SAN 180/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:1422
Número de Recurso124/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000124 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01871/2014

Demandante: CORAM BUILDING, S.L. (ACTUALMENTE DENOMINDA A3 DOMUS BARCELONA, S.L.) Y REIVAX ESPAIS, S.L.

Procurador: MANUEL LANCHARES PERLADO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a catorce de abril de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 124/2014, se tramita a instancia de CORAM BUILDING, S.L. (actualmente denominada A3 DOMUS BARCELONA, S.L.) Y REIVAX, ESPAIS S.L., entidades representadas por el Procurador don Manuel Lanchares Perlado, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de noviembre de 2013, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000 ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 1.657.763,75 euros, y superior a 600.000 euros la cuota de la liquidación girada a las recurrentes, en calidad de beneficiarias de la escisión de Core Informática, S.L. por importe de 966.780,34 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha, 8 de abril de 2014, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

A LA SALA SUPLICO, tenga por presentado este escrito, por devuelto el expediente administrativo, por formalizada la demanda en el recurso 361/2011 interpuesto en su día contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de noviembre de 2013 que resuelve la reclamación 00/06372/2011, anule y deje sin efecto alguno el acto impugnado así como los actos de los que trae causa acordando, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, la nulidad de las liquidaciones origen del presente recurso y, en consecuencia, la devolución de las cantidades ingresadas con motivo de la suspensión de su ejecutividad

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Por todo lo expuesto, SUPLICA A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 19 de enero de 2015; y, finalmente, mediante providencia de 31 de marzo de 2016 se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administritativo se interpone por la representación de las entidades Coram Building, S.L. (actualmente denominada A3 Domus Barcelona, S.L.) y Reivax Espais, S.L., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 5 de noviembre de 2013, que declaró inadmisible por falta de acto administrativo reclamable el recurso de alzada interpuesto contra escrito de información dictado el 14 de junio de 2011 por la Secretaría del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, en relación con determinadas circunstancias relativas a la ejecución de la resolución dictada en la reclamación número 08/16650/2003, todo ello respecto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

El 30 de octubre de 2007 el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (en adelante TEAR de Cataluña) estima en parte las reclamaciones económico administrativas interpuestas por las sociedades CORAM BUILDING, S.L. y REIVAX ESPAIS, S.L. como sucesoras de la entidad escindida CORE INFORMÁTICA, S.L., a su vez absorbente de la entidad A3 INVERSIONES S.L., relativas al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000 (reclamaciones numero 08/16650/2003 y 08/16670/2003).

El 9 de junio de 2008 la Dependencia Regional de Inspección acuerda la ejecución de la resolución del TEAR de Cataluña de 30-10-2007, dictando nueva liquidación el 10 de noviembre de 2008, notificada a los interesados el 18-11-2008.

Disconforme con la misma el 17-12-2008 interpone simultáneamente reclamación económicoadministrativa ante el TEAR de Cataluña y ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC).

El 21 de julio de 2009 el TEAR de Cataluña dictó resolución con la siguiente parte dispositiva (reclamación n° 08/16650/2003IE y 08/16670/2003IE acumuladas):

"ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, reunido en Sala y en primera instancia acuerda DESESTIMAR el presente incidente de ejecución confirmando el acto impugnado." Esta resolución se notifica a los interesados el 2-10-2009. No consta que contra dicha resolución se haya interpuesto recurso alguno.

El 16 de junio de 2010 el TEAC dictó resolución con la siguiente parte dispositiva (RG 1071/2009):

"El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en la presente reclamación económicoadministrativa ACUERDA: La inadmisíbilidad de la reclamación".

Se deja constancia igualmente en dicha resolución:

"...resulta clara la incompetencia de este TEAC para conocer del incidente de ejecución planteado, debiendo acudir el interesado al Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña pues es el órgano económico-administrativo que dictó la resolución que se ejecuta.

Así se le advirtió en el acto impugnado, al indicarle:...".

Esta resolución se notifica a los interesados el 21-06-2010 habiéndose interpuesto contra la misma recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Con fecha 3 de mayo de 2011 el representante autorizado de las entidades CORAM BUILDING SL y REIVAX ESPAIS, SL presenta escrito ante el TEAR de Cataluña en el que señala que el incidente de...

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