STSJ Comunidad Valenciana 5/2014, 14 de Enero de 2014

PonenteGONZALO IGNACIO BARRA PLA
ECLIES:TSJCV:2014:35
Número de Recurso337/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución5/2014
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 337/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0001492

SENTENCIA NÚM. 5/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a catorce de enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 337/2010 a instancia de INGRADE S.L., representada por la Procuradora Clara González Rodríguez y asistida por el Letrado Borja Zapater Aguirre; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se revoque la Resolución impugnada y con ello se acuerde la anulación de la liquidación de intereses practicada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Por Decreto de fecha 8 de octubre de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 16.671,14 #.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 14 de enero de 2014, teniendo así lugar. SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de noviembre de 2009 por la que se desestima la Reclamación económico-administrativa nº 46/6318/2008 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de intereses de demora devengados por la suspensión de la deuda por Impuesto sobre Sociedades 1996 por importe de 16.671,14 #.

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que se revoque la Resolución impugnada y con ello se acuerde la anulación de la liquidación de intereses practicada.

Alega en la demanda que se dictó Acuerdo de Liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996. Interpuesta reclamación económico-administrativa, se resuelve por el TEAR en Resolución notificada el 27/09/2005. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se dicta sentencia parcialmente estimatoria en fecha 31/07/2007 (estimando parcialmente las alegaciones referidas a la improcedente inclusión del porcentaje por ocultación en la graduación de la sanción). En ejecución de dicha sentencia, se notifica en fecha 14/04/2008 Liquidación de intereses, contra la que se interpuso recurso de reposición y posterior reclamación económico-administrativa.

Opone en la demanda que la generación de intereses moratorios por una dilación imputable a la Administración constituye un enriquecimiento injusto y un abuso contrario al principio de buena fe. Siendo la naturaleza jurídica del interés de demora meramente indemnizatoria, resarciendo al acreedor y evitando el enriquecimiento injusto de quien dispone de una suma de dinero debida más allá del tiempo en que había que cumplir la prestación, a sensu contrario, no cabe imputar una impuntualidad en el pago a quien no se le ofrece dicha posibilidad dentro del plazo marcado por la ley, como sucede en nuestro caso en que el TEAR sobrepasó en mucho el plazo de un año para dictar resolución.

Así se produciría un enriquecimiento sin causa y un atentado al principio de buena fe en aquellos casos, como el de autos, en los que el obligado tributario ve incrementada su deuda tributaria por unos intereses generados durante el plazo que se prolonga la suspensión de la ejecución del acto impugnado, cuya única causa de generación obedece a la dilación imputable a los Tribunales Económico-administrativos, y por tanto a la Administración, a la hora de emitir sus fallos, que en lugar de hacerlo dentro del plazo del año a que viene obligado, lo hace mucho después (en nuestro caso, 3 años). Y es que cuando el TEAR incumplió el plazo de un año para resolver, incumple lo que le es propio como acreedor para que el deudor pueda realizar la prestación, no puede perjudicar a este último.

Precisamente para solventar este agravio, la vigente LGT regula la materia en los artículos 26.4 y 240 . Ahora bien, el hecho de que en la anterior normativa no existieran preceptos que específicamente no recogieran esta cuestión no quiere ello decir que la Sala no pueda resolver esta cuestión atendiendo tanto a principios generales del derecho como el evitar el enriquecimiento injusto o el procurar el buen funcionamiento de la Administración recogido en la Constitución, como a la Legislación entonces aplicable. En este sentido, debemos recordar que en el artículo 20 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente entonces vigente, se recogía como principio general que "las actuaciones de la Administración tributaria que requieran la intervención de los contribuyentes deberá llevarse a cabo de la forma que resulte menos gravosa para éstos", y en nuestra opinión, resulta un comportamiento contrario a la buena fe exigir intereses de demora por la dilación del procedimiento por causa imputable únicamente a la Administración.

Mas aun, alega que esta Sección Tercera, en las Sentencias números 342/2009, de 27 de febrero, y 1168/2009, de 10 de septiembre, se refiere a todo ello cuando declara que el incumplimiento del plazo por la Administración no puede redundar en perjuicio del contribuyente aun cuando el mismo no hiciese uso de la figura del silencio administrativo para acudir a la vía jurisdiccional.

Se opone a lo pretendido la Abogado del Estado indicando que el objeto del presente recurso se centra en la pretensión de la actora de que no se liquiden intereses por el período de tiempo que duró la tramitación de su reclamación económico- administrativa ante el TEAR. Se reconoce y así debe confirmarse la imposibilidad de aplicar el art. 26.4 LGT 03 en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 58/2003, así como la Disposición Transitoria 1.2. El TEAR señala con acierto cuál es la naturaleza del interés, y no hay que olvidar además que la suspensión de la deuda fue a petición del particular y le beneficia al mismo. La reclamación económico-administrativa interpuesta por la mercantil en el 2002 se resolvió por el TEAR el 29/07/2005. No procede la aplicación del artículo 240 LGT '03 pues solo se aplica cuando se trate de resoluciones de recursos de reposición interpuestos con posterioridad a la entrada en vigor de la LGT y de ejecuciones de resoluciones económico-administrativa interpuestas a partir del 01/07/2005. En el presente caso resultan aplicables las previsiones contenidas en la LGT'63 y en el Real Decreto Legislativo 2795/1980 por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Bases sobre Procedimiento Económicoadministrativo y el Real Decreto 391/1996. Aplicando esta normativa, la Jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre la improcedencia de excluir el devengo de intereses durante el tiempo en que el TEAR se excedió el plazo legal de un año para resolver la reclamación.

TERCERO

Así expuesta la controversia entre las partes, debe aludirse inicialmente a la motivación contenida en el Acuerdo de Ejecución de fecha 2 de abril de 2008:

"(...)

HECHOS
PRIMERO

Con fecha 8/2/2002 la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valencia de la AEAT extendió al interesado Acta de disconformidad con nº de referencia A0270516391 por el concepto tributario y período impositivo indicados en el encabezamiento. Mediante acuerdo de fecha 10/7/2002 se confirmó el acta en todos sus extremos y se practicó la siguiente liquidación:

CUOTA DEL ACTA: 43.562,57 #

INTERESES DE DEMORA: 13.217,36 #

DEUDA TRIBUTARIA: 56.779,93 #

SEGUNDO

Contra el citado acuerdo y su liquidación interpuso el interesado Reclamación EconómicoAdministrativa nº 46/6388/2002 ante el TEAR de Valencia. A esta reclamación se acumuló la reclamación interpuesta contra la sanción derivada de dicha acta. El Tribunal, en resolución de 29/07/2005 dictada en única instancia, acordó: "estimar parcialmente la presente reclamación, confirmando la liquidación practicada en virtud del acta y anulando el acuerdo sancionador, sin perjuicio de las actuaciones que la Oficina Gestora considera oportunas conforme al fundamento jurídico quinto".

En el fundamento jurídico quinto el Tribunal concluye que "no está probado en el presente caso el elemento intencional necesario para que pueda entenderse que concurre la ocultación aplicada en el acuerdo sancionador. Debe, por tanto, en este punto, estimarse la reclamación".

TERCERO

Contra la resolución anterior interpuso el interesado recurso contencioso-administrativo nº 2560/2005 ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Este Tribunal ha dictado sentencia en fecha 31/07/2007 en la cual acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo únicamente en lo...

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