STS, 22 de Noviembre de 2011

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2011:8342
Número de Recurso2433/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.433/2.010, interpuesto por Dª Magdalena , representada por la Procuradora Dª Mª del Rosario Martín-Borja Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 12 de febrero de 2.010 en el recurso contencioso-administrativo número 99/2.008 , sobre denegación de solicitud de visado de reagrupación familiar ( NUM000 ).

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2.010 , desestimatoria del recurso promovido por Dª Magdalena contra las resoluciones del Cónsul General de España en Nador de fechas 5 de octubre de 2.007 y 31 de julio de 2.008, confirmatoria ésta última de la anterior al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se denegaba la solicitud de visado por reagrupación familiar NUM000 formulada por la demandante.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de abril de 2.010, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Dª Magdalena ha comparecido en forma en fecha 26 de mayo de 2.010, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia;

- 2º, que se basa en el mismo apartado del artículo 88 de la Ley jurisdiccional que el anterior, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiéndosele causado indefensión, en concreto, por infracción del artículo 24 de la Constitución;

- 3º, basado en el apartado 1.d) del ya citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 24 de la Constitución; del artículo 39, apartados d) y e) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, así como de los artículos 38 a 44 del mismo Reglamento, y de los artículos 16 y siguientes de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y

- 4º, amparado en el mismo apartado que el anterior, por infracción de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque la impugnada, y asimismo se proceda a revocar y anular la resolución del Consulado General de España en Nador de 5 de octubre de 2.007 por no ser ajustada a derecho y se conceda el visado de residencia por reagrupación familiar para ascendiente solicitado por la recurrente.

El recurso de casación ha sido admitido tan sólo en cuanto al segundo de los motivos expuestos por Auto de la Sala de fecha 11 de noviembre de 2.010, que inadmitía sin embargo el recurso en lo relativo a los restantes motivos.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 16 de noviembre de 2.011, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Doña Magdalena interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia dictada el 12 de febrero de 2.010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , la cual desestimó el recurso contencioso administrativo entablado contra la resolución del Consulado de España en Nador de 5 de octubre de 2.007, denegatoria del visado para reagrupación familiar solicitado a favor de la recurrente.

La Sentencia recurrida justifica la desestimación del citado recurso contencioso administrativo con las siguientes consideraciones:

" SEGUNDO. Como todos sabemos, el derecho a la reagrupación familiar en el caso de los ascendientes exige el cumplimiento de dos requisitos: 1) que estén a cargo del reagrupante y 2) que existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar la residencia en España (art. 17 L.O. 8/2000 ). En el caso que somete a nuestro estudio y consideración - según las resoluciones recurridas- no se habría acreditado ninguno de ellos.

Por lo que se refiere a la dependencia, el criterio de evaluación, según resulta del art. 39, letra e) del Reglamento de Extranjería (RD 2393/2004 ) consiste en acreditar que el reagrupante, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido fondos o soportado gastos de su familiar en una proporción que permita inferir una dependencia económica efectiva. En el caso considerado, el visado se solicitó el 27 de junio de 2007 y los justificantes del envío de las remesas (folios 17 a 30 del expediente), de cuantías entre 50 y 100 € aproximadamente), aunque tenían periodicidad mensual, se interrumpen en diciembre de 2006 y ello aunque venían teniendo una secuencia mensual, hasta entonces, desde el mes de octubre de 2005.

La resolución recurrida era clara al señalar que no estaba suficientemente probada la dependencia económica efectiva del familiar reagrupante durante el último año de la residencia de éste en España, porque efectivamente faltaría la acreditación del envío de remesas durante los seis meses anteriores a la solicitud del visado y, sin embargo, ninguna atención se presta a esta circunstancia que fácilmente pudo haberse desactivado si se disponía de los justificantes de los envíos correspondientes.

Sucede, además, con independencia de la dependencia, que tampoco concurrirían razones que justifiquen la necesidad de autorizar la residencia , como segundo requisito para dar derecho a la reagrupación. Para su apreciación, han de evaluarse las circunstancias relativas a la edad del solicitante, su estado de salud y su situación familiar, lo que suele traducirse en la concurrencia de una situación de soledad y que aquí no concurriría, precisamente por la circunstancia de que otros dos hijos de la recurrente permanezcan en el país de origen.

Y es que aunque doña Magdalena dependa económicamente del recurrente, la existencia de otros hijos en el país, incluso si se han independizado de su madre, tengan cargas familiares, etc, ello no impide, salvo prueba en contrario, que puedan atenderla en los aspectos afectivos y materiales.

Por lo tanto, habrá que coincidir igualmente con el Consulado en orden a la falta de justificación de la existencia de razones que justifiquen la autorización de residencia en España y ello determina la desestimación del recurso." (fundamento de derecho segundo)

SEGUNDO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

De los cinco motivos en que inicialmente fundamentó la recurrente el recurso, cuatro de ellos fueron inadmitidos por Auto de 11 de noviembre de 2.010. El único motivo que mereció ser admitido fue el articulado como tercero en el escrito de interposición, y se ampara en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por incurrir la Sentencia en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio a causa de infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión.

En justificación de este motivo considera la recurrente que la Sentencia incurre en un error al indicar en sus antecedentes de hecho que el proceso no fue recibido a prueba, cuando ocurrió lo contrario y, de las pruebas propuestas por la parte actora, resultaron admitidas la documental parcialmente y la testifical. Esta situación permite dudar a la impugnante de si efectivamente el Tribunal ha valorado la prueba practicada. Además, la denegación por la Sala del resto de la prueba documental pública vulnera el derecho a la aportación de los medios de prueba admitidos en Derecho y, por tanto, a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución. Dicha prueba resultaba relevante en cuanto estaba destinada a acreditar que la recurrente, Doña Magdalena , convive con dos de sus hijos, dado que la falta de convivencia fue una de las causas por las que la Administración denegó el visado solicitado.

TERCERO

Sobre la falta de fundamento del motivo.

El motivo no puede prosperar por dos importantes razones.

En primer lugar, es cierto el error de la afirmación contenida en el tercer antecedente de hecho de la Sentencia de que el proceso no fue recibido a prueba. Sin embargo, este error tiene un alcance exclusivamente formal en este caso, puesto que la Sala de instancia ha valorado en la Sentencia la prueba practicada y, especialmente, la documental aportada con la demanda y en vía administrativa, a la que se remite de forma expresa con cita de los folios en que obran determinados documentos. La no mención de otros documentos y del testimonio evacuado por una de las hijas de la demandante está justificada por su intranscendencia en orden a la justificación de los hechos decisivos para la resolución del litigio, entre los cuales no se encuentra la convivencia de la recurrente con sus hijos, que es la circunstancia sobre la que versaba esencialmente la prueba testifical.

En efecto, y en segundo término, la Sentencia impugnada expone los argumentos por los que no considera relevante el hecho de la convivencia. El Tribunal entiende que para advertir si concurren razones que justifiquen la necesidad de autorizar la residencia en España deben evaluarse las condiciones que afectan a la solicitante, y el hecho de que dos hijos permanezcan en el país de origen posibilita su atención en los aspectos afectivos y materiales, atención para la que no es obstáculo el hecho de que los hijos se hayan independizado de su madre y tengan cargas familiares propias. Así pues, la Sala de instancia estima que, en el supuesto enjuiciado, la ausencia de convivencia es irrelevante en orden a valorar si era procedente el visado.

Este parecer no resulta en modo alguno ilógico o arbitrario, sino producto de la inferencia totalmente racional de que la atención que los hijos pueden dispensar a sus padres no depende de la residencia en el mismo domicilio, y pone de manifiesto la inutilidad de una prueba que recae sobre un hecho que resulta insignificante para resolver del litigio. El Tribunal Superior de Justicia, por tanto, hizo una interpretación razonable del artículo 60.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 283.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al inadmitir una de las pruebas documentales propuestas después de comprobar su impertinencia por no guardar relación el hecho objeto de prueba con la razón de decidir la pretensión deducida en el proceso.

En múltiples Sentencias hemos declarado que el derecho a utilizar los medios de prueba para la defensa de los litigantes no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, juicio que corresponde al órgano judicial, de modo que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa ( SSTS de 30 de diciembre de 2003, RC 495/2000 , 24 de noviembre de 2004, RC 6757/2001 , 12 de marzo de 2005, RC 5012/2001 , 7 de febrero de 2006, RC 8086/2002 , 29 de enero de 2007, RC 6915/2001 , 8 de abril de 2008, RC 3940/2005 , 10 de noviembre de 2009, RC 3115/2005 , de 7 de julio de 2010, RC 3520/2005 , 22 de abril de 2010, RC 6611/2005 , 16 de septiembre de 2011, RC 5526/2008 , 21 de octubre de 2011, RC 4666/2009 , y muchas otras).

Esta doctrina tiene su apoyo en la abundante jurisprudencia constitucional emanada en los recursos de amparo promovidos por la denegación de pruebas en el proceso jurisdiccional (por todas, STC 22/2008, de 31 de enero , que resume dicha doctrina).

Aplicando estos criterios al supuesto aquí planteado, la inadmisión de la prueba documental ha resultado sin duda -como ya se ha indicado- inocua para los derechos de la parte recurrente, en cuanto es manifiesta su intranscendencia en función de los términos en que debía resolverse el proceso. El éxito de la pretensión actora dependía de la confluencia de los dos requisitos que señalaba la Sentencia, bastando la falta del primero de ellos para rechazarla. El hecho sobre el que habría de versar la prueba inadmitida, que eventualmente incidía en el segundo de los requisitos, era superfluo para valorar su concurrencia. Por ello, aun de haberse acordado por la Sala la práctica de la prueba y se hubiera demostrado que dos hijos de la recurrente conviven con ella en el mismo domicilio, no se hubiera visto alterada la decisión del litigio.

CUARTO

Conclusión y costas.

Lo expuesto en el anterior fundamento de derecho conduce a la desestimación de los motivos y del recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Dª Magdalena contra la sentencia de 12 de febrero de 2.010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Pirmera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 99/2.008 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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