STS, 12 de Marzo de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:1543
Número de Recurso5012/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5012/2001 interpuesto por la entidad EXTUPA, S.A., representada por la Procuradora Doña Silvia Casielles Morán y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso Contencioso Administrativo nº 696/1998, sobre suspensión de un servicio de seguridad privada en el Hotel Club Camp de Mar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso nº 696/1998, promovido por la entidad EXTUPA, S.A., y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre suspensión de un servicio de seguridad privada en el Hotel Club Camp de Mar.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS:

PRIMERO

Desestimamos las causas de inadmisibilidad esgrimidas por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Estimamos parcialmente el recurso.

TERCERO

Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos el acto presunto recurrido.

CUARTO

Desestimamos las restantes pretensiones de la parte recurrente.

QUINTO

Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad EXTUPA, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de julio de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de septiembre de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia por la que "estimando íntegramente el presente recurso y casando y anulando la resolución referida, ordene reponer las actuaciones del recurso 696/98 al estado y momento en que se incurrió en la falta denunciada, ordenando se proceda a la apertura del juicio a prueba con arreglo a los puntos de hecho indicados en el escrito de demanda y continuar la tramitación del mismo hasta Sentencia, con expresa imposición a la demandada, de las costas del recurso".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de octubre de 2002, ordenándose también por providencia de 10 de diciembre de 2002, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de enero de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que " declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de 8 de febrero de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de marzo de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó en fecha de 24 de abril de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 696/1998, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad EXTUPA, S. A., contra la resolución presunta de la Delegación del Gobierno en Baleares, por la que se entendió desestimada la solicitud formulada por el recurrente, en fecha 29 de junio de 1996, al objeto de que fuese suspendido un servicio de seguridad privada en el Hotel Club Camp de Mar, sito en el término municipal de Andraitx.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo ---rechazando previamente las causas de inadmisibilidad esgrimidas por el Abogado del Estado en representación de la Administración estatal---, declarando no ser conforme a derecho y anulando la resolución presunta impugnada, y, desestimado las demás pretensiones de la recurrente.

En síntesis, por lo que aquí interesa, la sentencia de instancia de basó en la siguiente argumentación:

  1. La sentencia, tras rechazar las causas de inadmisibilidad, parte de la declaración de hechos probados contenida en sentencia penal dictada por la Audiencia Provincial de Baleares, en apelación de juicio de faltas seguido como consecuencia de incidente, entre socios propietarios del hotel, por el acceso al mismo. En concreto, y en relación con el contrato suscrito entre la entidad explotadora del hotel (Bissau, S. A.) y la compañía de seguridad (Trablisa) se expone que «la finalidad real del contrato no era la declarada, esto es, "... no fueron medidas adoptadas dentro de un plan general de seguridad de las instalaciones, sino fruto de la coyuntura y con la única finalidad de que determinadas personas del entorno de una parte del capital social de la entidad propietaria del Hotel, no accediera a éste».

  2. Partiendo de tal realidad, la sentencia efectúa una doble declaración: 1. «Fundada en esa razón la solicitud de la que trae causa el contencioso, esto es, la efectuada el 29 de julio de 1996, no bastaba con que se comunicase a Trablisa que no impidiese la entrada en el Hotel a los Apoderados, que es lo que señalaba el informe del Jefe Superior de Policía, y ello porque ya se había declarado probado en sede judicial que el contrato no tenía otra finalidad que ésa, es decir, impedir la entrada a un grupo de accionistas, de modo que, en realidad, si se dejaba de impedir esa entrada el contrato carecía de objeto real, lo que no podía pasar desapercibido a la Administración y, en consecuencia, tenía que haber acordado lo que procedía, esto es, la suspensión del servicio porque tenía por objeto real perjudicar a un grupo de accionistas, apartándose así del objeto declarado en el contrato».

    1. «Sujeto el servicio de seguridad a la Constitución, a la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y el resto del ordenamiento jurídico -artículo 1.3 de la Ley 23/92-, la imprescindible intervención administrativa para garantizar, en cuanto ahora importa, que los derechos de todos los accionistas a acceder a las instalaciones, en tanto que propietarios del Hotel, no resultasen indebidamente sacrificados, comportaba que el perjuicio que derivaba de impedir el acceso a determinados accionistas, único objeto real del servicio contratado detectado por la jurisdicción penal, tenía que dar lugar a la suspensión que se había solicitado -artículo 6.3 de la Ley 23/92 y artículo 22 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre-.

    Por tanto, la Administración, facultada para ello tenía que ordenar la suspensión inmediata del servicio -artículo 22 del Real Decreto 2364/94».

  3. La Sala de instancia ---de ahí la estimación parcial del recurso--- rechaza la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, ya que:

    1. «la recurrente no ha acreditado, en realidad ni siquiera lo ha intentado, que tras la solicitud del caso se hubiese persistido por el Vigilante de Trablisa en impedir el acceso al Hotel "... hasta el mes de febrero de 1998, en que abandonó su cometido de motu propio ..."». Y,

    2. «para que de la denegación presunta de la solicitud -29 de julio de 1996- hubiese derivado perjuicio para la recurrente del que tuviera que hacerse cargo la Administración demandada era preciso acreditar, ante todo, que a partir de la indicada desestimación presunta se hubiese en algún momento impedido el acceso, lo que, según ya se ha señalado, no ha quedado acreditado, como tampoco que el servicio continuase hasta febrero de 1998, que es lo que también se aduce en la demanda».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de la entidad EXTUPA, S. A., recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación articulado ---según se desprende de su contenido--- al amparo del artículo 88.1, apartado c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, provocando indefensión a la recurrente.

Tal motivo hace referencia al extremo de la parte dispositiva de la sentencia que rechaza la solicitud de indemnización de daños y perjuicios que, como hemos trascrito, se fundamenta en la ausencia de acreditación de haberse impedido, en algún momento, el acceso al Hotel, lo cual, según se expresa en la sentencia, "no ha quedado acreditado, como tampoco que el servicio continuase hasta febrero de 1988".

Alega la recurrente que en el Otrosí del escrito de demanda señaló los puntos de hecho sobre los que debía versar la prueba a practicar, siendo el Tercero "la contratación por Bissau, S. A. de un servicio de seguridad con la empresa Trablisa en el Hotel Club Camp de Mar y de las sucesivas solicitudes formuladas por Extupa, S. A. para la suspensión o prohibición de dicho servicio por la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares"; y, el Cuarto , sobre "los daños y perjuicios ocasionados a Extupa, S. A. por el mantenimiento del servicio de seguridad de Trablisa en el Hotel Club Camp de Mar". Sin embargo la Sala de instancia, mediante Auto de 7 de junio de 2000 denegó el recibimiento a prueba propuesto por la recurrente "por no ser los hechos sobre los que se solicita de indudable trascendencia para la resolución del pleito"; Auto, que, recurrido en súplica por la entidad recurrente, fue confirmado por el posterior de la Sala de 26 de septiembre de 2000 que señalaba: "Que el servicio no suspendido haya propiciado daño a la recurrente, aun de entenderse que derivase del acto presunto, sin embargo, su cuantificación bien podrá efectuarse en fase de ejecución de sentencia, de modo que la trascendencia de que se acreditase antes incluso de que se reconociese, que es lo que en la propuesta denegada se patrocinaba, tampoco cabe aceptarla en el caso".

CUARTO

El Tribunal Constitucional viene reiterando una consolidada doctrina sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), que puede sintetizarse así en sus líneas principales (SSTC 165/2001, de 16 de julio, F. 2, 168/2002, de 30 de septiembre, F. 3, y 131/2003, 30 de junio, F. 3):

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, F. 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" (STC 26/2000, de 31 de enero, F. 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, F. 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, F. 2).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, F. 2; 351/1993, de 29 de noviembre, F. 2; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2; 35/1997, de 25 de febrero, F. 5; 181/1999, de 11 de octubre, F. 3; 236/1999, de 20 de diciembre, F. 5; 237/1999, de 20 de diciembre, F. 3; 45/2000, de 14 de febrero, F. 2; 78/2001, de 26 de marzo, F. 3).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, F. 2; 219/1998, de 17 de diciembre, F. 3; 101/1999, de 31 de mayo, F. 5; 26/2000, F. 2; 45/2000, F. 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, F. 2).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, F. 3; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, F. 3; 147/1987, de 25 de septiembre, F. 2; 50/1988, de 2 de marzo, F. 3; 357/1993, de 29 de noviembre, F. 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, F. 8; 1/1996, de 15 de enero, F. 3; 170/1998, de 21 de julio, F. 2; 129/1998, de 16 de junio, F. 2; 45/2000, F. 2; 69/2001, de 17 de marzo, F. 28)

.

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, ya hemos expuesto como el recurrente propuso, en sede judicial, la práctica de prueba fijando en el escrito de demanda los hechos en relación con los que efectuaría la concreta propuesta de medios; propuesta que, como sabemos, resultó inadmitida a través de los autos de precedente cita.

Al margen del pronunciamiento contenido en los Autos de referencia la sentencia de instancia afronta la cuestión, distinguiendo, con precisión, las circunstancias que hubieran tenido que probarse para la procedencia de la pretensión indemnizatoria efectuada. Así la sentencia señala, con claridad, que «la recurrente no ha acreditado, en realidad ni siquiera lo ha intentado, que tras la solicitud del caso se hubiese persistido por el Vigilante de Trablisa en impedir en acceso al Hotel "... hasta el mes de febrero de 1998, en que abandonó su cometido de motu propio..."». Insistiendo la sentencia, en su inciso final, que también hemos trascrito, que para la procedencia de indemnización derivada de perjuicio para la recurrente «del que tuviera que hacerse cargo la Administración demandada era preciso acreditar, ante todo, que a partir de la indicada desestimación presunta se hubiese en algún momento impedido el acceso».

Por tanto, si bien se observa, ya los mismos hechos sobre los que se pretendía articular la prueba no fijaban, como objeto de prueba, con precisión la expresada circunstancia del impedimento del acceso al hotel tras la solicitud de retirada del servicio a la Delegación del Gobierno. Como se expresó en el Auto resolviendo la súplica y se ratificó en la sentencia la prueba iba dirigida a la cuantificación de los daños, circunstancia que, como se expresó, bien podía quedar para ejecución de sentencia, si se acreditaba ---que no se intentó--- la circunstancia determinante de la previa procedencia.

Resulta, pues, correcta la fundamentación de la Sala de instancia por cuanto la mencionada --- cuantificación--- era la finalidad de la prueba propuesta y rechazada, y no, como la sentencia de instancia proclama, la comprobación de las condiciones particularizadas determinantes, en su caso, de la procedencia de indemnización. En consecuencia no puede afirmarse que los hechos respecto de los que se pretendía articular la prueba guardaran relación con lo que constituye la esencia del debate, pudiendo, pues, comprobarse como con tal decisión no se ha menoscabado el derecho de defensa.

Presupuesto de la eventual lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es, pues, que el órgano judicial haya inadmitido o denegado la práctica de prueba relevante solicitada por el recurrente, y es el recurrente quien debe demostrar que la misma ha generado una indefensión constitucionalmente relevante que deba ser reparada. En el caso que nos ocupa, el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo y la Sentencia explican razonadamente el motivo por el que inadmite la prueba y su inadmisión en sede judicial no ha generado una evidente indefensión material, por lo que debemos rechazar el motivo esgrimido.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 300'00 euros (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 5012/2001, interpuesto por la entidad EXTUPA, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha de 24 de abril de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 696/1998, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos establecidos, que sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 300'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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