STS, 8 de Abril de 2008

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2008:1880
Número de Recurso3940/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 3940/2005, interpuesto por el Procurador Don José-Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SAMBOAL (SEGOVIA), con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 17 de mayo de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1174/2000, seguido contra el Decreto 270/1999, de 14 de octubre, de la Junta de Castilla y León, que denegó la segregación del núcleo de población de Narros de Cuéllar, perteneciente al municipio de Samboal (Segovia), para su constitución como nuevo municipio. Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1174/2000, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, cuyo fallo dice literalmente:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 1.17400, interpuesto por el Ayuntamiento de Samboal (Segovia) contra los actos autonómicos aquí impugnados.

No se hace condena especial en costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAMBOAL (SEGOVIA) recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, tuvo por preparado mediante providencia (no consta fecha) que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAMBOAL (SEGOVIA) recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 22 de julio de 2005, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso- administrativo núm. 1174/2000 y, previos los trámites preceptivos, dicte sentencia por la que, estimando el motivo de casación, anule la sentencia de instancia y retrotraiga las actuaciones al momento de práctica de prueba, ordenando la práctica de los medios probatorios II, III y V de los propuestos por esta parte.

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 14 de febrero de 2007, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 22 de marzo de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 8 de mayo de 2007, expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito, documento que se acompaña y copia de todo ello, se sirva admitirlo, tener por efectuada en tiempo y forma oposición al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia nº 948 de 17 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso núm. 1174/00 (C.L. 747/00 ).

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SEXTO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 1 de abril de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 17 de mayo de 2005, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAMBOAL (SEGOVIA) contra el Acuerdo de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN de 4 de mayo de 2000, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN 270/1999, de 14 de octubre, por el que se deniega la segregación del núcleo de población de Narros de Cuéllar, perteneciente al municipio de Samboal, para su constitución como nuevo e independiente municipio.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta el pronunciamiento de conformidad a Derecho de los Acuerdos de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN impugnados, en aplicación del artículo 13.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en el artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de junio, interpretados a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con base en las siguientes consideraciones jurídicas, que se exponen, sustancialmente, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

En atención a esos parámetros jurídicos y analizando en función de los mismos el supuesto enjuiciado se pueden hacer las siguientes consideraciones:

1ª.-no se da o no ha quedado acreditado adecuada y suficientemente el presupuesto de suficiencia de recursos económicos que en su momento fue tomado en cuenta negativamente por la Administración para adoptar las decisiones denegatorias de la segregación.

2ª.-la demandante no demuestra que su interés y el de los vecinos del núcleo coincida con el interés público autonómico dimanante de la política seguida por esta Comunidad Autónoma en materia de ordenación del territorio (impedir fragmentación de las estructuras municipales).

3ª.-tampoco ha demostrado que el ejercicio por la Administración de su facultad discrecional hubiere sido arbitrario; pues la Comunidad Autónoma ha reparado en si concurrían los requisitos legales, en si era conveniente para el interés público que ya queda enunciado y en sí el futuro Ayuntamiento presentaba perspectivas serias y fundadas de viabilidad económica y territorial.

Y 4ª.-como la Comunidad Autónoma ejerce competencias propias cara a tomar una decisión sobre la petición de segregación, la cual en sentido desestimatorio la fundamenta en razones que ya quedan dichas y están recogidas en las resoluciones recurridas, y como los informes que hay en el expediente carecen del carácter de vinculantes; no tiene obligación de continuar los mismos y puede apartarse de ellos explicando los motivos que le conducen a denegar la segregación, carga que a juicio de esta Sala ha sido cumplida en este caso.

Ante estas consideraciones la conclusión a obtener será la de que la actividad recurrida no ha vulnerado el régimen jurídico que queda expuesto sobre la segregación municipal y en los particulares aquí examinados. Por otro lado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68.1.b) y 70.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 la pretensión de la demandante deberá ser rechazada

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAMBOAL (SEGOVIA), se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión.

En el desarrollo argumental de este motivo de casación se denuncia que la Sala de instancia ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución, que garantiza el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, en relación con el artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ocasionando indefensión y, consecuentemente, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el primer apartado del referido precepto constitucional, al inadmitir, indebidamente, diversos medios probatorios cuya finalidad era acreditar circunstancias de indudable transcendencia para que pudiera prosperar la pretensión ejercitada, referidas a que la Entidad Local menor de Narros de Cuéllar cumplía con todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable para justificar su segregación del Ayuntamiento matriz de Samboal y, en particular, que contaba con recursos económicos suficientes para garantizar su viabilidad como municipio independiente y que la segregación pretendida no era contraria al interés autonómico.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El único motivo de casación articulado, fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que ha producido indefensión a la parte, no puede ser acogido, en cuanto que consideramos que la Sala de instancia no ha vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución, ya que constatamos que, en razón del objeto del recurso contencioso- administrativo, que concierne a la interpretación de las normas que regulan la segregación de municipios, las pruebas documentales públicas inadmitidas no constituyen medios de prueba transcendentes para lograr la convicción del órgano judicial sobre hechos relevantes que resulten controvertidos ni determinantes de la resolución final del proceso.

En efecto, cabe reputar de improcedentes, por interesar a cuestiones jurídicas, la proposición de pruebas Documental pública II y III, que concierne a la remisión de determinados Dictámenes del Consejo de Estado, y de superfluas la proposición de pruebas Documental Pública IV y V, por tratar de justificar un supuesto trato discriminatorio, en relación con la actuación de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN de autorizar segregaciones de otros núcleos de población, al no poder eludir que esta Administración, en el ejercicio de su potestad de organización territorial, se encuentra sujeta a ponderar los intereses públicos concurrentes en la determinación del número de municipios que tienen la suficiente base poblacional y en la estimación de los recursos económicos y financieros que se consideran suficientes para prestar los servicios a la comunidad local, o versar sobre hechos que ya están acreditados de forma fehaciente en el expediente administrativo, con base a informes emitidos por la propia Administración local a la que se requiere, o se refieren a extremos que no versan propiamente sobre la acreditación de hechos, sino sobre la emisión de pareceres u apreciaciones, que, asimismo, constan en el expediente administrativo.

Por ello, entendemos que en el debate procesal de fondo seguido en la instancia, tendente a acreditar que se dan las condiciones objetivas exigidas en el artículo 13.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y en el artículo 6.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, para constituir un nuevo municipio, las pruebas propuestas tendentes a acreditar la existencia del número de población de Narros de Cuéllar, que pretende la segregación del municipio de Samboal, y la autosuficiencia financiera del nuevo núcleo de población no resultan determinantes de la decisión judicial al constar dichos datos en el expediente administrativo de forma indubitada (según certifica el Secretario del Ayuntamiento de Samboal el número de vecinos que residen en el núcleo de Samboal es de 454 habitantes y los que residen en Narros de Cuéllar 219, y los ingresos de Samboal en el año 1993 fueron 20.811.533 pesetas y los gastos ascendieron a 18.596.614 pesetas, y los ingresos correspondientes a Narros de Cuéllar en dicho ejercicio fueron de 10.436.604 pesetas y los gastos de 8.000.824 pesetas), de modo que la inadmisión de las pruebas documentales públicas no ha producido indefensión material a la recurrente.

Resulta adecuado significar que, según es doctrina de esta Sala, expuesta en la sentencia de 28 de junio de 2004 (RC 7585/2000 ), «el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, como establecía el artículo 95.2 LJCA de 1956, y producción de indefensión a la parte.

Es necesario, por tanto, que ante la denegación de un medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia en la práctica o realización de una prueba se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJCA - o del artículo 88.1.c) de la actual LJCA-, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo artículo.

Asimismo, es necesario, para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos como ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril, entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión.».

Lo hasta ahora razonado permite concluir que no se ha conculcado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución, y que, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 22/2008, de 31 de enero, tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE.

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional (por todas, SSTC 247/2004, de 20 de diciembre, FJ 3; 23/2007, de 12 de febrero, FJ 6; 94/2007, de 7 de mayo, FJ 3; 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; 240/2007, de 10 de diciembre, FJ 2 ).

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La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al caso examinado, permite concluir el examen del único motivo de casación articulado rechazando que la Sala de instancia infrinja el artículo 24.2 de la Constitución al acordar la inadmisión de las pruebas documentales públicas analizadas, al basarse dicha decisión en una interpretación razonable del artículo 60 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y constatarse que dichas pruebas no eran decisivas en términos de defensa para obtener una resolución jurisdiccional favorable a sus intereses.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse el único motivo de casación formulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAMBOAL (SEGOVIA) contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 17 de mayo de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1174/2000.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAMBOAL (SEGOVIA) contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 17 de mayo de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1174/2000.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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