Cómputo de intereses por retraso en la resolución de las reclamaciones económicas

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RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS
23.20. CÓMPUTO DE INTERESES POR RETRASO EN LA RESOLUCIÓN DE LAS RECLAMACIONES
ECONÓMICAS
Determinar si deben aplicarse los artículos 26.4 y 240.2 de la LGT a liquidaciones
tributarias practicadas, en ejecución de sentencia rme, con posterioridad a la entrada
en vigor de dicha ley y, en par ticular, si deben ser descontados del cómputo de los
intereses exigibles los derivados de retrasos imputables a la Administración anteriores
a la entrada en vigor de la LGT, por aplicación del principio de responsabilidad por
«mora accipiendi o creditoris». 1
A LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Sección Segunda
El Abogado del Estado, en el ejercicio de la representación que por ministerio de la
ley ostenta, en el recurso de casación interpuesto por D. XXX contra el Auto de la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de
junio de 2018, que resuelve, desestimándolo, incidente de ejecución de la sentencia
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de noviembre de 2018, ante la Sala comparece y como mejor proceda en derecho dice:
Que, cumplimentando el traslado conferido, por medio del presente escrito vengo a
formular oposición al recurso en base a las siguientes:
ALEGACIONES
Primera. Planteamiento.
Tal y como se recoge en la parte dispositiva del auto de admisión, de fecha 16 de julio
de 2019, la cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia
consiste en:
«Determinar si deben aplicarse los artículos 26.4 y 240.2 de la LGT a liquidaciones
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en vigor de dicha ley y, en particular, si deben ser descontados del cómputo de los
intereses exigibles los derivados de retrasos imputables a la Administración anteriores
a la entrada en vigor de la LGT, por aplicación del principio de responsabilidad por mora
accipiendi o creditoris».
1 Escrito de oposición al recurso de casación elaborado el 27 de enero de 2020 por D. Ricardo
Huesca Boadilla Abogado del Estado ante el Tribunal Supremo.
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los artículos 26.4 y 240.2, así como las disposiciones transitorias primera y tercera,
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modo, el art. 66.2 Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado
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de una doctrina legal sobre el alcance de los preceptos citados, pretende que esa Sala
(ver súplica) estime el incidente planteado en la instancia, declarando no conforme a
Derecho el auto dictado por una serie de razones que invoca ( nulidad, en todo caso,
de la liquidación originaria y, por ende, improcedencia de todos los intereses de demora
exigidos, por un lado, e improcedencia de los intereses de demora por el exceso del
tiempo empleado por la Administración en los procedimientos de inspección y revisión
en vía económico administrativa, por otro), saliendo al paso de las inexactitudes del
relato fáctico contenidas en el escrito de recurso y en el de planteamiento del incidente
en la instancia, sin perjuicio de analizar, en primer término, la cuestión casacional
admitida, nos vemos obligados a hacer referencia a los antecedentes de hecho de la
cuestión, deducidos de los datos incorporados al expediente administrativo originario,
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tarea de esa Sala.
Segunda. Antecedentes.
1. Con fecha 14 de diciembre de 1994, dentro, por tanto, del plazo de prescripción
de cinco años, aplicable en esa fecha, se iniciaron actuaciones inspectoras en relación
con el IRPF, ejercicio 1989 de D. XXX, que determinaron la incoación de un Acta de
disconformidad el 14 de mayo de 1996.
En el seno de esas actuaciones se planteó una posible pérdida del efecto interruptivo
de la prescripción por la paralización de las actuaciones inspectoras por más de seis
meses (artículo 31.4.a) del Reglamento inspector de 1986, en su redacción originaria,
aplicable ratione temporis) que fue rechazada, al constatarse, especialmente, en el
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diligencia interruptiva de la prescripción de fecha 18 de octubre de 1995.
Esas actuaciones inspectoras culminaron en un acuerdo de liquidación, de fecha 6
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de la que derivaba una deuda tributaria por cuota, intereses de demora y sanción
de 4.636.928.588 pesetas (hoy 27.868.502,09 euros).
Es importante destacar que, en esa fecha, ni la LGT/1963 ni el Reglamento
inspector de 1986, aplicables ratione temporis,      
adverso, que toma en cuenta la redacción dada al artículo 31 del Reglamento por el
Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero (BOE 16 de febrero), con entrada en vigor el
7 de marzo siguiente, dictado en desarrollo de la Ley 1/1998, plazo máximo alguno
de duración de las actuaciones inspectoras, plazo que no se introdujo hasta la Ley
1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, para los
procedimientos inspectores iniciados después de su entrada en vigor, el 19 de marzo
de 1998 (artículo 29 y disposición transitoria única.1 de esa Ley), lo que, como es obvio,
no resulta aplicable a un procedimiento inspector iniciado el 14 de diciembre de 1994 y
concluido, además, con el acuerdo de liquidación, el 6 de septiembre de 1996.

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