SAN 514/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2016:4660
Número de Recurso611/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000611 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01309/2015

Demandante: D. Anselmo

Procurador: Dª Mª CONCEPCIÓN VILLAESCUSA SANZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Anselmo, representado por la Procuradora Dª Mª Concepción Villaescusa Sanz, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre concesión de nacionalidad. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de 31 de julio de

2014, por la que se deniega su petición de concesión de nacionalidad española.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimara la pretensión de la recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; una vez terminada la tramitación de las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2016 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Ministerio de Justicia de 31 de julio

de 2014, que deniega la petición del recurrente para que le sea concedida la nacionalidad española, por falta de integración en la sociedad de nuestro país.

SEGUNDO

El recurrente, de nacionalidad marroquí, solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada por ser contraria a derecho y que se declare el derecho del recurrente a la nacionalidad española por residencia al reunir todos y cada uno de los requisitos para su concesión.

En defensa de sus pretensiones, y con invocación del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del art. 21.2, 22.1 y 22.4 del Código Civil (Cc ), alega que presentó su solicitud el 18 de diciembre de 2012, realizando ese mismo día el examen personal para comprobar su grado de adaptación a la sociedad española; el Juez Encargado y el Ministerio Fiscal informaron negativamente sobre su grado de integración en la sociedad española y, finalmente el Ministerio de Justicia denegó su solicitud.

Fundamenta sus alegaciones en la ausencia de motivación de la resolución, ya que oculta la razón por la que no se ha justificado tal grado de integración y sólo se basa en el desconocimiento de la cultura de nuestro país con base en las respuestas dadas a un cuestionario de 33 preguntas que aunque se pueda suponer que son importantes, no son las únicas ni lo único que demuestre un suficiente grado de integración; tampoco explica la Resolución sobre qué premisas descansa el modo de ser específicamente español que sirvió de criterio de contraste cuando existen datos de integración que vendrían a contradecir la conclusión expuesta, tales como tener una misma residencia durante 14 años, varios trabajos por cuenta propia, pago del alquiler de su vivienda y ningún antecedente penal; así, la Resolución impugnada impide conocer las razones verdaderas de la denegación de nacionalidad, dados sus fundamentos genéricos, lo que determina su nulidad por la indefensión del recurrente. Añade que la Resolución infringe los artículos mencionados del Código Civil, tal y como han sido interpretados por las sentencias del Tribunal Supremo que cita, pues pese a reunir los requisitos generales para la concesión de nacionalidad y concurrir aspectos positivos que demuestran la armonización de su régimen de vida con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales y el arraigo familiar, le ha sido denegada su solicitud y el hecho de que el informe del Encargado sea desfavorable no acredita por sí mismo que no se haya justificado el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que la falta de integración, que no se deduce de la residencia más o menos prolongada, fue puesta de manifiesto ante el Encargado, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Resolución impugnada.

CUARTO

El art. 22.4 del Código Civil establece que los que deseen obtener la nacionalidad española han de justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española, en el expediente seguido al efecto conforme a las normas reguladoras del Registro Civil.

En los arts. 220 a 223 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil (RRC )no se contienen reglas especiales en relación con la justificación de este requisito que, por lo tanto, puede ser acreditado por cualquier medio de prueba ( art. 221, párrafo penúltimo RRC ).

El Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 26 de julio de 1997 y 5 y 19 de junio de 1999, que: «[...]el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos, salvo que por fundadas razones de orden público o interés nacional proceda denegarla, para lo cual la Administración ha de expresar los hechos en los que se basa la denegación a fin de que la Jurisdicción pueda comprobar si efectivamente aquéllos afectan al orden público o al interés nacional[...]».

Por otra parte, la integración social de una persona: «[...]no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente[...]» (St TS de...

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