STS, 14 de Noviembre de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:7617
Número de Recurso6220/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 6220/09, interpuesto por la entidad MIGUEL GALLEGO, S.A., representada por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 311/06 , relativo a la liquidación de intereses suspensivos referidos al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1996 y 1998. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad MIGUEL GALLEGO S.A., contra la resolución aprobada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 1 de junio de 2006, en virtud de la que declaró no haber lugar a las reclamaciones promovidas frente a los acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 6 de octubre de 2004, relativos a liquidación de intereses devengados durante la suspensión de las liquidaciones referentes al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1996 y 1998, por importe, respectivamente, de 352.000,13 y 142.984,12 euros.

La sentencia de instancia concreta en su fundamento primero los hechos relevantes para la resolución del litigio. El 28 de mayo y el 25 de junio de 2004 el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó dos resoluciones desestimando las reclamaciones económico-administrativas relativas a los ejercicios 1996 y 1998. Tras la notificación, la compañía MIGUEL GALLEGO, S.A., procedió el 20 de julio de 2004 y el 5 de agosto de 2004 al pago de las liquidaciones impugnadas.

El 6 de octubre de 2004, una vez canceladas las deudas, la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria practicó liquidaciones por intereses suspensivos, con los importes ya indicados.

(1) En el fundamento tercero, tras reconocer que el Tribunal Económico-Administrativo Central incumplió el plazo máximo para resolver, la Audiencia Nacional considera que ese retraso no puede producir los efectos pretendidos por la actora, ya que la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ), no era aplicable al supuesto enjuiciado, conforme a lo prevenido en su disposición transitoria tercera .

[...] Frente a tal conclusión no cabe esgrimir que los actos administrativos de liquidación de intereses (de 6 de octubre de 2004) constituyen un "procedimiento nuevo" al que, en cuanto iniciado tras la entrada en vigor de la Ley de 2003, le resulta de plena aplicación lo dispuesto en las transcritas Disposiciones Transitorias. Como ha señalado la Sección Sexta de esta Sala en sentencia de 7 de diciembre de 2008 (recurso núm. 486/2006 ), las normas transitorias citadas no hablan de "actos administrativos", sino de "procedimientos", de suerte que el acto de liquidación de intereses -aunque posterior a la vigencia de la Ley de 2003 - debe regirse por la normativa anterior por no ser más que un "acto" de ejecución de las resoluciones dictadas en un procedimiento cuyos trámites (todos ellos) deben atemperarse a la legislación anterior. Dicho de otro modo, la referencia contenida en la Disposición Transitoria Primera a "procedimientos, escritos y solicitudes" debe interpretarse en el sentido de que los trámites aludidos son los que "ex novo" se promuevan o inicien, sin que puedan extenderse a los actos de ejecución de una resolución firme anterior dictada en el seno del correspondiente procedimiento.

[...] la demora en que ha incurrido la Administración (el TEAC) al dictar su resolución se ha producido y completado en su integridad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 2003 , esto es, en un momento en el que la normativa aplicable al caso no establecía consecuencia alguna, en punto a la liquidación de intereses, por dicho retraso.

[...]

.

(2) En el fundamento cuarto, reconoce que en pronunciamientos anteriores ha seguido la tesis defendida en la demandada, pero precisa que, con posterioridad, cambió de criterio, siendo el mayoritario contrario a los postulados de la actora. Para apoyar su fundamentación jurídica cita las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 25 de junio de 2004 (sin mayores referencias ) y el 2 de julio de 2008 (casación 816/07 , FJ 5º).

SEGUNDO .- La entidad MIGUEL GALLEGO, S.A., preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 16 de diciembre de 2009, en el que invocó un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

Considera infringido el artículo 26.4 de la Ley General Tributaria de 2003. Señala que transcurrieron más de tres años desde que interpuso las reclamaciones económico-administrativas hasta su resolución, tiempo durante el que permanecieron suspendidas las liquidaciones. Añade que, una vez notificados los acuerdos desestimatorios, realizó el pago de las deudas tributarias, practicándose el 6 de octubre de 2004 la liquidación de intereses suspensivos.

A su juicio, la interpretación de la Sala de instancia no se ajusta a derecho, ya que la liquidación de los intereses suspensivos se practicó cuando el procedimiento de revisión ya había finalizado con la resolución dictada, estando en vigor la nueva Ley. Entiende, por tanto, que se trata de un acto independiente y no de uno más del procedimiento económico-administrativo. Por otro lado, si se considera un acto de ejecución tampoco puede ser calificado como actividad en el ámbito de aplicación de los tributos, de conformidad con el artículo 83 de la citada Ley General Tributaria .

La disposición transitoria primera excluye del artículo 26.4 a los «procedimientos, escritos y solicitudes» que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor, siendo así que, según dice, la liquidación de intereses se acordó rigiendo ya la nueva Ley. Por lo tanto, considera que su artículo 26.4 era aplicable.

En atención al anterior razonamiento, pretende que se practique nueva liquidación de intereses suspensivo en la que se tenga en cuenta como periodo máximo de devengo el año de que disponía el Tribunal Económico-Administrativo Central para resolver.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 28 de mayo de 2010, en el que solicita, respecto de los intereses correspondientes al ejercicio de 1998 su inadmisión porque su cuantía no alcanza el umbral de la casación.

En cuanto al año 1996 interesa su desestimación, afirmando que no se produjo ningún vacío con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 58/2003. Niega la aplicación del artículo 26.4 del nuevo texto legal y se remite a nuestra sentencia de 16 de julio de 2009 (casación 5563/06 ), alguno de cuyos pasajes reproduce.

CUARTO.- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2010, señalándose al efecto el día 8 de noviembre de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se dirige el presente recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 311/06 . La compañía recurrente, MIGUEL GALLEGO, S.A., aduce un solo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional.

Defiende la aplicación del artículo 26.4 de la Ley General Tributaria de 2003 , puesto que el acuerdo por el que se determinaron los intereses suspensivos se dictó el 6 de octubre de 2004, cuando ya se encontraba en vigor. Considera que no estamos ante un acto dictado dentro de un procedimiento de revisión iniciado con anterioridad a la vigencia de la mencionada Ley, por lo que no cabe esgrimir el régimen de su disposición transitoria primera . Como consecuencia de lo anterior, propone la anulación de la liquidación impugnada y la aprobación de otra nueva en la que únicamente se tome en consideración como periodo de devengo el tiempo máximo que para resolver la reclamación económico-administrativa tenía el Tribunal Económico-Administrativo Central.

SEGUNDO .- Antes de examinar la queja de MIGUEL GALLEGO, S.A, resulta prioritario que nos pronunciemos sobre la causa de inadmisibilidad que opone el abogado del Estado, sustentada en que la cuantía del recurso no supera el umbral indicado en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998 .

El mencionado precepto, en la redacción vigente al tiempo de interposición del recurso de casación, exceptuaba del mismo las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no excediese de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso). Esta Sala ha sostenido reiteradamente [sentencias de 13 de junio de 2011 (casación 3295/08, FJ 2 º) y 7 de marzo de 2011 (casación 384/07 , FJ 2º)] que, siendo la cuantía litigiosa inferior al límite legalmente establecido, resulta irrelevante, a los efectos de la inadmisión de un recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida.

Así las cosas, en el presente caso debemos rechazar a limine el recurso de casación en lo que se refiere a la liquidación de intereses suspensivos del impuesto sobre sociedades del ejercicio 1998, por no alcanzar la pretensión casacional relativa a la misma la summa gravaminis requerida, ya que asciende a 142.984,12 euros.

TERCERO .- Queda, pues, acotado nuestro análisis a la liquidación de tales intereses correspondiente al ejercicio 1996.

El debate que suscita este recurso de casación ha sido ya abordado por esta Sala en repetidas ocasiones, pronunciándose sobre la aplicación del artículo 26.4 de la Ley General Tributaria de 2003 y su régimen transitorio. Se discute si, pese al retraso en que manifiestamente incurrió el Tribunal Económico-Administrativo Central al resolver la reclamación económico administrativa promovida por la compañía recurrente, le cabe a la Administración tributaria, tras el acuerdo desestimatorio, girar y liquidar intereses por todo el tiempo en que la deuda impugnada permaneció suspendida con ocasión de su impugnación.

Siendo tal la cuestión que suscita este recurso de casación, debemos anunciar ya que la queja está abocada al fracaso, según hemos afirmado para supuestos iguales en las sentencias de 18 de julio de 2011 (casación 6103/08 FJ 4 º), 23 de mayo de 2011 (casación 250/2008 FJ 4 º) y 18 de octubre de 2010 (casación 5704/07 , FJ 3º), en las que recordamos la jurisprudencia de la Sala, sentada ya en la sentencia de 23 de mayo de 2007 (casación 3695/05 , FJ 3º), que razonaba en los siguientes términos:

Pues bien, en la Sentencia de esta Sala 25 de junio de 2004 ya se hizo referencia a una "permanente petición de los contribuyentes", para que no se liquiden intereses de demora, por el tiempo de retraso en que tantas veces incurren los órganos de gestión o de resolución de recursos o reclamaciones, así como a la solución ofrecida por el artículo 26.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el cual señala: "No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido."

Ahora bien, en la expresada sentencia, se dijo que el precepto no era aplicable "ratione temporis" al supuesto allí debatido y ahora hemos de mantener el mismo criterio por obvias razones de coherencia, pues como también pone de relieve el Abogado del Estado, aquí recurrente, la vigencia del precepto trascrito, según la Disposición Transitoria Primera . Dos de la Ley 58/2003 , viene referida a " los procedimientos escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta Ley" (que tuvo lugar en 1 de julio de 2004 ), y es claro que el acto liquidatoria se produjo en el presente caso, en 8 de junio de 2004.

Por ello, ha de mantenerse la doctrina ya expuesta en la Sentencia de 18 de julio de 1990 , en la que se dijo:

"PRIMERO.- La cuestión controvertida tanto en la instancia como en el recurso de apelación, gira en torno a la interpretación del n.º 10 del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones Económico-Administrativas -Real Decreto 1999/81 de 20 de agosto - respecto a si proceden o no intereses de demora en el supuesto de suspensión de una liquidación, cuando la reclamación resultó estimada en parte, pues los términos del precepto no contemplan esta hipótesis, al disponer que se satisfarán intereses de demora, en la cuantía establecida en el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 por todo el tiempo que hubiese durado la suspensión, pero sólo en el caso de haber sido desestimada la reclamación interpuesta. El fallo ahora impugnado llega a la conclusión de que la postura correcta se decanta por el criterio más favorable al obligado al pago, puesto que el legislador pudo haber incluido junto a la desestimación de la reclamación la estimación parcial como causa determinante del abono de intereses y al omitir esta última alternativa, vino a excluirla del pago de los devengados por tal concepto.

SEGUNDO.- Sin embargo mientras subsista una cuota tributaria insatisfecha de mayor o menor entidad, pero aceptada como tal, está sometida al régimen previsto en la Ley General Presupuestaria 11/1977, cuyo artículo 36.1 dispone que las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, devengarán intereses de demora desde el DIA siguiente al de su vencimiento, pero es que además en el supuesto enjuiciado la estimación parcial no se refiere al principal de la liquidación, sino a la infracción de las determinaciones accesorias, al calificar aquéllas de infracción de omisión en un caso y de infracción tributaria simple en otro, disminuyendo en consecuencia únicamente el importe de las sanciones. En resumen cuando la reclamación prospera íntegramente, como la liquidación es absolutamente improcedente, no existe deuda tributaria ni por tanto intereses de demora imputables al importe de la misma pero en cambio cuando la deuda permanece aunque disminuida en su cuantía a causa de una estimación sólo parcial de la reclamación, continúa presente la obligación de satisfacer intereses por su importe durante el período de suspensión, pues la cuota tributaria subsiste y con ella el sometimiento del sujeto pasivo al régimen del artículo 36.1 de la Ley General Presupuestaria "

.

En la misma línea, hemos sostenido en reiteradas ocasiones [por todas, sentencias de 3 de julio de 2009 (casación 2230/06 , FJ 3º), 16 de julio de 2009 (casación 622/06 , FJ 3º), 3 de noviembre de 2009 (casaciones 6278/07 , FJ 3º; 6250/07 , FJ 3º; 5590/07 , FJ 3º; 5577/07 , FJ 3º; 4674/07, FJ 3 º; y 6532/05 , FJ 4º), 28 de junio de 2010 (casación 2841/05, FJ 4 º) y 12 de julio de 2010 (casación 168/07 , FJ 3º)], que:

[...]

Este Tribunal, en su sentencia de 28 de Noviembre de 1997 , fallando un recurso de casación en interés de ley, declaró que no procedían intereses de demora por la suspensión en caso de estimarse parcialmente la reclamación, pero sí intereses de demora desde el final del periodo voluntario hasta la fecha de la liquidación resultante de la reclamación.

Concretamente, señaló la Sala que "cuando se anule un acto administrativo de liquidación, cuya ejecución se halla suspendida, al estimar parcialmente un recurso administrativo o jurisdiccional, no ha lugar evidentemente a exigir intereses de demora suspensivos (art. 61.4 de la L.G.T .) por el tiempo que ha durado la suspensión, pero al practicar la nueva liquidación procederá exigir los intereses de demora del art. 58.2.b) de la Ley General Tributaria girados sobre la cuota liquidada de nuevo, y calculados por el periodo de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración-autoliquidación, hasta la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación, es decir, el interés suspensivo (art. 61.4 de la LGT ) es sustituido por el interés de demora (art. 58.2.b ) de la LGT ), respecto de la nueva cuota procedente conforme a Derecho, según la resolución administrativa o la sentencia de que se trate, lo que significa que en el caso de autos procede exigir intereses de demora del artículo 58.2.b) LGT , como componente de la deuda tributaria , desde el "dies a quo" inicial o sea desde el día siguiente a la terminación del plazo voluntario de presentación de las declaraciones-liquidaciones, ya indicado, hasta la fecha de la nueva liquidación..."

Esta doctrina ha sido consolidada luego en la sentencias de 6 de Julio y 18 de Noviembre de 2004 y 18 de Noviembre de 2006 [...]

Pues bien, la anterior doctrina, sentada para casos en los que el desenlace de la reclamación, económico-administrativa o jurisdiccional, es parcialmente estimatoria, con mayor razón debe operar en un supuesto en el que las pretensiones del sujeto pasivo han sido totalmente rechazadas.

CUARTO .- Es cierto que el supuesto enjuiciado en el presente recurso ofrece ciertas diferencias con respecto a los analizados por esta Sala y que constituyen los presupuestos fácticos de la jurisprudencia citada.

Como pone de manifiesto la entidad recurrente, la particularidad aquí destacable es que el acuerdo de la Administración tributaria por el que se exigieron los intereses suspensivos se dictó el día 6 de octubre de 2005, estando ya en vigor la Ley General Tributaria de 2003 , sin que, según la entidad recurrente, el acuerdo de liquidación de intereses suspensivos forme parte de la reclamación económico-administrativa, que con toda evidencia se inició antes de la publicación de dicha Ley, circunstancia que, en su opinión, determinan que no fuera aplicable el régimen contemplado en la disposición transitoria primera de la repetida Ley.

Se ha de recordar que ese régimen transitorio establece en su apartado segundo que «o dispuesto en los apartados 4 y 6 del artículo 26 y en el apartado 2 del artículo 33 en materia de interés de demora e interés legal será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley». Considera la entidad recurrente que, puesto que no se trata de procedimiento, escrito o solicitud presentado o incitado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 58/2003, era aplicable en la liquidación de intereses dictada el 6 de octubre de 2004 el nuevo régimen jurídico del artículo 26.4 , que prescribe el cese de la obligación del pago de intereses de demora cuando la Administración no resuelva y notifique en los plazo legalmente establecidos a tal efecto.

Sin embargo, para resolver esta contienda no es necesario que nos pronunciemos sobre la naturaleza y alcance del acuerdo liquidatorio de los intereses suspensivos, y si deben reputarse actos independiente de los procedimientos en los que se devengaron, puesto que, en cualquier caso, el resultado sería irrelevante. En el presente caso resulta de aplicación preferente el régimen de la disposición transitoria quinta , apartado 3 de la propia Ley General Tributaria de 2003 , que evidencia la falta de fundamento de la pretensión de la entidad recurrente y su ineludible fracaso.

En el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas el artículo 240.2 de la Ley establece el cese del devengo de intereses suspensivos cuando transcurre el año desde el inicio de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa. No obstante, la transitoria quinta, apartado 3, de la Ley expresamente establece que «[lo] dispuesto en el apartado 2 del artículo 240 de esta ley se aplicará a las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de esta ley». Luego al margen de los razonamientos y de los argumentos de la sociedad recurrente, el régimen previsto en el artículo 240.2 en relación con el 26.4 de la Ley 58/2003 nunca sería aplicable a las reclamaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

Está fuera de discusión que los intereses suspensivos exigidos en este caso lo fueron como consecuencia del tiempo que permaneció suspendida la deuda tributaria a raíz de una reclamación económico-administrativa deducida por el contribuyente antes de que el nuevo régimen jurídico estuviera vigente.

Lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para desestimar el recurso de casación.

QUINTO. - La inadmisión parcial del recurso de casación y su desestimación en la parte admitida comporta, en aplicación del apartado 2 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, la imposición de las costas a MIGUEL GALLEGO, S.A., aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, esta Sala señala seis mil euros como cifra máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

  1. ) No admitimos a trámite el recurso de casación 5704/07, interpuesto por MIGUEL GALLEGO, S.A., contra la sentencia pronunciada el 8 de octubre de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 311/06 , relativo a la liquidación de intereses suspensivos del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1996 y 1998, en lo que respecta al segundo de los dos periodos citados, por no alcanzar la pretensión casacional la summa gravaminis legalmente prevista.

  2. ) No ha lugar al recurso de casación en lo que atañe a la liquidación del año 1996.

  3. ) Imponemos las costas a la entidad recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR que, al amparo de lo establecido en los artículos 260 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ) y 205 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero ), formulan los magistrados don Manuel Vicente Garzon Herrero y don Joaquin Huelin Martinez de Velasco a la sentencia dictada en el día de hoy por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación 6220/09, interpuesto por la compañía MIGUEL GALLEGO, S.A., contra la que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional pronunció el 8 de octubre de 2009 en el recurso.

PRIMERO .- La sentencia de la que discrepamos desestima la pretensión de la entidad MIGUEL GALLEGO, S.A., consistente en que no se liquiden intereses por el tiempo en que el Tribunal Económico-Administrativo Central se demoró más allá del plazo de un año reglamentariamente establecido [artículo 64 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo )] para solventar la reclamación que interpuso frente a las liquidaciones practicadas por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1996.

SEGUNDO .- Hacemos nuestra y damos por reproducidos los razonamientos expuestos por el magistrado de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo Sr. Martínez Micó en el voto particular que formuló el 8 de septiembre de 2010 a la sentencia dictada el 28 de junio del mismo año en el recurso de casación 2841/05 .

A sus atinadas reflexiones, queremos añadir ahora, como en los votos a las sentencias de los recursos 5704/07 y 250/08 , las siguientes:

  1. ) Asumimos que la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado inaplicables ratione temporis los artículos 26.4 y 240.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ), a situaciones nacidas con anterioridad a su entrada en vigor, respecto de las que, incluso, hemos rechazado que sirvan de criterio interpretativo. Sin embargo, no por ello este Tribunal ha dejado de reconocer que, pese a no resultar operativos hacia el pasado, contienen una norma «muy razonable y justa» [ sentencia de 25 de junio de 2004 (casación 8564/99 , FJ 5º)].

  2. ) Esta afirmación y la solución adoptada por este Tribunal en aquel caso no dejan de ser paradójicas, pues si la norma que incorporan es «razonable y justa» cabría concluir que la decisión de no tomarla en consideración pecaría de lo contrario. Y es así porque la naturaleza jurídica de los intereses moratorios en el ámbito tributario es y era la misma tanto antes como después de la intervención del legislador mediante la Ley de 2003 .

  3. ) A nuestro juicio, los mencionados preceptos de la Ley General Tributaria del año 2003 vinieron a plasmar negro sobre blanco una consecuencia que ya estaba presente en la naturaleza de la institución, corrigiendo de tal modo un incorrecto criterio interpretativo de los órganos de la Administración, avalado por este Tribunal Supremo. En efecto, según ha afirmado la jurisprudencia con reiteración, en el ámbito administrativo la institución de los intereses moratorios responde a la misma sustancia que en el ordenamiento jurídico privado. No hay -no había- nada en la legislación tributaria [artículos 58.2.c) y 61.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ) y 26 de la Ley 58/2003] ni en la presupuestaria [artículo 17 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (BOE de 27 de noviembre )] que autorizase a negar a la obligación de pagar intereses su condición de accesoria de otra principal, sometida a la disciplina de los artículos 1101, 1108 y concordantes del Código civil . Siendo así, no cabe exigir intereses en los casos de mora accipiendi , esto es, en aquellos supuestos en que el incumplimiento o el retraso sean imputables al acreedor, en este caso, la Administración tributaria.

  4. ) No alcanzamos a comprender, una vez que el legislador ha venido a corregir un criterio interpretativo que, de forma implícita, estima incorrecto, la insistencia en mantenerlo con el pretexto de que la norma no produce efectos hacia el pasado, pues con ello se olvida que nuestro ordenamiento jurídico, aun sin la previsión hoy contenida en los artículos 26.4 y 240.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , ofrecía los mimbres suficientes para legar al mismo resultado.

  5. ) Esa insistencia se hace aún más incomprensible si se tiene en cuenta la existencia de pronunciamientos en los que se niega la liquidación de intereses a cargo del contribuyente por ser la Administración la responsable del retraso. Pueden consultarse las sentencias de 23 de octubre de 1995 (apelación 9392/91, FJ 4º), 5 de enero de 2001 (casación 5092/95, FJ 6º), 11 de mayo de 2004 (casación 2314/99, FJ 3º), 31 de octubre de 2006 (casación 4686/01, FJ 6º), 11 de julio de 2007 (casación 1819/02, FJ 6º) y 26 de octubre de 2009 (casación para la unificación de doctrina 253/06, FJ 4º).

    En la penúltima de las citadas sentencias se dice que, «siendo indemnizatoria la finalidad de los intereses de demora, no cabe en dicha finalidad que se devenguen intereses por una exigencia del acreedor más allá de lo debido, y mientras no se determine la cuantía de la deuda de forma definitiva, al estar vinculados a la denominada mora debitoris o mora del deudor, que responde precisamente al plazo de tiempo que media entre el ingreso de una deuda tributaria y el momento en que debería haberse producido la misma. Por tanto, si la Administración es la causante del retraso en el pago, por haber cometido errores, es ella quién debe hacerse única responsable del mismo, sin que pueda trasladarse dicha responsabilidad al deudor, por lo que la nueva liquidación, en la fecha en que se practique, es la única que debe tomarse en cuenta a la hora de calcular los intereses de demora. Mantener lo contrario y, por tanto, entender que es la liquidación originaria la que es necesario tomar, supondría tanto como validar una liquidación, que fue anulada, y que conlleva una nueva.»

    Ninguna razón justifica que se llegue a desenlace distinto si el retraso no se debe a un error, sino simplemente a la mera incuria administrativa.

  6. ) Atendiendo a las anteriores razones, este Tribunal ha matizado también su doctrina en relación con el periodo para el cómputo de los intereses, en los casos de estimación parcial o total de la reclamación, cuando ha existido retraso en la ejecución de la resolución de un tribunal económico-administrativo. En este sentido hemos señalado que, «siendo indemnizatoria la finalidad de los intereses de demora, hay que reconocer la improcedencia de los mismos por el retraso habido en la ejecución, si la Administración es la causante, al estar vinculados a la denominada mora debitoris o mora del deudor. Otra interpretación supondría devengar intereses no obstante el deficiente funcionamiento de la Administración, identificando la responsabilidad del deudor por la incorrecta declaración inicialmente presentada y por la posterior petición de suspensión de la liquidación con el retraso en la ejecución por parte de la Administración, una vez dictada la resolución». Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de 12 de julio de 2010 (casación 168/07 , FJ 3º), 3 de noviembre de 2009 (casación 6250/07 , FJ 4 º), 16 de julio de 2009 (casación 5563/06 , FJ 4 º)], 10 de julio de 2009 (casación 2570/06, FJ 4 º), y de 3 de julio de 2009 (casación 2230/06 , FJ 4º)].

    A nuestro juicio, la misma solución debe extenderse a aquellos supuestos en los que el retraso imputable a la Administración se produce por una resolución tardía de la reclamación que finalmente desestima la pretensión del recurrente. La razón que justifica esta decisión no es distinta. El deficiente funcionamiento de la Administración no puede provocar un resultado que, en esencia, resulta contrario a su propia finalidad. Si el Tribunal Económico-Administrativo Central hubiera decido en plazo y hubiera zanjado la reclamación en el año en que estaba obligado a hacerlo, la definitiva resolución de la contienda, la acción administrativa recaudatoria y el ingreso de la deuda en las arcas públicas se habrían producido antes.

  7. ) No ponemos en duda, en ningún caso, la procedencia de los intereses de demora, sino su exigencia durante el tiempo en que el órgano administrativo ha incumplido su obligación de resolver en plazo, sin que pueda imputarse dicho retraso al obligado tributario.

    El interés de demora pierde su justificación cuando la tardanza en el cumplimiento de la obligación tributaria por parte del obligado tiene su causa en la negligencia de la Administración que incumple con una obligación establecida normativamente (resolver en plazo). Si quien reclama ha de asumir las consecuencias de todo orden que se derivan del tiempo necesario para la resolución de los procedimientos tributarios, no debe, sin embargo, cargar con el mayor coste derivado de un funcionamiento anormal por parte de la Administración que, incumpliendo el plazo establecido para resolver, deviene responsable de la demora en el ingreso por parte del contribuyente.

    De no entenderse así, trasladando al obligado tributario los costes de un funcionamiento anormal de los órganos de revisión económico-administrativa, se corre el riesgo de obstaculizar su derecho a la defensa mediante el ejercicio de las correspondientes pretensiones de revisión, incidiendo sobre la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24.1 de la Constitución, en la medida en que aquellas pretensiones constituyan presupuestos indeclinables para el eventual ejercicio de las pertinentes acciones jurisdiccionales.

    Con todos los respetos para la opinión mayoritaria de la que discrepamos, las anteriores reflexiones debieron fundar la decisión de este recurso de casación, conduciendo a la estimación de la queja deducida por la entidad MIGUEL GALLEGO, S.A. y a la exclusión del período de liquidación de intereses del tiempo en que la Administración se excedió del plazo legalmente previsto para la resolución de la reclamación económico-administrativa.

    Dado en Madrid, a catorce de noviembre de dos mil once.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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