STS 1280/2011, 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1280/2011
Fecha22 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil once.

El recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por las acusaciones particulares en nombre de Rosa y Teodora y asimismo en nombre de María Inés y Amalia , contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona que dictó sentencia absolutoria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando las acusaciones particulares representadas, la primera por la Procurara Sra. Serrada Llord y la segunda por la Procuradora Sra. Fernández Rodríguez, y el recurrido Santos representado por la Procuradora Sra. Aroca Florez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de Barcelona instruyó sumario con el número 2/2009 y una vez concluso fue elevado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 21 de Octubre de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado, Santos está casado con Teodora . Son hijas de ambos Rosa , nacida el 20 de agosto de 1992, María Inés , nacida el 17 de septiembre de 1993, y Amalia , nacida el 7 de abril de 1996.- No ha quedado acreditado que, desde que Rosa tenía cinco años, el acusado realizara o intentara realizar con ella actos de contenido sexual. Tampoco ha quedado acreditado que le causara las lesiones que sufrió el 28 de noviembre de 2008.- Las pruebas practicadas tampoco permiten considerar probado que el acusado haya realizado o intentando realizar actos de contenido sexual con su hija María Inés , ni con su hija Amalia ".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Santos de todos los delitos por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento.- Se declaran de oficio las costas.- Líbrese testimonio de las actuaciones a la Fiscalía de Menores para que se determine si la actuación de Rosa es delictiva.- Notifíquese a la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la acusación articular en nombre de Rosa y Teodora se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 181 y 182.2 del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, se dice producido quebrantamiento de forma al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, se dice producido quebrantamiento de forma al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 24.1 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de María Inés y Amalia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en su vertiente del derecho a utilizar todos los medios de prueba que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de noviembre de 2011

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSOS INTERPUESTOS POR LAS ACUSACIONES PARTICULARES EN NOMBRE DE Rosa , Teodora , María Inés Y Amalia

UNICO.- Razones de sistemática y de orden metodológico nos llevan a ordenar los motivos del recurso con una prioridad distinta a la que se exponen en los escritos de las acusaciones particulares. De modo que se examinará en primer lugar aquellos motivos en el que se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, vulneraciones que se dicen producidas dadas las circunstancias que concurrieron en las declaraciones de la esposa y las hijas del acusado en el acto del juicio oral, especialmente las dos hijas menores que lo hicieron mediando una especie de biombo para que no pudieran ser vistas por su padre, ya que cuando iban a declarar, el acusado se dirigió a ellas en su idioma, produciéndose una situación que se califica de dantesca con lloros y provocando la negativa final de las mismas a declarar en el juicio.

Las recurrentes se remiten al video, en el que se recogió el acto del juicio oral, como evidencia de lo que aconteció.

Ciertamente, puede comprobarse al visionarse el video que cuando iba a declarar la menor María Inés , presunta víctima de los hechos enjuiciados, hija del acusado, fue instruida de la dispensa de la obligación de declarar que se establece en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y cuando expresó que había entendido lo que le había dicho la Presidenta del Tribunal, y mostrase dudas y temores a hacerlo, el acusado se dirigió a la testigo, sin que conste lo que le dijo, si bien se aprecia como un funcionario del Tribunal se coloca delante del acusado para evitar que continúa con tal comportamiento, y tras unos tensos momentos, la testigo renuncia a declarar.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la Sentencia 64/1988 de 12 de abril , que «... la titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 de la Constitución corresponde a todas las personas físicas y jurídicas a quienes el ordenamiento jurídico reconoce capacidad en el proceso...» por ello, y en palabras del ATC 191/1988 de 15 de febrero «... no está de más recordar que las garantías del art. 24 de la Constitución comprenden a todas las partes del proceso y no sólo a una de ellas...», y aunque el posterior ATC de 6 de marzo de 1997 reconoce que no todos los derechos del art. 24 de la Constitución Española corresponden indiscriminadamente a cualesquiera partes en el proceso, excepciona de toda diferenciación los «derechos procesales» entre los que señala el derecho a la tutela judicial efectiva, igualdad de armas o el derecho a la prueba, que existen a todas las partes procesales.

También es doctrina del Tribunal Constitucional, como señala la Sentencia 199/1996, de 3 diciembre , que el derecho a la prueba protege especialmente a quien es acusado en un proceso penal, en consonancia con lo dispuesto por el apartado 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por el contrario, cuando se trata de quien asume la posición de acusador, y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, sus alegaciones sobre su derecho a la prueba han de ser analizadas en el contexto más amplio de su derecho a una tutela judicial efectiva y sin indefensión de sus derechos e intereses legítimos ( SSTC 89/1986 y 351/1993 ), pues los alegatos relativos a la prueba sólo pueden ser atendidos en la medida en que tengan una incidencia en la decisión final del proceso ( STC 150/1988 ). Como señaló la primera sentencia recaída en esta materia, «lo que a la protección del derecho constitucionalmente garantizado importa es que nadie se vea privado de los medios necesarios para hacer valer su derecho en un juicio equilibrado, en el que, con igualdad entre las partes, pueda ofrecer las razones que abonan su pretensión y apoyarlas con las pruebas necesarias para que los hechos de los que tales razones parten sean aceptados por el Juez o Tribunal» (STC 89/1985 ).

Visto lo sucedido, como se denuncia por las acusaciones particulares recurrentes, el acto del juicio oral no ha discurrido con las suficientes garantías para que testigos esenciales se hubiesen pronunciado con la exigida libertad, privando a la acusación de los medios de prueba necesarios para hacer valer sus pretensiones.

Así las cosas, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectivo, a utilizar los medios de prueba que se consideren pertinentes y a que el proceso discurra con las debidas garantías para todas las partes, en igualdad de armas, determina la estimación del recurso, debiéndose celebrar un nuevo juicio con otro Tribunal distinto al que dictó la sentencia recurrida, en el que se deberán tomar las medidas adecuadas para que el acto del juicio oral se desarrolle con las debidas garantías.

La estimación de este motivo hace innecesario el examen de los demás motivos del los recursos.

FALLO

ESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales interpuestos por las acusaciones particulares en nombre de Rosa , Teodora , María Inés y Amalia , contra sentencia dictada por sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 21 de octubre de 2010 , en causa seguida por delitos de abusos sexuales, que casamos y anulamos, debiéndose celebrar un nuevo juicio oral con otro Tribunal distinto al que dictó la sentencia recurrida, en el que se deberán tomar las medias precisas para que el acto del juicio oral se desarrolle con las necesarias garantías. Se declaran de oficio las costas. Y remítase certificación esa sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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