ATS, 9 de Octubre de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:10191A |
Número de Recurso | 2113/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/10/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2113/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LA RIOJA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2113/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 9 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de D. Abelardo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 28 de marzo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 423/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 349/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Logroño.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Teresa Zuazo Cereceda, presentó escrito en nombre y representación de D.. Abelardo , personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª María Pilar Zueco Cidraque presentó escrito ante esta sala personándose en nombre y representación de D. Anton y D.ª Rosa en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 17 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2019, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario ejercitándose por los demandantes acción de responsabilidad civil contra el abogado demandado. El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia.
El demandado-apelante presentó recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional que articula en dos motivos.
El motivo primero se funda en la infracción del art. 1101 CC , se denuncia que la sentencia recurrida vulnera la doctrina de la sala que declara que el abogado no tiene el deber profesional de hacer el escrito de personación ni dar instrucciones, ni ordenar que se presente, esto es, no hay incumplimiento de las obligaciones del abogado ni falta de diligencia respecto de un escrito que no le corresponde hacer. Se citan sentencias de la sala.
El motivo segundo se funda en la infracción del art. 7.1 CC por aplicación indebida por la sentencia recurrida de la doctrina de los actos propios, que vulnera la jurisprudencia de la sala. Se citan sentencias de la sala.
Se alega que del contenido íntegro de todos los correos aportados se evidencia que el recurrente no asumió nunca el compromiso ni la obligación de reintegrar a los actores las cantidades que ellos desembolsaron en ejecución de sentencia, pues su intención fue siempre la de solucionar la cuestión a través de su seguro colegial.
El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones:
(i) La oposición a la jurisprudencia invocada en el motivo primero carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida. La Audiencia concluye que en todo momento el abogado frente a sus clientes asumió su obligación de pago, de manera que no resulta de aplicación al presente caso, la doctrina citada en el motivo para acreditar el interés casacional ya que la sentencia recurrida contempla un supuesto de hecho diferente al que recogen las sentencias citadas.
(ii) El criterio aplicable para resolver el problema jurídico planteado sobre la doctrina de los actos propios que se invoca en el segundo motivo, depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso. La Audiencia afirma que la circunstancia relevante es que el abogado, Sr. Abelardo , reconoció su obligación de abonar a los demandantes las cantidades reclamadas, pues en los correos electrónicos aportados consta que no tiene inconveniente en firmar un compromiso de pago, con o sin entrada, además, de las comunicaciones que hubo entre las partes, durante casi un año y medio, se evidencia que el abogado en todo momento asumió su obligación de pago. El recurrente elude estas premisas fácticas y construye el recurso como un escrito de alegaciones, negando los hechos que la Audiencia considera probados.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones que formula el recurrente en el escrito presentado el 3 de septiembre de 2019 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas al recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo contra la sentencia dictada, el 28 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 423/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 349/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Logroño.
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) Declarar firme la sentencia.
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) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.