SAP La Rioja 44/2017, 28 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2017
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha28 Marzo 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00044/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

IDO

N.I.G. 26089 42 1 2015 0001804

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000423 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000349 /2015

Recurrente: Jesús Luis

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: LUIS REBOIRO MARTINEZ-ZAPORTA

Recurrido: Anselmo, Adelina

Procurador: MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Abogado: ANTONIO JOSE GARCIA LASO, ANTONIO JOSE GARCIA LASO

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete

SENTENCIA Nº 44 DE 2017

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 349/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 423/2016 ; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Estimo la demanda presentada por la representación de Anselmo y Adelina y, por lo tanto, condeno a Jesús Luis a abonar a los demandantes la cantidad de 17.318,68 euros, más los intereses correspondientes.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Jesús Luis se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de noviembre de 2016, siendo designada ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por don Anselmo y doña Adelina, y condena al demandado a abonar a los actores la suma de 17318,68 euros con sus intereses y al pago de las costas. Estima así la sentencia de instancia la demanda en ejercicio de acción de responsabilidad civil del abogado demandado por haberse declarado desierto el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2009 por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro, por falta de personación de dicho abogado ante la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Frente a tal pronunciamiento estimatorio de la demanda se alza la parte apelante, alegando, en síntesis, como motivos del recurso de apelación: indebida aplicación del art. 1101 del Código Civil por no haber incurrido el letrado apelante en negligencia alguna, por cuanto interpuso en tiempo y forma el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia de Haro, y aun cuando no se personó en la Audiencia Provincial, conforme al at 463.1 de la Lec vigente entonces no era preceptiva tal personación, ni se establecía sanción alguna para el caso de no personarse, y los escritos de personación no precisaban de dirección técnico ni de firma de letrado, y así el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de abril de 2003, 27 de febrero de 2006, 11 de mayo de 2006 o 27 de julio de 2006 sostiene que el escrito de personación no corresponde hacerlo al abogado, sino que es responsabilidad del procurador, luego ninguna responsabilidad puede derivarse de la omisión de una función específica que no corresponde al abogado; a quien tampoco correspondía habilitar la designación de un procurador en Logroño para la presentación del escrito de personación. Error en la valoración de la prueba, por cuanto de los documentos citados en la sentencia, correos electrónicos cruzados entre las partes, no se desprende un reconocimiento por el letrado de haber incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, sino que siempre ha defendido que su actuación fue conforme a la LEC entonces vigente; la comunicación de la incidencia a la compañía de seguros no es un acto de reconocimiento de responsabilidad, no se llegó a firmar compromiso alguno de pago ni el letrado entregó ninguna cantidad al ahora demandante, negando de manera inequívoca una actuación negligente por parte el letrado siendo la finalidad de solicitar un préstamo adelantar de buena fe el pago de las costas que se estaban ejecutando, y en tal concepto de anticipo se abonaron 8950 euros por las costas, negando adeudar nada al demandante. Aplicación indebida de la doctrina de los actos propios, pues no se desprende de los actos del letrado citados en la sentencia un comportamiento concluyente de reconocimiento de una actuación negligente y de asunción de pago, que cree una situación o relación de derecho vinculante, sino que siempre ha sostenido que actuó conforme a la ley. Error en la valoración de la prueba por cuanto los actos del letrado citados en la sentencia no generaron en la parte contraria una fundada confianza de que el letrado asumía su responsabilidad y y procedería a indemnizar el daño causado, sino que nunca asumió indemnizar a los actores sino solucionar la cuestión a través de su seguro colegial, de lo que eran perfectamente conocedores los actores, que reclamaban al letrado la carta de reclamación al seguro y le reprochaban que no avanzaba con el seguro; e incluyen en la carta de reclamación los 8950 euros que ya habían sido abonados por el letrado, con la finalidad de que los abonara el seguro. Aplicación indebida del art. 1101 del Código Civil y de la doctrina de los actos propios en cuanto a la determinación de los daños, pues el

letrado nunca ha reconocido deber cantidad alguna, Indebida aplicación del art. 1101 del Código Civil pues no concurre ninguno de los requisitos para determinar la responsabilidad del abogado, ni los demandantes alegan ni acreditan la certeza de la prosperabilidad del recurso de apelación de haber existido personación, ni siquiera la existencia de una razonable certidumbre de prosperabilidad del resultado, no teniendo visos de prosperar el recurso, por lo que el daño patrimonial sería inexistente, sin que los actores reclamen cantidad alguna por daño moral. Y suplica a la Sala estime el recurso, revoque la sentencia apelada y desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas.

TERCERO

Resulta de la documental aportada a las actuaciones que en fecha 20 de abril de 2009 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario 227/2008 del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro, seguido a instancia de Musaat Mutua de Seguros y Asemas Mutua de Seguros contra don Anselmo y doña Adelina, En dicho procedimiento, los demandados estuvieron representados por la procuradora doña Marina López Tarazona Arenas y defendidos por el abogado don Jesús Luis . Se alegaba en la demanda que en anterior procedimiento ordinario 528/2000 se condenó solidariamente al arquitecto, a los dos arquitectos técnicos, y a los promotores constructores don Anselmo y doña Adelina a reparar defectos constructivos, cuyo coste se determinó en 121935,12 euros, ascendiendo las costas de la primera instancia a 15259,47 euros, total 137194,59 euros, habiendo abonado los demandados 32031,54 euros, y el resto las demandantes, por lo que éstas reclaman a dichos demandados 6769,04 euros cada una de ellas, total 13538,08 euros, resultante de dividir en la deuda en tres partes y atendiendo a los pagos efectuados por actoras y demandados. Los demandados se opusieron a la demanda y formularon reconvención, alegando que intervinieron en la obra como promotores y no como constructores, y ninguna responsabilidad como promotores fue declarada, que abonaron 42610,06 euros, cuyo pago no les correspondía, y que la cuota de responsabilidad de los aparejadores debe contarse por cabezas y no por estirpes, de modo que Musat debe asumir dos tercios: 28406,70 euros y Asemas el tercio restante: 14203,36 euros,, de las cantidades reclamadas por los reconvinientes.

La juez de instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, razonando que no todos los pagos efectuados por los demandados han sido acreditados, ni consta que todos ellos se correspondan a los conceptos que se reclaman en la demanda; que la cuota de los aparejadores debe determinarse por estirpes y no por cabezas; y que don Anselmo y doña Adelina intervinieron en la obra como promotores constructores.

Contra dicha sentencia el letrado se interpuso en plazo y forma recurso de apelación, presentado por la procuradora doña Marina López Tarazona Arenas en el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro, en nombre y representación de don Anselmo y doña Adelina, y suscrito por el letrado señor Reboiro, alegando que la deuda debe presumirse igual para todos los intervinientes, debiendo responder cada uno de los dos aparejadores intervinientes en la obra por cabezas, y no por estirpes; que los promotores no tuvieron intervención alguna en la ejecución de las obras, sino que contrataron a arquitecto y aparejadores, y a la constructora Guiasa SA, y que ninguna responsabilidad tienen los promotores por lo que en el presente procedimiento debe estimarse la acción de repetición o de regreso de los promotores frente a los responsables del daño, distinta de la ejercitada en el anterior procedimiento, del art. 1591 del Código Civil, sin que entre ambos pleitos exista cosa juzgada, de modo que nada impide determinar entre sí, en el ámbito...

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