STS 90/1983, 27 de Octubre de 1983

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1983:1633
Número de Recurso964/1981
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/1983
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CIVIL

SCRª. SR. VIZCAINO BRIS

Recº. Num 964-81

Audª. BARCELONA

VISTA: 26 de octubre de 1983

PONENTE: EXCMO. SR RAFAEL PEREZ JIMENO

S E N T E N C I A Núm. 90

SALA DE LO CIVIL

EXCMOS. SEÑORES:

DON JAIME DE CASTRO GARCIA

DON JAIME SANTOS BRIZ

DON RAFAEL CASARES CORDOBA

DON RAFAEL PEREZ JIMENO

DON JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ

EN LA VILLA DE MADRID, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Barcelona, y en grado de apelación ente la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma por Don Raúl , mayor de edad, del comercio, casado y vecino de Barcelona; contra Don Victorino , mayor de edad, casado del comercio y de la misma vecindad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el demandado, representado por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra y dirigido por el Letrado Don Antonio Montesinos Villegas y en el acto de la vista por su Compañera Doña Raimunda ; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova y dirigido por el Letrado Don Juan Manuel Priego.

RESULTANDO:

Que ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Barcelona, por el Procurador Don Mariano Ranera Cahio, en representación de Don Raúl , se promovió demanda de Juicio declarativo de mayor cuantía contra Don Victorino , en reclamación de cantidad, basándose dicho escrito en los siguientes. HECHOS: Primero.- Como consecuencia de unas negociaciones seguidas entre el actor y el demandado Señor Victorino , el día cinco de octubre de mil novecientos setenta y tres se celebró en esta ciudad y entre ambos un contrato de préstamo dinerario. Con motivo de este contrato, el actor entregó el demandado la cantidad de cinco millones de pesetas, mediante un talón número cuatro millones quinientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta contra Banca Catalana, que, salvo buen fin, fue recibido por el demandado a su satisfacción según consta en el pacto primero del contrato de préstamo que es acompaña; en dicho contrato fueron convenidos intereses a razón del seis por ciento anual. Según se deduce del pacto tercero del contrato, el demandado Señor Victorino se obligó a devolver la cantidad prestada, más los intereses devengados, el día cinco de enero de mil novecientos setenta y cuatro. En garantía de tal devolución, el demandado entregó el actor, debidamente aceptada por el primero, una letra de cambio con vencimiento a la indicada fecha; Segundo.- Al llegar al vencimiento de la cambial, y en virtud de lo convenido en el pacto quiso del contrato de préstamo, el actor procedió, a solicitud del demandado, a renovarla por otra nueva a noventa días: por una letra con vencimiento a cinco de marzo de mil novecientos setenta y cuatro. Posteriormente, en virtud del mismo pacto y siempre a solicitud del demandado, se procedió a renovar la cambial por otra de vencimiento cinco de junio de mil novecientos setenta y cuatro, que a su vez fue renovada por una con vencimiento a cinco de octubre de mil novecientos setenta y cuatro; Tercero. En cinco de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, fue dirigida por el demandado al Sector una carta, que se acompaña, en la cual expresaba que "ante las inminentes expectativas de cobro de las cantidades que debe URCISA, según le desprende del pacto cuarto del citado contrato de préstamo de cinco de octubre de mil novecientos setenta y tres le agradecería que la renovación del efecto de comercio que ampara el principal de la deuda más intereses hasta el cinco de octubre del corriente, que vencía en tal fecha y que asciende a la suma de cinco millones trescientas seis mil ochocientas diecisieta pesetas le sea renovado en dos efectos, incluyendo - como basta la fecha- los intereses hasta el cinco de enero de mil novecientos setenta y cinco, fecha en la que, de acuerdo con lo convenido en el contrato, ha de proceder a la redención de parte de la deuda convenida"; que el demandado adjuntó a dicha carta dos efectos "debidamente extendidos y aceptados", el primero con el número cuatrocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro, por importe no dos millones de pesetas y con vencimiento a cinco de enero de mil novecientos setenta y cinco y al segundo con el número cuatrocientos cuarenta mil quinientos setenta y seis, por tres millones cuatrocientas treinta y seis mil ciento ochenta y nueve pesetas y con vencimiento a cinco de abril de mil novecientos setenta y cinco, la primera de tales letras fue pagada a su vencimiento, pero no así la segunda, que fue devuelta impagada al actor y se acompaña a esta demanda; Cuarto.- Que habiendo resultado totalmente inútiles las gestiones amistosas realizadas por esta parte para obtener el pago de la cantidad de acredita, fue formulada demanda de conciliación ente el Juzgado Municipal número dieciséis, de Barcelona y celebrado el acto no puedo ser conseguido ninguna avenencia, por lo que se dio el acto por inconciliado; y tras alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos terminó suplicando se disponga que trabado embargo preventivo sobre bienes del demandados suficientes para cubrir la cantidad de tres millones cuatrocientas y seis mil ciento ochenta y nueve pesetas, más los intereses legales correspondientes, que es el montante de la deuda que se reclama a través de la presente demanda:

RESULTANDO: Que por el Procurador Don Luis María Mundet Sugrañas, en representación del demandado Don Victorino , se contestó la demanda en base a su vez a los siguientes HECHOS: Primero.- Niega el correlativo de la demanda: así como el demandado no recibió cantidad alguna del actor por razón del contrato de préstamo a que hace referencia el hecho que contesta: que la indicada suma de cinco millones de pesetas se debía recibir el demandado del Señor Raúl , a los efectos de aportarle, a su vez, como préstamo a la sociedad "Circuiton Españoles de Apoyo, S.A." (CEASA) con dificultades de tesorería a la razón toda vez en la misma fecha el demandado vendía el Señor Raúl dos mil diez acciones de dicha Sociedad, según resulta del documento privado otorgado entre ellos el propio día del otorgamiento del contrato de préstamo: el cinco de octubre de mil novecientos setenta y tres; que no obstante lo convenido el Señor Raúl no entregó el talón de los cinco millones de pesetas a ente parte, alegando que personalmente las ingresaría a dicha Sociedad. Tampoco se entregaron a esta parte las doscientas una mil pesetas a que hace referencia el Pacto segundo de dicho contrato; que el demandado se encontró con la desgradable sorpresa es que el Señor Raúl , le exigió, el día veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y cuatro, no solo quedare sin efecto su obligación se pago de las dos millones diez mil pesetas por la compra de aquellas dos mil diez acciones, sino que exigió asimismo que se le cedieran a él, o a la persona que indicara, otras seiscientas noventa acciones de dicha Sociedad, gratuitamente, bajo amenaza de que sí no se avenía a ello le exigiría inmediatamente al pago de la cinco millones de pesetas, simuladamente prestadas. Ante ello no tuvo más remedio esta parte que claudidar, pero quedó convenido que la cambial librada en garantía del supuesto préstamo se iría renovando hasta que CEASA reintegrara los cinco millones que según el actor había ingresado a dicha sociedad procedentes del préstamo de referencia, que tal como convinieron, al actor fue renovando la cambial librada en garantía del supuesto préstamo, hasta que el día cinco de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, exigió para la renovación de la cambial que su importe se fraccionara en dos cambiales para una dejar negociación de las mismas, haciéndole firmar una carta como previsión de fondos. Al llegar el vencimiento de la cambial con vencimiento el día cinco de enero de mil novecientos setenta y cinco el actor no quiso renover dicha cambial a no ser que esta parte le cediera, gratuitamente, las restantes trescientas acciones de CEASA, ante le amenaza de ejecutir dicha cambial de embargo de sus bienes, ante dichas amenazas, esta parte se asustó y la hizo efectiva. De todo ello resulta que el actor obtuvo del demandado gratuitamente, cada menos que dos mil setecientas noventa acciones de CEASA y simulando un préstamo que no se llevo a efecto quiere hacer efectivas las cambiales que ha librado en garantía del mismo. Huelga decir que ni CEASA ha satisfecho intereses a este parte por la cantidad que según el actor aportó a dicha sociedad o dividendo alguno, ni el actor, Señor Raúl , ha acreditado la apuntación de dicha cantidad a aquella, ni que destino ha dado a la misma; Segundo.- Se remite, por lo que se refiere al correlativo, a lo expuesto en el hecho anterior; Tercero.- No es cierto el contenido del hecho tercero de la demanda, toda vez que tanto el documento de provisión de fondos como las propias cambiales las rellenó y redactó el Letrado del Señor Raúl . Desde luego bajo las amenazas y coacciones que ha dejado expuestas en el HECHO primero; Cuarto.- Que son ciertas las gestiones amistosas a que hace referencia el correlativo de la demanda, a no ser que se entiendan como tales el exigir al demandado que, ni quería que se le renovara la cambial, debería ceder gratuitamente, otra vez, las trescientas acciones que restan de su propiedad de la mentada Sociedad; Quinto.- Por lo que excepciona que la cambial y contrato del préstamos de autos son nulon por encubrir un acto de usura; y tras alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos terminó suplicando Sentencia desestimando la demanda en todas sus partes, absolviendo de la misma al demandado y declarando nulos y sin efecto el contrato de préstamo y letra de cambio que sirven de base a la pretensión del actor.

RESULTANDO: Que evacuando por las partes los trámites de réplica y dúplica, con sustancial reproducción de las pretensiones formuladas inicialmente, fue recibido el juicio a prueba y, practicadas las declaradas pertinentes, se confirió por el Juzgado trámite de conclusiones, reproduciéndose sustancialmente las peticiones deducidas inicialmente y dictándose por el Juzgado Sentencia. Con fecha diecinueve de julio de mil novecientos setenta y ocho dando lugar en parte de la demanda y declarando la procedencia de la acción ejecutada y en consecuencia con-demando al demandado y satisfacer la suma de tres millones cuatrocientas treinta y seis mil ciento ochenta y nueve pesetas correspondientes al principal e intereses acompañados conjuntamente, absolviéndole del resto de la demanda, sin hacer imposición de costas.

RESULTANDO: Que contra la preinserta Sentencia, por la representación del demandado Don Victorino , se interpuso recursos de apelación, admitido en ambos efectos y, elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la propia Sala previa celebración de vista, con asistencia de los Letrados de las partes, se dictó sentencia con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, confirmando la apelada, dictada por el Juez de Primera Instancia, sin imposición de costas de esta alzada.

RESULTANDO: Que a su vez, contra la preinserta Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, se ha preparado, por la representación del demandado-apelante, Don Victorino , el presunto recurso de casación por infracción de Ley y, elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se ha personado ante la misma, en representación de dicho recurrente, el Procurador Don Enrique Sorribas Torra, por medio de escrito en el que se articulan los siguientes MOTIVOS: Primero.- Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por violación al no haberla aplicado, de la doctrina legal que recoge la teoría del interés y, con ella, la del litisconsorcio pasivo necesario, contenida, entre otras, pronunciadas desde mil novecientos once, en las sentencias del Tribunal Supremo de veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta , catorce de marzo de mil novecientos setenta y dos , dos de marzo de mil novecientos setenta y cuatro , diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y cinco , dieciséis de marzo de mil novecientos sesenta y siete y diez de abril de mil novecientos sesenta y seis , y, conforme a la cual, en atención a los principios generales del derecho que recogen y proclaman la veracidad de lo dado Juzgada y la necesidad de que nadie sea condenado sin ser dicho, el actor debe convocar a pleito a todos los que estos vinculados de forma inseparable con los actos o negocios jurídicos en que se apoyan sus pretensiones, o que pudieran quedar afectados por los pronunciamientos que deba contener la decisión judicial con que finalice el litigio, estando actualmente obligado a ejercitar las acciones de derecho material que tenga contra varias personas que se hallen ligadas entre si por luzca de esencial interdependecia, de manera conjunta, puesto que, en caso contrario, quedaría viciosamente constituida la relación jurídico procesal. Segundo.- Al amparo del número primero del artículo mil Seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciammiento Civil , por infracción, por violación, al no haberlo aplicado, del artículo doscientos setenta y cinco del Código Civil .

VISTOS: Siendo Ponente el Magistrado Señor Don RAFAEL PEREZ JIMENO.

CONSIDERANDO:

Que si bien es cierto que para lograr el éxito de su pretensión debe el actor traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, en unos casos por así exigirlo expresamente la Ley (supuesto del artículo mil ciento treinta y nueve del Código Civil sobre obligaciones mancomunadas indivisibles) y en otros para evitarla eventualidad de sentencias contradictorias (caso, por ejemplo de las acciones impugnatorias cuando el derecho controvertido pertenece a varios), situaciones litisconsorciales que pueden apreciarse incluso de oficio, no es manos cierto que cuando tales exigencias o riesgos no existen por fundamentarse la pretensión actuada en una relación jurídica contractual o extracontractual en la que solo aparecen como elementos subbjetivos el actor y el demandado, rige el principio general que faculta al actor para demandar a quien tenga por conveniente, sin perjuicio, claro es, de la consiguiente condena a costas cuando haya demandado con temeridad o mala fe a quien claramente no debió serlo, y, desde luego, sin que pueda aceptarse la tesis de que la simple invocación por el demandado de que la relación jurídica base de la reclamación afecta a terceras personas, sin prueba alguna sobre tal extremo, altere el citado principio general; normativa la expuesta que, aplicada al caso de litis, conduce a rechazar el primer motivo del recursos que, apoyado en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción, por violación, al no haberla aplicado, de la doctrina legal del litisconsorcio pasivo necesario recogida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta , catorce de marzo de mil novecientos sesenta y dos , dieciséis de marzo de mil novecientos sesenta y siete , etc, pues frente a la alegación del recurrente relativa a que la sentencia aquí impugnada recoge una operación compleja, en cuyos entresijos aparece como factor determinante la presencia de C.E.A., S.A., se alza la declaración de tal sentencia en la que de modo concluyente se afirma la existencia de un contrato de préstamo entre las partes litigantes en cuya virtud se acciona, así como el haber desatendido el demandado la segunda letra de cambio librada para al pago de la cantidad adeudada, sin que en ninguno de su razonamientos se aluda para nada a esa pretendía complejidad en la operación contractual, lo que conduce a la solución desestimatorio indicada al permanecer inalterables los supuesto de hecho base de la sentencia condenatoria.

CONSIDERANDO: Que no puede correr menor suerte el segundo y ultimo motivo amparado en el mismo ordinal primero y en el que se acusa la infracción, por violación, del artículo mil doscientos setenta y cinco del Código Civil , por entender el recurrente que la sentencia afirma que del ".... conjunto de contratos habido resulta cargas y responsabilidades para el demandado y ningún beneficio o expectativa del mismo..." existiendo "ciertos indicios de que las garantías exigidas al demandado tienen el aspecto de encubrir un contrato leonino..." etc.; está afirmando al mismo tiempo la inexistencia de causa por falta da contraprestación, pero al argumentar de tal forma no se tiene en cuenta que la sentencia de la Audiencia solo acepta "...los hechos que, adecuadamente probados, consigna el Juez "a quo" en la consideración segunda que íntegramente se acepta, de aquella resolución..." y que las frases transcritas anteriormente y que sirven de fundamento el motivo están contenidas en los considerando terceros y quinto de dicha sentencia, pero es que, además, y con independencia de que es el propio Juzgado de Primera Instancia el que condena al demandado a satisfacer la cantidad reclamada al declarar la existencia y validez del contrato de préstamo y rechazar la concurrencia de coacciones, amenazas, simulación o fraude por lo que ni aún en caso de que se hubiere aceptado toda su fundamentación jurídica podría prosperar el indicado motivo- no pude olvidarse que la sentencia de la Audiencia aquí recurrida después de afirmar que el repetido contrato de préstamo tuvo realidad jurídica, declara de modo incluso que "el actor ha acreditado los hechos constitutivos del derecho que reclama, sin que el demandado haya demostrado los que adujo como impeditivos, todo lo que comporta el haber de rechazar las nulidades postuladas a medio de excepción" rechazo que lleva aparejado el del motivo contenido sobre la base de la violación del artículo mil doscientos setenta y cinco del Código Civil .

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto proceda desestimar el recurso en casación interpuesto con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal a tenor de lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal Civil .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Don Victorino contra la sentencia que con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y uno dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa pasándose, al efecto, la copias necesaria, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don RAFAEL PEREZ JIMENO, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha de que como Secretario, certifico.

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