2 de julio de 2012 (RC 4852/2009, FJ 3 º) y 28 de junio de 2012 (RC 904/2009, FJ 4º). Jurisprudencia reiterada y totalmente consolidada] ha quedado establecida la siguiente doctrina:

  1. La conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, la mayoría de las veces, una cuestión puramente fáctica y, por ende, no revisable en esta sede, salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal, pero no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la sentencia es la falta de motivación de, al menos, la simple negligencia que el artículo 25.1 de la Constitución española exige para imponer sanciones;

  2. No se puede sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de dónde se colige la...

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