STS, 7 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2006

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 8086/2002 interpuesto por la DIRECCION000, representada por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González de Carvajal y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y asistida de Letrado, y el AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 488/1999 , sobre Aprobación de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Albacete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso nº 488/1999, promovido por la DIRECCION000 y en el que ha sido parte demandada la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y el AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, sobre Aprobación de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Albacete.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: que, rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por las Administraciones demandadas, entramos en el fondo del asunto y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo entablado contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 17 de marzo de 1999, publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, de 26 de marzo siguiente, por la que se aprobó parcialmente la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Albacete, así como la resolución del Ayuntamiento de Albacete, por la que se publicó el Plan General de Ordenación Urbana de Albacete, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Albacete de 24 de mayo del mismo año, sin expreso pronunciamiento en costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la DIRECCION000, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de noviembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, por la representación de la DIRECCION000 en fecha 13 de diciembre de 2002 se presentó escrito interponiendo recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "estimando la infracción procesal alegada se ordene reponer las actuaciones al momento en que se incurrió en la falta, y subsidiariamente y para el caso de desestimar la anterior petición, y entrando en el fondo del asunto, revoque la Sentencia recurrida y resuelva de acuerdo con lo solicitado en el suplico de la demanda interpuesta por esta parte, y en consecuencia revoque y anule la Orden de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Manca de fecha 17 de marzo de 1999 publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 26 de marzo de 1999, por la que se aprueba parcialmente la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Albacete en lo referente a la DIRECCION000", declarando el suelo delimitado por dicha Urbanización como suelo Urbano".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 1 de abril de 2004, ordenándose también, por providencia de 29 de junio de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el Ayuntamiento de Albacete), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA en escrito presentado en fecha de 13 de septiembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "desestimando el presente y confirmando en consecuencia la recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

Por la representación del AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, en escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2004, se opuso al recurso de casación, exponiendo los razonamientos que creyó pertinentes, y solicitó a la Sala dictara sentencia por virtud de la cual "se desestime el Recurso de Casación interpuesto confirmando la sentencia objeto de impugnación, con expresa imposición de costas".

SEXTO

Por providencia de 15 de diciembre de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla La mancha dictó en fecha de 7 de octubre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 488/1999 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la DIRECCION000 contra la Orden, de fecha 26 de marzo de 1999, del Consejero de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por la que se aprobó parcialmente la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Albacete, así como contra la Resolución del Ayuntamiento de Albacete, por la que se publicó el mencionado Plan General de Ordenación Urbana de Albacete en el Boletín Oficial de la Provincia de Albacete, de fecha 24 de mayo de 1999.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo mediante la sentencia de precedente cita en la que se:

  1. Rechazó la causa de inadmisibilidad planteada en relación con la falta de adecuada representación del Presidente de la Comunidad de Propietarios recurrente.

  2. Centró la cuestión suscitada y la pretensión ejercitada por la Comunidad recurrente (Clasificación de la Urbanización como suelo urbano) por reunir los requisitos legales, por consolidación de la edificación y por aplicación del principio de igualdad.

  3. Analizó la pericial practicada, de la que dedujo el cumplimiento de varios de los requisitos exigidos para la clasificación del suelo como urbano, pero, por otra parte, también comprobó las deficiencias del acceso rodado, el irregular encintado de aceras, la evacuación de aguas mediante pozos negros o fosas sépticas individuales, así como la falta de integración de la Urbanización en la malla urbana, encontrándose la misma rodeada de suelos cuya organización no responde a criterios definidos, ni desarrolla directrices ni estrategias urbanas de planeamiento, sin solución de continuidad con el núcleo urbano de Albacete.

  4. Por último, la sentencia de instancia rechazó la aplicación del principio de igualdad por cuanto el mismo exige identidad absoluta de situaciones y su aplicación se rechaza en relación con situaciones de ilegalidad.

TERCERO

Contra esa sentencia la Comunidad recurrente interpuso recurso de casación en el que se esgrimían dos motivos de impugnación:

  1. El articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) por quebrantamiento de las formas esenciales el juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

  2. Y, el segundo, articulado al amparo del 88.1.d) de la citada LRJCA por infracción de la normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para la determinación de las cuestiones objeto de debate; en este caso el carácter de suelo urbano de la Urbanización, considerándose infringido el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ).

Por Auto de la Sección primera de esta misma Sala el recurso tan solo fue admitido en relación con el primero de los motivos de casación planteados, dada la deficiente preparación del recurso en relación con el segundo de ellos.

CUARTO

El único motivo, pues, que debemos examinar se fundamenta en la infracción de las normas del procedimiento jurisdiccional seguido ante la Sala de instancia, que ---según manifiesta--- ha producido indefensión a la Comunidad recurrente, sin que la misma haya tenido la posibilidad de pedir la subsanación de la falta procedimental cometida en la instancia al no haber existido momento procesal oportuno para ello.

En concreto, según se expresa, se fundamenta la denuncia procedimental en la ausencia de resolución por la Sala de un recurso de súplica, que la misma recurrente interpusiera, contra la Providencia de la Sala de 26 de mayo de 2001, y por la que se había denegado la admisión de la prueba de reconocimiento judicial solicitado por la propia recurrente. Recuerda la recurrente la obligación jurisdiccional de resolver los recursos interpuestos en tiempo y forma a lo largo del procedimiento ---bien se admitan, bien se rechacen los mismos---, pero lo que resulta inadmisible es que se haga caso omiso del recurso planteado y no se resuelva el mismo. Actuando de esta forma se ha producido indefensión a la recurrente vulnerándose el derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución . Se señala, por último, que es el artículo 79.4 de la LRJCA el que exige la resolución expresa de los recursos.

Del examen de los autos tramitados por la Sala de instancia se desprende:

  1. Que mediante Otrosí del escrito de demanda la recurrente solicitó el recibimiento a prueba de los autos y expresó a tal efecto "que al amparo del artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo se reciba el recurso a prueba, prueba que deberá versar sobre la naturaleza del suelo donde se halla enclavada la Urbanización y sobre los hechos que pudieran derivarse de la contestación a la demanda y del Expediente Administrativo".

  2. Por Auto de 30 de abril de 2001 la Sala acordó recibir el pleito a prueba. Por escrito presentado el 18 de mayo siguiente la recurrente propuso los siguientes medios de prueba: Cinco documentales (Reproducción del expediente y de los documentos acompañados con la demanda, y, certificaciones del Ayuntamiento, Telefónica, S. A., Aguagest, S. A. y Fomento de Construcciones y Contratas, S. A.), pericial y reconocimiento judicial consistente, esta última, en "la inspección personal ... de la Urbanización La Pérgola, de Albacete, así como de las condiciones urbanísticas de la misma referidas en el apartado anterior y de las viviendas que en ellas se hallan y el grado, forma y características de consolidación de las edificaciones, así como si se halla integrada en la malla urbana sin existir solución de continuidad entre dicha urbanización y el resto de la ciudad de Albacete". Como puede apreciarse, en la proposición de esta prueba de reconocimiento existe una remisión a la prueba anterior ---pericial por Arquitecto--- en lo concerniente a las "condiciones urbanísticas" de la Urbanización; esto es, según se expresaba en la prueba anterior, en relación con las "circunstancias de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, en qué grado y forma y con qué características está consolidada la edificación, así como si se halla integrada en la malla urbana sin existir solución de continuidad entre dicha urbanización y el resto de la ciudad de Albacete".

  3. Por Providencia de 26 de mayo de 2001 se declaró pertinente toda la prueba propuesta "excepto el reconocimiento judicial, sin perjuicio de poder acordarse para mejor proveer".

  4. Contra la misma, la recurrente en fecha de 4 de junio de 2001 formuló recurso de súplica, que se tuvo por interpuesto por Providencia del día 11 de junio siguiente, confiriéndose traslado del mismo a las partes demandada y codemandada por término de tres días, sin que las mismas formularen alegación alguna al respecto.

  5. No existen mas referencias al recurso de súplica en las actuaciones: esto es, ni alegaciones de las mencionadas partes, ni resolución del mismo, ni referencia o reiteración en el escrito de conclusiones, ni, tampoco, decisión alguna de la Sala para mejor proveer.

QUINTO

El Tribunal Constitucional viene reiterando una consolidada doctrina sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ), que puede sintetizarse así en sus líneas principales (SSTC 165/2001, de 16 de julio, F. 2, 168/2002, de 30 de septiembre, F. 3, y 131/2003, 30 de junio, F. 3 ):

"

  1. Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, F. 2 ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" (STC 26/2000, de 31 de enero, F. 2 ).

  2. Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, F. 2 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, F. 2 ).

  3. Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, F. 2; 351/1993, de 29 de noviembre, F. 2; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2; 35/1997, de 25 de febrero, F. 5; 181/1999, de 11 de octubre, F. 3; 236/1999, de 20 de diciembre, F. 5; 237/1999, de 20 de diciembre, F. 3; 45/2000, de 14 de febrero, F. 2; 78/2001, de 26 de marzo, F. 3 ).

  4. Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, F. 2; 219/1998, de 17 de diciembre, F. 3; 101/1999, de 31 de mayo, F. 5; 26/2000, F. 2; 45/2000, F. 2 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, F. 2 ).

  5. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, F. 3; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2 ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, F. 3; 147/1987, de 25 de septiembre, F. 2; 50/1988, de 2 de marzo, F. 3; 357/1993, de 29 de noviembre, F. 2 ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, F. 8; 1/1996, de 15 de enero, F. 3; 170/1998, de 21 de julio, F. 2; 129/1998, de 16 de junio, F. 2; 45/2000, F. 2; 69/2001, de 17 de marzo, F. 28)". Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, ya hemos expuesto como la recurrente propuso, en sede judicial, la práctica de una prueba de reconocimiento judicial, que resultó inadmitida a través de providencia ---que dejaba abierta la posibilidad de su práctica para mejor proveer--- y, a continuación, como consecuencia de la no resolución, mediante el correspondiente auto, del recurso de súplica formulado por la recurrente contra la anterior providencia.

    Pues bien, a pesar de la evidente infracción que supone la ausencia de resolución expresa, y, en consecuencia, la inadmisión de la prueba de reconocimiento judicial, el motivo, sin embargo, no puede prosperar pues tal infracción y tal ausencia no han supuesto una vulneración del derecho de defensa de la recurrente. Esto es, no se ha acreditado la existencia de indefensión, elemento, como hemos visto, imprescindible para la concurrencia de la infracción expuesta.

    Al margen de la ausencia de reiteración en el escrito de conclusiones, o en otro anterior tras la práctica de la prueba pericial, puede afirmarse que el objeto ---u objetivo--- a acreditar mediante la prueba de referencia podría haber sido alcanzado con las otras pruebas propuestas, admitidas y practicadas, fundamentalmente con la pericial llevada a cabo por Arquitecto. Como hemos expuesto, el objeto ---u objetivo--- de ambas era el mismo, tal como antes hemos trascrito; pero practicada la pericial ---prolongándose por la Sala todo el tiempo necesario para la emisión del dictamen---, y conocido su resultado, ni la Sala ---al margen de olvidar resolver el recurso de súplica--- considera necesaria la práctica del reconocimiento judicial (posibilidad que había dejado abierta en la providencia denegatoria de la prueba), ni la recurrente le recuerda la necesidad o conveniencia de su práctica, al margen ---como decimos--- de la obligación de haber resuelto el recurso de súplica.

    Y esto fue así porque ---como pone de manifiesto la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia de instancia--- la conclusión alcanzada con el resto de las pruebas (fundamentalmente con la pericial) en nada iba a resultar alterado con la práctica del reconocimiento judicial.

    Del examen del fundamento Quinto de la sentencia podemos señalar en relación con los elementos o características determinantes de la condición de suelo urbano, o, como se señalaba en la proposición de la prueba, en relación con las "condiciones urbanísticas" de la Urbanización:

  6. Para la Sala "no ofrecen demasiadas dudas ... el abastecimiento de aguas o el suministro de energía eléctrica".

  7. Igualmente le resulta acreditado que "la consolidación de la edificación alcanzaba el 89%".

  8. La Sala considera acreditado el abono por los vecinos de la Urbanización del IBI de Naturaleza Urbana así como la existencia de servico telefónico en unas 20 viviendas.

  9. Sin embargo, por lo que hace referencia al acceso rodado se señala que las dos pruebas que se analizan al respecto (informe pericial de autos y acta notarial acompañada por la recurrente) "no permitirían con rotundidad definirlo como suficiente", explicando las circunstancias determinantes de tal conclusión: "irregular encintado de aceras, zahorra compactada en lugar de aglomerado asfáltico, y distintos anchos viarios".

  10. Por otra parte califica de "discutible" el sistema de evacuación de aguas (servicio de saneamiento); citando la pericial la Sala de instancia señala que "el sistema de evacuación de aguas residuales se dirigía a pozos negros o fosas sépticas, individuales, situados en cada una de las parcelas; ni existía una conexión con la red de alcantarillado municipal ni se cuenta con un sistema de tratamiento común", aunque se reconoce que "el colector municipal discurre muy cerca de la Urbanización, hasta el punto de que atraviesa parcialmente y por uno de los extremos una de las parcelas".

  11. Por último la Sala rechaza igualmente "la integración de la Urbanización en la malla urbana". Y, además, citando la prueba pericial, señala que el dato mas importante es que "está rodeada de suelos cuya organización no responde a criterios definidos, ni desarrolla directrices ni estrategias urbanas de planeamiento, sin que se dé, por último, una solución de continuidad con el núcleo urbano de Albacete".

    Pues bien, poco ---o nada--- podría contribuir una prueba de reconocimiento judicial tras una pericial con 34 detalladas fotografías de la urbanización ---que reflejan con precisión las condiciones urbanísticas de la misma---; pericial respecto de cuyo dictamen ninguna de las partes, ni tampoco la Sala, solicitó aclaración o pormenorización alguna. Es mas, en el escrito de conclusiones de la recurrente se lleva a cabo un exhaustivo análisis de la citada pericial sin referencia alguna a ausencia de datos fácticos o a la necesidad de completar la misma con el reconocimiento judicial, para mejor proveer.

    Presupuesto de la eventual lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa hubiera sido que el órgano judicial hubiera inadmitido o denegado la práctica de prueba relevante solicitada por el recurrente, siendo, en este caso, a la parte recurrente a quien hubiera correspondido demostrar que tal ausencia ha generado una indefensión constitucionalmente relevante que deba ser reparada. En el caso que nos ocupa, el desarrollo probatorio llevado a cabo en la instancia ha puesto de manifiesto que la prueba de reconocimiento inadmitida no era relevante para la acreditación de las condiciones urbanísticas de la urbanización, y que su inadmisión en sede judicial en modo alguno ha generado una indefensión material, por lo que debemos desestimar el motivo esgrimido.

SEXTO

A mayor abundamiento debemos recordar que el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ) ---que, en síntesis, ha asumido el contenido el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92 ), que, a su vez, reproduce el contenido del artículo 78 del anterior Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, entonces aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76 )---, dispone, en su apartado a) que "Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley: a) El suelo ya trasformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística".

En el terreno de lo fáctico, como hemos expresado al transcribir con anterioridad tal aspecto, la sentencia asume, de conformidad con el informe del Arquitecto la ausencia de alguno de los anteriores requisitos, como son, fundamentalmente el sistema de evacuación de aguas adecuado y la conexión con la malla urbana.

En relación con ambos aspectos existe una consolidada doctrina jurisprudencia en la Sala: Así en la STS de 18 de marzo de 2004 dijimos que "la jurisprudencia consolidada viene exigiendo que el sistema de evacuación de aguas sea capaz de servir no sólo a la edificación que exista sino también a la que pueda construirse sobre los terrenos, según establecen los artículos 21 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1 a) del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre ". Sentencia en la que se añadía que "concretamente esta Sala Tercera ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 26 y 29 de mayo de 1998, 29 de octubre de 1998, 4 de mayo de 1999, 4 de mayo de 2000 y 28 de febrero de 2001 , que los pozos negros o fosas sépticas no llenan las exigencias del requisito legal de evacuación de aguas, exigido por los citados preceptos".

En la STS de 28 de febrero de 2001 señalamos que "en todo caso, no es ocioso advertir que la inexistencia de un servicio de evacuación de aguas, cumpliendo las finalidades de ese servicio con fosas sépticas, no permite afirmar, como sostiene el recurrente, que se dispone de los servicios para que el suelo sea considerado como urbano".

Por su parte en la STS de 4 de mayo de 2000 expusimos que el "dato sobre la ausencia de evacuación de aguas es un dato de hecho que no puede ser discutido en casación", añadiendo que "faltando el servicio de evacuación de aguas, el suelo no pudo ser clasificado como urbano por las Normas Subsidiarias, (ni, lógicamente, por el Plan Parcial de desarrollo ni por las Bases y Estatutos, instrumentos todos ellos por otra parte inhábiles para clasificar suelo), ya que los pozos negros o fosas sépticas no sirven para cumplir el requisito legal. (Por todas, sentencia de este Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1998 , la cual razona del siguiente modo: "En cuanto a la evacuación de aguas (y a pesar de lo que en su día pudiera interpretar el legislador por tal, con criterios que pueden verse alterados por el principio de interpretación sociológica reconocido en el art. 3º.1 del Código Civil , que prescribe que las leyes deben interpretarse también con arreglo a la "realidad social del tiempo en que de ser aplicadas"), en cuanto a la evacuación de aguas residuales, repetimos, no hay duda de que, en los albores del siglo XXI, los mecanismos de pozos negros y fosas asépticas son absolutamente inadecuados para tal evacuación. (Aparte de ello, en el supuesto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1989 existía un aspecto de discriminación que no se da en el presente caso). Por lo demás, las de este Tribunal de 26 y 29 de Mayo de 1998 llegan a la misma conclusión que ahora mantenemos".

Y, en la que acabamos de citar de 26 de mayo de 1998, se establecía que "la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias entre otras muchas de 3 de octubre y 19 de mayo de 1995 viene afirmando que para que un suelo sea considerado como urbano no basta con que simplemente esté dotado de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre él exista o se construya sino también que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas líneas perimetrales al servicio de una red de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento que pueda servir al terreno, y que éste, por su situación no esté completamente aislado del entramado urbanístico ya existente. La prueba pericial practicada en autos es concluyente en el sentido de afirmar: el abastecimiento de agua se obtiene por un bombeo a partir de un pozo de profundidad 3 metros aproximadamente; la evacuación de aguas residuales se hace a una antigua fosa aséptica existente en las traseras de las edificaciones de esta zona; el suministro de energía eléctrica se realiza desde un transformador muy próximo al edificio; la finca objeto del presente informe dispone de acceso rodado constituido por una explanada que se utiliza básicamente para aparcamiento pero que proporciona acceso hasta el edificio existente".

SÉPTIMO

Tal requisito de la integración en la malla urbana, como a continuación exponemos, ha de ser considerado como complementario del analizado de la concurrencia de los servicios; la concurrencia de estos ---que en el supuesto de autos no acontece--- no implica la clasificación de los terrenos como urbanos si, además, no concurre el que analizamos de la integración en la malla urbana, pues, justamente, son los mencionados servicios los elementos de cohesión de la requerida malla urbana.

En la STS de 23 de diciembre de 2004 hemos reiterado el concepto que de malla o trama urbana ya se diera en la STS de 7 de junio de 1999 : "que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente". La misma STS, no obstante, con cita de otras anteriores, señala que tal concepto "ha de completarse con otras consideraciones como las que se recogen en la Sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2003 , en las que se dice sobre esta cuestión lo que sigue: "De una jurisprudencia reiterada, plasmada a título de ejemplo en las sentencias de 3-1-1997, 6- 5-1997, 23-3-1998, 3-3-1999, 28-12-1999, 26-1-2000, 3-5-2000, 1-6-2000, 20-11-2000, 20-12-2000, 4- 7-2001, 27-7-2001, 27-12-2001, 17-4-2002 ó 25-7-2002 , y dictada en interpretación de los artículos 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 10 a) del Texto Refundido de 1992, 8 a) de la Ley 6/1998 y 21 a) y b) del Reglamento de Planeamiento , así como del tenor de otros preceptos, como son los artículos 184 a 187 y 225 de aquel Texto de 1976 , pueden extraerse un conjunto de afirmaciones susceptibles de ser condensadas en estos términos: las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano, pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que hallándose en la malla urbana, por haber llegado a ellos la acción urbanizadora, dispongan de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o se hallen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, salvo que la existencia de tales servicios o la consolidación de la edificación hayan tenido su origen en infracciones urbanísticas y aun le sea posible a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido". Doctrina ratificada por la posterior STS de 27 de abril de 2004 .

En esta misma línea hemos expuesto ( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana" .

Por su parte en la STS de 7 de julio de 2003 expusimos que "la "reviviscencia" del viejo Texto de 1976 determina, asimismo, la entrada en juego de los artículos 23 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1.a) del Real Decreto-Ley 16/81 , que exigen el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano. Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana , principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975, han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano, de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso, los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana , esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano". Y en la STS de 27 de junio de 2003 que "Si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno (sentencias de 16 de abril de 2001, 17 de septiembre y 7 de junio de 1999, y las que en esta última se citan )".

Es evidente que en estas circunstancias, los servicios que existen en la DIRECCION000 de Albacete no son los servicios que permiten calificar dicho suelo como urbano en los términos en que la jurisprudencia lo viene exigiendo: La inexistencia de un sistema general de evacuación de aguas residuales, aceptada por la propia recurrente, y la ubicación de los terrenos, por la razón expresada, fuera de la trama urbana, impiden otorgarles la clasificación de suelo urbano, y, por ello, el Tribunal a quo, al no haber otorgado tal clasificación urbanística ha actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo citado.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de las minuta de Letrados, a las cantidades máximas de 2.000 euros el de Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y 600'00 euros el del Ayuntamiento de Albacete, (artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las respectivas actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 8086/2002, interpuesto por la DIRECCION000 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha dictó en fecha de 7 de octubre de 2002 , en su recurso contencioso administrativo nº 488/1999, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos exprsados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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