STS, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a doce diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2975/2010, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dña. María Abellán Albertos, en nombre de D. Íñigo , contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 498/2007 , sobre denegación de concesión de nacionalidad española.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Abellán Albertos, en nombre y representación de DON Íñigo , contra la resolución de 6 de marzo de 2007 de la Directora General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad por residencia, declaramos la citada resolución ajustada a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de D. Íñigo presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia de fecha 3 de mayo de 2010, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tenga por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se acuerde casar la sentencia de instancia y se dicte otra por la que declare su derecho a adquirir la nacionalidad española.

CUARTO

Admitido el recurso de casación mediante providencia de 4 de noviembre de 2010, por ulterior proveído de 9 de diciembre de 2010 se dio traslado, para oposición, al Abogado del Estado, quien evacuó el trámite mediante escrito presentado el día 19 de enero de 2011, solicitando la declaración de inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de diciembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 25 de marzo de 2010, en el recurso contencioso administrativo nº 498/2007 , desestimatoria del interpuesto por D. Íñigo contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 6 de marzo de 2007, por la que se le denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia por cuanto, según consta literalmente en la resolución,

"no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, requisito contemplado en el artículo 22.4 del Código Civil , ya que por los datos obrantes en el expediente, se comprueba que si bien entiende y habla el castellano, no lo escribe".

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"Alega el actor, de nacionalidad marroquí, nacido en el año 1960, como fundamento de su pretensión, que reside legalmente en España desde el año 1991, estando casado con una marroquí, tiene cinco hijos menores de edad, y uno de ellos nacido en España. Aporta informe de vida laboral en el que consta que ha estado de alta en el Sistema de la Seguridad Social a fecha de 5 de enero de 2005, durante 10 años, 2 meses y 13 días. La solicitud de nacionalidad se presentó el día 21 de febrero de 2005.

[...] En el presente caso, según se desprende del expediente, se deniega la solicitud porque no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, porque aunque el recurrente habla nuestro idioma, no lo escribe y no ha mostrado ningún interés en seguir cursos de alfabetización para adultos, pese a ser una persona que llegó joven a España donde lleva residiendo legalmente desde el año 1991.

Esta Sala ha declarado reiteradamente (entre ellas sentencia de 9 de diciembre de 2005, rec. 985/2004 , 25 de mayo de 2006, rec. 627/2004 , entre otras) que el conocimiento del idioma oficial, configurado como una obligación para todos los españoles por el art. 3.1 de la Constitución, es un elemento de gran importancia para determinar el grado de integración y adaptación a la cultura y formas de vida españolas, pues no parece que pueda lograrse satisfactoriamente por quien no puede comunicarse en el idioma común de obligatorio conocimiento, lo que, además, permitiría apreciar una voluntad de que, quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a forma parte de la sociedad que desarrolla su vida.

Por otra parte, ha de significarse que la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

En el supuesto que nos ocupa el recurrente es un hombre joven (tenía 44 años cuando solicitó la nacionalidad española) esta casado con una súbdita marroquí y tiene cinco hijos (uno de ellos nacido en España); desde una perspectiva laboral, en el momento en el que solicitó la nacionalidad española (febrero de 2005) llevaba trabajando y cotizando a la Seguridad Social 10 años, 2 meses y 13 días.

El dato decisivo que determinó finalmente que se le denegara la nacionalidad española fue el hecho de que no sabía escribir en castellano. En la comparecencia realizada en este órgano judicial el 23 de noviembre de 2009, se reconoce que no sabe escribir. La imposibilidad de poder escribir en nuestro idioma en personas relativamente jóvenes, como es el caso que nos ocupa, que llevan muchos años residiendo en España, y no han mostrado ningún interés en aprenderlo, ya que la única prueba en este sentido es un certificado de la Asociación de Familiares de Alumnos de la escuela Pau Casals de Rubí, en el que se dice que el aquí demandante va a estar matriculado durante el curso 2000-01 en el curso de lengua castellana, ha sido considerado por este Tribunal como un elemento indicativo de la falta de voluntad real de integrarse en nuestra sociedad. Y ello porque no se trata de la concesión de un permiso que le habilite para residir y trabajar en nuestro país, sino ante la solicitud destinada a obtener la nacionalidad española que lleva consigo, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de diciembre de 2003 y esta misma Sección en numerosas sentencias, la adquisición de la condición de ciudadano español adquiriendo el derecho a participar en los asuntos públicos, en los sufragios electorales e incluso a acceder a las funciones y cargos públicos, lo cual implica una situación claramente diferenciada de la mera residencia y trabajo en España, por lo que su integración efectiva en nuestra sociedad debe ser analizada de forma más rigurosa que si de una mera residencia legal en nuestro país se tratase.

A tal efecto, este Tribunal viene considerando un indicador muy importante la edad del solicitante y su voluntad de suplir sus carencias formativas con un esfuerzo personal de formación durante su estancia en España, especialmente cuando esta residencia es prolongada, pues la mera presencia en nuestro territorio pone de manifiesto un interés por permanecer y trabajar en España pero para poder adquirir la nacionalidad española dicha residencia debe ir acompañada de un esfuerzo en su formación y en el conocimiento de las instituciones básicas por las que se rige nuestra sociedad que permita constatar su clara voluntad de involucrarse en nuestra sociedad de forma permanente y arraigada con la perspectiva de adquirir la condición de español con los derechos y obligaciones que ello conlleva, máxime cuando el propio Estado, a través de sus servicios asistenciales, y organizaciones no gubernamentales ponen a disposición de la población inmigrante cursos de alfabetización destinados a completar su formación e integración en nuestra sociedad.

Es por ello que en el caso que nos ocupa no se aprecia, en concordancia con lo apreciado por el Encargado del Registro Civil y por la propia resolución administrativa, que concurran las condiciones necesarias para apreciar un suficiente grado de integración del recurrente en nuestra sociedad que le permita adquirir la nacionalidad española solicitada".

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla dos motivos, no acogidos expresamente a ninguno de los subapartados del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , si bien puede deducirse, a la vista de su desarrollo argumental, que ambos motivos se amparan en el subapartado d) de dichos precepto.

En el primer motivo, la parte recurrente se limita a decir que la sentencia de instancia infringe los artículos 21.2, 22.1 y 22.4 del Código Civil , así como el art. 221 del Reglamento del Registro Civil y la jurisprudencia recogida en sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de abril y 10 de noviembre de 2009 , sin explicación añadida alguna.

A su vez, en el segundo motivo, denuncia una ilógica valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, tras lo cual reitera de forma prácticamente literal su escrito de conclusiones; añadiendo que " el recurrente tiene problemas para escribir hasta en su propio idioma, y obviamente su falta de instrucción o hasta cierto analfabetismo no puede ser motivo alguno para denegar la nacionalidad. "

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar, ante todo por su deficiente articulación.

El primer motivo de casación no es realmente un motivo casacional propiamente dicho, sino un simple enunciado de las normas jurídicas y jurisprudencia que el recurrente considera vulneradas por la sentencia de instancia, no acompañado de ninguna argumentación que razone esa pretendida infracción; y el segundo motivo casacional carece de fundamento por tres razones: primero , porque si lo que pretende la parte recurrente es denunciar una valoración ilógica o irracional de la prueba los preceptos infringidos en ningún caso serán los que la parte recurrente cita, que en modo alguno se refieren a la prueba y a su valoración, sino a los requisitos que se han de reunir para alcanzar la nacionalidad española; segundo , porque, como hemos anticipado, se trata de una mera reiteración literal del escrito de conclusiones, por lo que mal puede constituir una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia; y tercero , porque según jurisprudencia constante, la valoración de la prueba sólo puede ser revisada en sede casacional en aquellos casos en los que la Sala de instancia ha infringido las normas legales o jurisprudencia reguladoras de una prueba concreta y determinada, o cuando ha efectuado una valoración ostensiblemente arbitraria, contraria a la lógica o a las reglas de la sana crítica, lo que en este caso ni se alega ni menos aún se justifica.

CUARTO

De todos modos, aun prescindiendo de cuanto acabamos de señalar, es claro que el recurso no habría podido ser estimado.

Como hemos visto, la desestimación del recurso contencioso-administrativo se basó en que a pesar del largo tiempo de residencia en España el actor no sabe leer ni escribir en nuestro idioma, aunque lo entiende y lo habla.

Pues bien, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia se estima correcta y ajustada a Derecho.

Son ya numerosas las sentencias de esta Sala sobre el nivel de conocimiento del idioma español exigible a la hora de valorar el requisito de la integración social en España ex art. 22.4 Cc . Podemos citar, a título de ejemplo, y ciñéndonos a las más recientes, las de 16 de abril de 2009 (RC 5070/2006), 18 de noviembre de 2010 (RC 4729/2007), 24 de enero de 2011 (RC 4593/2007) y 11 de febrero de 2011 ( RC 1306/2007). En esas y otras sentencias ha dicho esta Sala que la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad.

Asimismo, ha dicho la jurisprudencia que el analfabetismo, esto es, el hecho de no saber leer ni escribir el español, no es una razón que determine inevitablemente la denegación de la nacionalidad, cuando el solicitante entiende y puede comunicarse en este idioma. Tal circunstancia ha de ponerse en relación con los demás datos concernientes a la integración del interesado en la sociedad española, con las dificultades para acceder a la educación en función de sus orígenes, y en definitiva con sus circunstancias personales y vitales.

Se precisa, por tanto, una contemplación global y conjunta, necesariamente casuística, de la trayectoria vital en España del solicitante, para verificar si se ha integrado socialmente en el nivel requerido por el tan citado artículo 22.4 Cc y por la jurisprudencia que lo ha interpretado y aplicado. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital.

Proyectada esta doctrina jurisprudencial sobre el caso que ahora nos ocupa, observamos que el ahora recurrente habla y entiende el español, según constató la Sala de instancia al entrevistarle. Empero a pesar de los largos años transcurridos en nuestro país, ni lo lee ni lo escribe. Atendidas las circunstancias personales del recurrente, este dato no deja de ser indicativo de una falta de integración social en España, pues ni se han alegado ni se aprecian razones suficientes para justificar la ausencia de interés por aprender debidamente el idioma español, pese a que no debería haber tenido problemas especiales para tal aprendizaje, habida cuenta que se trata de una persona que nació en 1960 y reside en España desde 1991, de manera que no nos hallamos ante un solicitante de edad provecta al que no se le pueda exigir razonablemente un esfuerzo de alfabetización, sino ante una persona aún joven cuando llega a España y que bien podía haber procurado esa alfabetización con un mínimo de interés por su parte.

En definitiva, sopesados todos estos datos desde una perspectiva unitaria, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia no se revela irracional o ilógica, sino razonable, por lo que el recurso de casación no puede prosperar.

CUARTO

La desestimación del recurso, determina, en aplicación del artículo 139.2 LRJCA , la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien al amparo del apartado 3 de dicho precepto, se fija la cantidad de dos mil euros como cifra máxima que el Abogado del Estado puede reclamar en concepto de honorarios, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que declaramos no haber lugar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Íñigo , contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 498/2007 , que queda firme; con imposición de las costas al recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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