STS, 27 de Octubre de 2011

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2011:7690
Número de Recurso2852/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación nº 2852/08 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de octubre de 2007, dictada en el recurso 827/03 , sobre incidente de ejecución de resolución económico-administrativa.

Ha intervenido como parte recurrida la mercantil "SEGUROS DEL CORTE INGLES, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A." , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Sánchez Quero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La mercantil "SEGUROS DEL CORTE INGLES, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A.", presentó en tiempo y forma la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1997, resultando de la misma una cantidad a devolver por importe de 739.274.158 ptas. (4.443.127,17 Euros).

Sin embargo, como consecuencia del acta modelo A02, nº 70107056, formalizada en 3 de febrero de 1999, el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, dictó acuerdo de liquidación, en 7 de mayo siguiente, realizando las siguientes modificaciones respecto a los datos declarados por la mercantil citada en su declaración-liquidación:

- Considerar improcedente un ajuste extracontable positivo a la base imposible por importe de 288.103.984 ptas. (1.731.539,82 Euros), al tratarse de rendimiento de activos financieros (adquiridos en concepto de provisiones técnicas, con los fondos procedentes del cobro de cantidades a asegurados), que habían sido contabilizados en 1997, pero que se habían devengado en ejercicios anteriores.

- Considerar improcedente la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores por importe de 725.265.838 ptas. (4.358.935,48 Euros), por haber sido eliminadas las mismas como consecuencia de Actas correspondientes a los ejercicios 1990 a 1994, ambos inclusive.

La consecuencia de lo expuesto fue un incremento en la base imponible de 437.161.854 ptas. y de la cuota íntegra en 153.006.649 ptas., lo que determinó que el importe a devolver resultante de la declaración-liquidación correspondiente al ejercicio 1997, se redujera a 586.267.510 ptas. (3.523.538, 70 Euros), en lugar de los 739.274.158 ptas. (4.443.127,17 Euros), reflejados en su primera declaración-liquidación. Este importe, de 586.267.510 ptas., fue satisfecho a la demandante en la instancia junto con los preceptivos intereses de demora.

SEGUNDO

La entidad SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa con la liquidación de la referencia, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el cual dictó resolución, de fecha 22 de junio de 2001.

En ella el TEAR exponía que las cuestiones a resolver eran: 1º) Determinar si concurría o no la nulidad del acto administrativo alegada; 2º) Determinar si los rendimientos implícitos del capital mobiliario podían imputarse por entero al momento de su transmisión, incluso en aquellos casos en que el criterio de imputación utilizado contablemente hubiera sido el del devengo; y 3º) determinar la procedencia o no de reconocer a la entidad reclamante intereses de demora.

La primera de las cuestiones planteadas fue desestimada, pero no así las dos restantes.

En efecto, en cuanto a la primera, el TEAR de Madrid, entendió que con el Plan General de Contabilidad de 1990, de aplicación obligatoria, la contabilización debía ser necesariamente la del devengo, si bien la Disposición Final 7º.4 del Real Decreto 1643/1990 , establecía una salvedad al principio de inscripción contable, que era el caso de que una norma fiscal estableciera lo contrario y en este caso, de rendimientos implícitos, tal tipo de norma estaba representada por el artículo 12.1 del Real Decreto 2027/1985 , en el que se establecía que: "Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto de Sociedades, según la naturaleza del perceptor, los rendimientos de capital mobiliario positivos obtenidos por la transmisión de activos con rentabilidad implícita", a lo que se añadía que, según el artículo 10 del mismo texto legal, a efectos de retenciones, "se entenderá obtenido el rendimiento cuando medie cualquier transmisión del activo, incluyendo, como tal la amortización o reembolso".

En cuanto a la segunda cuestión, la resolución del TEAR se basaba para la estimación de la reclamación de intereses, en haber transcurrido los seis meses de que disponía la Administración para girar la liquidación provisional, según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades , en su la redacción ofrecida por el artículo 4.15 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre .

Como consecuencia de ello, la resolución de la referencia anuló la liquidación impugnada, "la cual debe ser sustituida por otra en la que se reconozca el derecho del reclamante de la devolución de la cantidad pertinente aun no devuelta, una vez considerado correcto el criterio de imputación del reclamante respecto de los rendimientos implícitos del capital mobiliario, más sus correspondientes intereses..."

TERCERO

Con fecha 6 de noviembre 2002, la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección dictó acuerdo en ejecución de la resolución estimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 22 de junio 2001, que recoge la siguiente liquidación:

Pesetas Euros

- Cumplimiento del fallo: -288.103.984 -1.731.539,82

- Tipo de Gravamen: 35% 35%

- Cuota adicional a devolver: -100.836.394 -606.938,93

CUOTA: -606.938,93 €

INTERESES DE DEMORA: -133.102,54 €

DEUDA TRIBUTARIA: -740.041, 47 €.

CUARTO

Disconforme con este acto de ejecución, "SEGUROS DEL CORTE INGLES, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A.", al amparo del artículo 111.2 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, en fecha 28 de noviembre de 2002 , presentó escrito de interposición de incidente de ejecución y, subsidiariamente, de formulación de reclamación económico-administrativa, para el supuesto de entenderse que en aquél se plantearan cuestiones nuevas no resueltas (art. 111.3 del mismo Real Decreto ).

El Abogado del Estado Secretario del TEAR de Madrid, mediante comunicación de 17 de enero de 2003, dirigida a la entidad SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A, manifestó :

"Habiéndose recibido en este Tribunal su escrito de fecha 28 de noviembre de 2002, en el que plantea Incidente de Ejecución contra la Resolución de la reclamación de referencia, esta Secretaría, en uso de las facultades que tiene atribuidas en base a lo dispuesto por el artículo 111 del R.P.E.A ., entiende que el fallo ha sido correctamente ejecutado y ello en base a lo siguiente:

Que según el apartado (2°) del Antecedente del lecho primero de la referida Resolución, los motivos de regularización son dos: a) Considerar improcedente el ajuste extracontable positivo practicado por importe de 288.103.984 pesetas al tratarse de rendimientos de activos financieros con rendimiento implícito contabilizados en 1997 pero devengados en ejercicios anteriores y b) Considerar improcedente la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores realizados por importe de 725.265.838 pesetas al haber sido eliminadas las mismas por la Inspección mediante Actas correspondientes a los ejercicios 1990 a 1994 ambos inclusive.

Que el Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución estima las alegaciones del reclamante respecto del primero de los motivos de regularización, de donde resulta: 288.103.984 pesetas x 0,35 = 100.836.394 pesetas de devolución adicional que es lo que ha realizado la Oficina Gestora.

Por consiguiente, no procede reconocer Derecho a mayor devolución, pues para ello sería necesario declarar como improcedente el segundo de los motivos de regularización (compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores derivadas de previa regularización administrativa de dichos ejercicios) y ello excede de la Reclamación que nos ocupa por cuanto que: o bien dicha regularización habrá devenido firme o bien habrá sido en su caso objeto de análisis en la reclamación que se haya interpuesto frente a la misma y ejecutado conforme la dicha Resolución".

QUINTO

La representación procesal de la mercantil "SEGUROS DEL CORTE INGLES, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto a que acaba de hacerse referencia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Sección Quinta de dicho Órgano Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 827/03, dictó sentencia, de fecha 4 de octubre de 2007 , con la siguiente parte dispositiva:

" 1º.- ESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo 827/03, interpuesto por la entidad Seguros El Corte Inglés, Vida, Pensiones y Reaseguros, SA, contra la comunicación de 17-1-03 del Abogado del Estado-Secretario del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid (TEARM), que en definitiva desestima el incidente de ejecución promovido ante el mismo contra el Acuerdo de 6-11-02, de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT Madrid, dictado en ejecución de la Resolución de 22-6-01 de dicho TEARM (REA 8870/99), estimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por aquélla contra Acuerdo de dicha Oficina Técnica de 7-5-99, relativo a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1997, actuación administrativa que se anula y revoca en cuanto que no resulta ajustada a Derecho, con condena a la demandada en los términos del F. Jº 6º, párrafo último, de la presente resolución judicial.

  1. - DESESTIMAR la causa de inadmisión del recurso sustentada en la contestación a la demanda actora.

  2. - No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso."

    Aun cuando puede resultar de una cierta complejidad, la mejor comprensión de la cuestión planteada, exige una reproducción de la fundamentación jurídica de la argumentación de la sentencia, en la que se señala:

    "SEGUNDO.- En orden a resolver la presente litis debemos partir de analizar y determinar correctamente el contenido y alcance de la Resolución del TEARM cuya ejecución da origen a la presente litis, dado que la cuestión de fondo discutida en este pleito, en definitiva, no estriba en otra cosa distinta.

    Dicha Resolución en vía económico-administrativa contiene la siguiente parte dispositiva:

    ..."ESTE TRIBUNAL, en el día de la fecha, actuando en SALA Y PRIMERA INSTANCIA, acuerda ESTIMAR la presente Reclamación anulando, por considerarla no ajustada a Derecho, la liquidación impugnada la cual debe ser sustituida por otra en la que se reconozca el derecho del reclamante de la devolución de la cantidad pertinente aún no devuelta una vez considerado correcto el criterio de imputación del reclamante respecto de los rendimientos implícitos del capital mobiliario, más sus correspondientes intereses según lo dicho en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente Resolución."

    Pues bien, conforme al antecedente de hecho 1º, punto (2º) de la misma, que recoge el criterio gestor sobre la actuación tributaria seguida frente a la actora por dicho impuesto y ejercicio, tenemos que:

    ..."(2º) Que respecto de los datos declarados procede realizar las siguientes modificaciones: (A) Considerar improcedente el ajuste extracontable positivo practicado por importe de 288.103.984 ptas. Al tratarse de rendimientos de activos financieros con rendimiento implícito contabilizados en 1997 pero devengados en ejercicios anteriores. (B) Considerar improcedente la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores realizada por importe de 725.265.838 ptas. Al haber sido eliminadas las mismas por la Inspección mediante Actas correspondientes a los ejercicios 1990 a 1994 ambos inclusive.

    (3º) Que como consecuencia de lo anterior resulta una cantidad a devolver al sujeto pasivo de 586.267.510 ptas. Especificándose en el Informe que se entiende "no procede la aplicación del sistema sancionador".

    Las alegaciones de la actora en dicha vía económico-administrativa respecto de la cuestión que antecede se resumen por el TEARM, en el antecedente de hecho 5º, punto (2º) de la Resolución, cual sigue:

    ..."(2º) Que conforme a lo dispuesto por la Ley 14/1985, RD 2027/1987 y a la doctrina sentada por la DGT en numerosas consultas, con la legislación anterior a la Ley 43/95 , era correcto el criterio de imputación del beneficio, en el caso de rendimientos implícitos del capital mobiliario, por entero al ejercicio de la transmisión, tal y como ha hecho el obligado tributario, y ello aunque contablemente se periodifique dicho rendimiento por exigirlo así la norma contable."

    Por último, tal motivo de impugnación, a cuyo tenor había de determinarse "si los rendimientos implícitos del capital mobiliario pueden imputarse por entero al momento de su transmisión incluso en aquellos casos en que el criterio de imputación utilizado contablemente haya sido el de devengo" (Fº Jº 2º de la misma), se ventila por el TEARM en el fundamento de derecho cuarto, donde, tras una extensa y razonada argumentación, que no es preciso reproducir aquí, se señala al final lo que sigue:

    "Por cuanto antecede, este Tribunal, entiende procede estimar la alegación del reclamante objeto de análisis en el presente Fundamento de Derecho".

    Lo anterior determina la decisión estimatoria del TEARM, antes reproducida.

    TERCERO.- En ejecución de tal Resolución, que alcanzó firmeza administrativa, la Oficina Técnica citada, en dicho Acuerdo de 6-11-02, habida cuenta de que en fecha 6-9-99 se emitió cheque del Banco de España por el que se procedió a la devolución de la indicada suma de 586.267.510 pesetas de cuota y 42.138.981 pesetas de intereses, con fecha 10-9-99 de mandamiento de pago, dicta la siguiente liquidación:

    ..."1º Dictar la siguiente liquidación:

    Pesetas Euros

    - cumplimiento del fallo -288.103.984 -1.731.539,82

    - Tipo de Gravamen 35% 35%

    - Cuota adicional a devolver -100.836.394 -606.938,93

    - CUOTA -606.938,93 €

    -INTERESES DE DEMORA -133.102.54 €

    DEUDA TRIBUTARIA -740.041,47 €.

    Los intereses se abonan desde 25-1-99 hasta 13-11-02.

    Frente a lo anterior la mercantil actora presenta en fecha 28-11-02 ante el TEARM, tal cual se le indica en dicho Acuerdo y conforme a lo dispuesto en el artº 111.2 del Reglamento procedimental de tales reclamaciones aprobado por RD 391/96, de 1-3 , escrito de interposición de incidente de ejecución y subsidiariamente de interposición de reclamación económico-administrativa contra el referido Acuerdo de ejecución, para el supuesto de entenderse que éste último plantea cuestiones nuevas no resueltas (artº 111.3 del mismo RD), significando en síntesis lo que sigue:

  3. - La declaración-liquidación del impuesto arrojaba un importe a devolver de 739.274.158 pesetas, si bien la Inspección, a consecuencia de acta de disconformidad, practicó nueva liquidación realizando dos modificaciones respecto de la declaración inicial del sujeto pasivo, a saber:

    1.1.- Considerar improcedente un ajuste positivo a la base imponible por importe de 288.103.984 pesetas.

    1.2.- Considerar improcedente la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores por importe de 725.265.838 pesetas.

    Tal nueva liquidación se realizó como sigue:

    Importe (en pesetas)

    - Eliminación del ajuste positivo -288.103.984

    - Improcedencia de la compensación

    de bases imponibles negativas 725.265.838

    -Incremento de la base imponible

    Determinada por la Inspección 437.161.854

    - Incremento de la cuota íntegra

    Determinada por la Inspección (35%) 153.006.649

    A consecuencia de ello el importe a devolver a la actora disminuyó en 153.006.649 pesetas, quedando fijado en la señalada suma de 586.267.510 pesetas, que fueron efectivamente devueltas a la interesada con sus intereses, cual ya se señaló.

  4. - Así pues lo discutido en dicha REA 8870/99 sería la cantidad solicitada y no devuelta por la AEAT, que suma la ya señalada cifra de 153.006.648 pesetas, equivalente a 919.588,47 euros, que sería la suma del principal a devolver ante la estimación de la reclamación, siendo así que el reseñado Acuerdo gestor de ejecución se limita, cual se recogió, a computar sólo la suma de 288.103.984 pesetas, que corresponde al primer ajuste realizado por la Inspección, ignorando el segundo, resultando de ello que la cuantía a devolver en ejecución de lo resuelto por el TEARM se fija en la suma de 100.836.394 pesetas (606.938,93 euros).

    A la vista de lo anterior se produce la actuación objeto de esta litis, esto es, la comunicación de 17-1-03 del Abogado del Estado-Secretario del TEARM, que en definitiva desestima el referido incidente de ejecución promovido ante el mismo contra el señalado Acuerdo de 6-11-02, de la Oficina Técnica, por entender que, conforme al antecedente de hecho 1º de tal Resolución del TEARM (ya transcrito en parte bastante) los motivos de regularización son dos, siendo así que el fundamento jurídico 4º de la misma (transcrito sólo en su parte final) estima las alegaciones de la actora únicamente respecto del primero de los motivos de regularización (por 288.103.984 pesetas), excediendo el segundo (compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores) de la presente REA, por cuanto que "o bien dicha regularización habrá devenido firme o bien habrá sido en su caso objeto de análisis en la reclamación que se haya interpuesto frente a la misma y ejecutado conforme la dicha Resolución" (téngase en cuenta que, conforme recoge la propia Resolución del TEARM- antecedente de hecho 1º, ya transcrito-, tal consideración de improcedencia por la Inspección deriva de "..haber sido eliminadas las mismas por la Inspección mediante actas correspondientes a los ejercicios de 1990 a 1994, ambos inclusive").

    CUARTO.- La parte actora señala, en abreviada síntesis, en su razonado escrito de demanda y en defensa de su tesis, insistiendo en la argumentación sustentada en la vía administrativa previa, que:

  5. - Tanto el ajuste positivo (primer motivo de regularización, en la terminología antes recogida) como la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores (segundo motivo de regularización) resultaban procedentes en opinión de la actora "como consecuencia del criterio de imputación contable y fiscal de los títulos de rendimiento implícito seguido por ella" en el ejercicio de 1.997 y precedentes, formando parte todos ellos de un mismo concepto.

    En efecto entendía la parte actora que los rendimientos derivados de dichos títulos, que contablemente se reflejaban según su devengo, debían integrarse en la base imponible del impuesto en el momento en que se produjera su transmisión o desembolso, lo que supuso la realización de "ajustes extracontables negativos", que dieron lugar en su caso a bases imponibles negativas, respecto de los beneficios de los activos transmitidos y "ajustes extracontables positivos" por el total beneficio obtenido en el momento de la transmisión de los títulos.

    Por el contrario la Inspección entendía que no era procedente el criterio de imputación temporal de la actora, debiendo prevalecer el de devengo.

  6. - La parte dispositiva de la Resolución estima sin más la REA interpuesta, anulando la liquidación impugnada y ordenando, cual ya se transcribió, sustituirla por otra "en la que se reconozca el derecho del reclamante de la devolución de la cantidad pertinente aún no devuelta una vez considerado correcto el criterio del reclamante respecto de los rendimientos implícitos del capital mobiliario...", lo que a su entender comprende el total reclamado al efecto por la recurrente y no lo devuelto en ejecución por la AEAT conforme al acuerdo litigioso por dicho único concepto.

  7. - La Resolución determina (FºJº 4º) determina que en el ejercicio de 1997 deben tributar los rendimientos implícitos de los activos transmitidos o amortizados en ese ejercicio, lo que supone, por tanto, la realización de un ajuste positivo a la base imponible por el importe de los rendimientos devengados en años previos y objeto, en su momento, de un ajuste extracontable negativo, pero supone también, obviamente, la consideración de las bases imponibles generadas por dichos ajustes extracontables negativos, pues de otro modo se estaría tributando por el mismo rendimiento dos veces, lo que no resulta admisible.

  8. - Las bases imponibles negativas compensadas lo fueron siempre como consecuencia del criterio de imputación de rendimientos objeto de la controversia resuelta por el TEARM en términos favorables a la tesis actora.

  9. - Dichas bases negativas compensadas en la declaración de 1997 (se discrepa con ello del tenor de la Resolución del TEARM, antecedente de hecho 1º, ya transcrito) fueron generadas en los ejercicios de 1994 y 1995, según obra al folio 181 del expediente, habiendo determinado el TEARM en sendas resoluciones (REA 4590/98 y 17748/98) aportadas la expediente administrativo (folios 183 a 203) la corrección de las bases imponibles para dichos ejercicios y en consecuencia la de tales bases imponibles objeto de compensación en la declaración de 1997, siendo así por último que en otra REA correspondiente a otro ejercicio (17749/98) se ejecutó en la forma aquí defendida la Resolución también favorable obtenida, según obra también en el expediente (folios 205 a 217 del mismo), esto es, la compensación de las bases imponibles negativas consignadas en la declaración, así como de los ajustes positivos realizados en el ejercicio correspondiente.

    Por su parte la demandada, en su contestación, se limita exclusivamente a sustentar la inadmisibilidad del presente recurso (ex artº 69 c ) LJCA), en tanto que la actuación impugnada es un mero acto de trámite, no dictado además por el TEARM, que no ha puesto fin a la vía administrativa, no siendo por ello susceptible de recurso contencioso-administrativo, sin oponer nada en cuanto al fondo del asunto litigioso.

    Tal inadmisibilidad del recurso es contradicha razonadamente en conclusiones por la actora, sin que insista en ella la Abogacía del Estado en su alegato en dicha fase.

    QUINTO.- Comenzando, como es obligado, por la causa de inadmisibilidad opuesta, que ha de conectarse con el artº 25.1 LJCA , y a la vista de los antecedentes al efecto (acto de ejecución impugnado, escrito de interposición de incidente de ejecución y subsidiario de interposición de reclamación , así como acto aquí específicamente impugnado, cuyo contenido ya resumimos ex ante), en relación con lo dispuesto en el citado artº 111 y concordantes del Reglamento procedimental citado y aquí aplicable, no podemos sino, adelantando la decisión al efecto, desestimar tal causa de inadmisión.

    En efecto, dispone dicho artº 111 lo que sigue:

    "Artículo 111 . Actos de ejecución. Recursos contra los mismos

  10. Los actos de ejecución de las resoluciones, a que se refiere el artículo anterior, se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas, los cuales no podrán ser discutidos de nuevo.

  11. Si el interesado considera que los actos de ejecución no se acomodan a lo resuelto, lo expondrá al Tribunal que conoció en primera o única instancia, para que éste adopte las medidas pertinentes en los cinco días siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente y sin que el tiempo invertido en este trámite se compute para los plazos de interposición, en su caso, de los recursos pertinentes.

  12. Si el acto de ejecución plantease cuestiones no resueltas podrá impugnarse en vía económico-administrativa, respecto de tales cuestiones nuevas.

  13. En la notificación de dichos actos, al tiempo que se instruya a los interesados del recurso procedente se les advertirá de cuanto se dispone en el apartado anterior".

    Sobre el alcance de tal precepto, de redacción ciertamente no confusa, pueden citarse, a título de ejemplo, la sentencia de esta Sala, Sección 5ª, de 16-5-05 (EDJ 85848), Pon. Sr. Santos Gandarillas , o la SAN de 1-7-05 (EDJ 168098), Pon. Sr. López- Muñiz Goñi.

    Pues bien, y cual señala la actora, su solicitud en vía de ejecución se atiene a tal Reglamento y precepto, siendo así que desde luego el acto impugnado no puede considerarse en modo alguno de mero trámite, a tenor de lo previsto en el citado artº 25.1 LJCA y jurisprudencia interpretativa, no precisamente restrictiva en general de la consideración de los actos de trámite como impugnables, cuanto más a la vista de la modificación operada al efecto respecto de la normativa precedente, procesal y sustantiva (LRJ-PAC de 1992 y LJCA de 1956).

    Es claro además que el acto impugnado, dada su literalidad, resuelve dicha impugnación actora de la ejecución en la vía de gestión, al amparo del artº 111 del Reglamento , no pudiendo válidamente ampararse la defensa pública en que el acto proviene de la Secretaría del TEARM, siendo así que la recurrente formuló en tiempo y forma su pretensión de ejecución ante el citado Tribunal administrativo, órgano competente al efecto, con petición subsidiaria además de tener por interpuesta reclamación, para el caso de considerarse que se dilucidaban en ejecución cuestiones nuevas respecto a lo decidido por el mismo en el ámbito de la precedente reclamación de dicha índole.

    La contestación al efecto del Tribunal, por medio de su Secretaría, no permite en modo alguno sustentar en Derecho dicha causa de inadmisión opuesta, que no hemos sino de desestimar de plano por lo ya expuesto y razonado.

    SEXTO.- De otra parte, y en cuanto al fondo litigioso, por así decirlo, dados los antecedentes ya recogidos y realizadas las oportunas comprobaciones en el expediente remitido, a la vista de las extractadas manifestaciones al efecto de la actora en su demanda, vistos también la Resolución a ejecutar y los precedentes del TEARM al efecto, así como los relativos a la declaración del ejercicio aquí considerado, y la normativa de aplicación al caso, no puede considerarse desacertada, sino más bien todo lo contrario, la tesis actora, cuya procedencia avala por último la contestación a la demanda (falta de, más bien, en cuanto al fondo litigioso).

    En efecto, si bien cabe considerar que la relatada fundamentación jurídica de la Resolución a ejecutar no se pronuncia expresa y nítidamente sobre dicho segundo motivo de regularización dicho, no cabe duda razonable y lógica de que ha de entenderse comprendido en ella, dado su ámbito y los precedentes analizados y aportados al expediente y a estos autos, con pronunciamiento positivo al respecto, lo que no contradice desde luego la ya transcrita también parte dispositiva de la misma.

    Procede por todo lo que antecede, sucintamente expuesto, la estimación del recurso actor, y, comprobados también los cálculos realizados por la actora, acordar la devolución adicional a ella de la suma de 52.170.255 pesetas ( 313.549,55 euros), s.e.u.o , más los intereses de demora de dicha suma que correspondan, en ejecución de la meritada Resolución del TEARM de 22-6-01 (REA 8870/99), a cuyo puntual abono ha de condenarse a la AEAT en calidad de Administración demandada en la presente Litis.

    SÉPTIMO.- En consecuencia con lo anterior, procede, sin más, la estimación del presente recurso, en los términos que se expresan y dirán, sin que se proceda pronunciamiento en materia de costas, no pedido por la actora, al no haber méritos bastantes para ello (artº 139.1 LJCA )."

SEXTO

El Abogado del Estado preparó recurso de casación, interponiéndolo mediante escrito presentado en este Tribunal el 8 de septiembre de 2008, en el que solicita se dicte sentencia que anule la recurrida y declare la inadmisibilidad del recurso de instancia, con fundamento en el articulo 69.c) de la Ley Jurisdiccional , al considerar que la comunicación de Abogado del Estado-Secretario del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, impugnada en la instancia, no es susceptible de ser recurrida en vía contencioso-administrativa.

SEPTIMO

La representación procesal de la entidad "SEGUROS DEL CORTE INGLES, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A.", se opuso al recurso de casación, mediante escrito registrado el 11 de febrero de 2009, en el en el que solicita con carácter principal, la declaración de su inadmisibilidad, y, subsidiariamente, su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.

OCTAVO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día veintiséis de octubre de 2011, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según la sentencia recurrida, el Abogado del Estado solo opuso a la demanda la alegación de que el acto impugnado era de trámite y, en consecuencia, no impugnable en vía contencioso-administrativa (ex artº 69 c ) LJCA) y el recurso de casación que ahora se formula por aquél, se articula con base en un solo motivo, en el que, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se alega la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 111.2 y 119.3 y 4 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, en relación con los artículos 25.1 y 69 .c) de la Ley Jurisdiccional.

En el desarrollo del motivo, se afirma que la resolución recurrida en la instancia la dictó el Abogado del Estado-Secretario del TEAR de Madrid, siendo la Secretaría un órgano de los Tribunales Económico-Administrativos, que en modo alguno confundirse con los mismos, razón por la que los actos dados por el Secretario no pueden equipararse a los dictados por ellos. Se argumenta, en efecto, que las resoluciones del Abogado del Estado-Secretario del Tribunal Económico-Administrativo son sustancialmente distintas a las del propio Tribunal en cuanto al órgano del que proceden, en cuanto a su contenido y, como consecuencia de lo anterior, también en cuanto a su régimen de impugnación.

Se precisa que entre las funciones que tiene encomendada la Secretaría de un Tribunal Económico-Administrativo no está, por supuesto, la de resolución de reclamaciones, permitiendo calificar como "actos de mero trámite" las funciones atribuidas al mismo en el artículo 20 del Real Decreto 391/1996 , revistiendo, por tanto los caracteres de los actos contemplados por el artículo 25. 1 de la Ley Jurisdiccional , en la medida en que ni deciden indirecta o indirectamente el fondo del asunto, ni determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Es por ello, por su condición de actos de mero trámite, por el que no son susceptibles de recurso contencioso- administrativo.

Profundiza en su argumentación el Abogado del Estado, afirmando que tal y como previene el artículo 111.2 del Real Decreto 391/1996 , si el interesado considera que los actos de ejecución no se acomodan lo resuelto, puede ponerlo de manifiesto al Tribunal para que adopte las medidas pertinentes, correspondiendo en concreto a los Secretarios de los Tribunales Regionales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 112, en relación con el 20.1 .h), vigilar el cumplimiento de los fallos, adoptando o proponiendo al Presidente, según proceda, las medidas pertinentes para remover los obstáculos que se opongan a su ejecución, sin que ello suponga que las resoluciones de secretario puedan imputarse en vía contenciosa.

En fin, a juicio del Abogado del Estado, lo que procedería en el presente supuesto, es que la sociedad actora en la instancia hubiera recurrido en vía económico-administrativa el acuerdo de ejecución del fallo del TEAR de Madrid, dictado por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, a fin de dar ocasión a que el propio Tribunal Económico-Administrativo, en una resolución que si pondría fin a la vía económico-administrativa, se pronunciara sobre la cuestión planteada, razón por la que el Abogado del Estado, ya en la instancia, interesó se dictara una sentencia que declarara la inadmisibilidad el recurso, con fundamento en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional , mientrás que la Sala de instancia, se limitó a afirmar, sin argumentación ni apoyo normativo alguno, que "La contestación al efecto del Tribunal, por medio de su Secretaría, no permite en modo alguno sustentar en Derecho dicha causa de inadmisión opuesta, que no hemos sino de desestimar de plano por lo ya expuesto y razonado".

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad recurrida "SEGUROS DEL CORTE INGLES, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A.", alega que el recurso de casación es inadmisible, puesto que, de un lado, no consta acreditado que el escrito de preparación del recurso se presentara en el plazo de los 10 días que fija el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional, y, de otro, no se realizó en el mismo el juicio de relevancia, exigible de acuerdo con el articulo 89.2, en relación con el 86.4 de la misma Ley .

En cuanto al fondo del asunto, alega que la resolución impugnada en la instancia no es un acto de trámite, sino que decide plenamente una cuestión de ejecución.

TERCERO

Con respecto a la primera de las causas de inadmisibilidad opuestas por la recurrida, esta Sala no aprecia su concurrencia ya que la notificación al Abogado del Estado de la sentencia se efectuó el 30 de octubre de 2007 , siendo la fecha en que se registró el escrito de preparación presentado por aquél, el 7 de noviembre de 2007, es decir dentro del plazo legal de diez días, fijado por el artículo 89.1 de la LJCA .

Igual suerte ha de correr la segunda de las causas de inadmisibilidad puesta de manifiesto por la recurrida -no haberse realizado en su escrito de preparación del recurso de casación el juicio de relevancia exigible de acuerdo con el articulo 89.2, en relación con el 86.4 de la L.J.C.A .-, pues en el escrito de preparación, a la hora de cumplir con el requisito exigido por los preceptos indicados, tras poner de manifiesto que las únicas normas aplicadas por la sentencia recurrida son estatales, se invoca especialmente el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico administrativas de 1996 , que es determinante en la sentencia, a la hora de rechazar la alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO

Una vez salvados los obstáculos procesales planteados por la parte recurrida, nuevamente tenemos que volver a indicar que nuestra respuesta tiene que venir limitada por el fallo de la sentencia recurrida y fundamentación en que se basa y por el motivo alegado en el recurso de casación y argumentación que sirva de base al mismo.

Pues bien, el motivo debe ser rechazado, pues el acto dictado por el Secretario del TEAR de Madrid, que quedó transcrito en el Antecedente Cuarto, no se encuentra entre los susceptibles de recurso de alzada, según el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento aprobado por Real Decreto 391/1996 , debiendo entenderse que resuelve, con carácter definitivo en vía administrativa la cuestión planteada, por lo que, "a sensu contrario", no puede ser considerado de trámite, sin que sea admisible el intento de llegar a dicha calificación por la vía de sugerir la incompetencia del Abogado del Estado-Secretario frente a la del propio Tribunal Económico-Administrativo Regional.

Por lo expuesto, procede rechazar el motivo.

QUINTO

Al no aceptarse el motivo alegado, el recurso ha de ser desestimado. Pero además, la desestimación debe llevar aparejada la condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios del letrado de la parte recurrida a la cifra máxima de 6.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación nº 2852/2008, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación y defensa de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de octubre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 827/03 , con imposición de costas a la Administración recurrente y con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de Derecho .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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