STS, 17 de Octubre de 2011

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2011:7414
Número de Recurso507/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "SARAS ENERGÍA, S.A.", representada y defendida por la Letrada Doña Elvira Arcos Bonito, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en fecha 12-enero-2011 (rollo 2089/2010 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la empresa recurrente contra la sentencia de fecha 13- septiembre-2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia (autos 380/2010), en procedimiento seguido a instancia de Don Justiniano contra la empresa ahora recurrente, sobre DERECHO y CANTIDAD.

Han comparecido en concepto de recurrido Don Justiniano , representado y defendido por el Letrado Don Carlos Redondo Lacorte.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de enero de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 2089/2010 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia en los autos nº 380/2010, seguidos a instancia de Don Justiniano contra la empresa "Saras Energía, S.A" sobre derecho y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, es del tenor literal siguiente: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de Don Justiniano contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia , en los autos núm. 380/10 seguidos sobre cantidad, a instancia del indicado recurrente contra la empresa Saras Energía, S.A. y, en consecuencia, revocamos íntegramente la misma y declaramos la improcedencia de la actuación de la demandada, en cuanto viene descontando del total del cómputo de la jornada anual del actor, los días de permiso retribuido, así como los correspondientes a las bajas médicas; y condenamos a la empresa a que le abone al actor la cantidad de 467,48 € en concepto de las 57,01 horas extraordinarias realizadas en el año 2009".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 13 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Justiniano , mayor de edad y con DNI NUM000 presta servicios laborales como expendedor-vendedor desde el 9-7-2009 para la empresa demandada Saras Energía, S.A., dedicada a la actividad de explotación de Estaciones de Servicio (Gasolineras), con una antigüedad reconocida de 9-7- 2009 y retribución según Convenio.- 2º.- Su centro de trabajo es la estación de servicio sita en 'Las Huertas', Avda. de Madrid nº 37 de Palencia.- 3º .- Al Sr. Justiniano le fue entregado por su empresario Saras energía, S.A., un escrito conteniendo la jornada correspondiente al año 2009 en los siguientes términos:

Días trabajados Horas trabajadas Días descanso Días Vacaciones Días Enfermedad Días permiso

Enero 6 39,96 25

Febrero 23 153,18 5

Marzo 25 166,5 6

Abril 22 146,52 7 1

Mayo 25 166,5 6

Junio 26 173,16 4

Julio 27 179,82 4

Agosto 0 0 1 30

Septiembre 25 166,5 6

Octubre 26 173,16 5

Noviembre 24 159,84 6

Diciembre 25 166,5 6

254 1691,64 56 30 25 1

- festivos trabajados: 0

- horas enfermedad: 0

- horas otros permisos: 0

- total días trabajados: 254

- total horas trabajadas: 1.691,64 euros

- total días descanso: 56

- total días vacaciones: 30

- total días enfermedad: 25

- total días otros permisos: 1

  1. - La jornada laboral del Sr. Justiniano es de 6 horas 40 minutos/día de lunes a sábado.- 5º.- Durante fechas no acreditadas del mes de enero de 2009, D. Justiniano estuvo durante 25 días de baja laboral, disfrutando en abril de 2009 de un día laborable de licencia. El período de incapacidad y de permiso le fueron compensados económicamente al trabajador.- 6º.- Las retribuciones que D. Justiniano percibió por su trabajo habitual durante el año 2009 fueron las siguientes en las mensualidades que se indicarán:

  2. 1.- Abril 2010:

    Salario base 888,60

    Antigüedad 84,14

    % Venta 26,50

    P.P.E. Marzo 86,28

    Antigüedad anterior 1996 62,72

    Plus limpieza F 31,00

    Quebranto moneda 50,42

    Plus distancia F 184,47

  3. 2.- Julio 2009 (Del 9 al 31):

    Salario base 681,26

    Antigüedad 63,43

    P.P.E. Marzo 65,85

    Antigüedad anterior 1996 46,53

    Plus limpieza F 23,00

    Quebranto moneda 37,41

    Plus distancia F 136,86

  4. 3.- Agosto 2009 (Del 1 al 31):

    Salario base 918,220

    Antigüedad 84,14

    Incentivo variable 36,00

    % Venta 29,88

    P.P.E. Marzo 88,75

    Antigüedad anterior 1996 62,72

    Plus limpieza F 31,00

    Quebranto moneda 50,42

    Plus distancia F 184,47

  5. 4.- Septiembrel 2009 (Del 1 al 30):

    Salario base 888,60

    Antigüedad 84,14

    % Venta 32,00

    P.P.E. Marzo 86,28

    Antigüedad anterior 1996 62,72

    Plus limpieza F 31,00

    Quebranto moneda 50,42

    Plus distancia F 184,47

  6. 5.- Octubre 2009 (Del 1 al 31):

    Salario base 918,22

    Antigüedad 84,14

    Incentivo variable 29,00

    P.P.E. Marzo 88,75

    Antigüedad anterior 1996 62,72

    Plus limpieza F 31,00

    Quebranto moneda 50,42

    Plus distancia F 184,47

  7. 6.- Noviembre 2009 (Del 1 al 30):

    Salario base 888,60

    Antigüedad 84,14

    % Venta 37,50

    P.P.E. Marzo 86,28

    Antigüedad anterior 1996 62,72

    Plus limpieza F 31,00

    Quebranto moneda 50,42

    Plus distancia F 184,47

  8. 7.- Diciembre 2009 (Del 1 al 31):

    Salario base 918,22

    Antigüedad 84,14

    Incentivos mensuales 36,06

    % Venta 35,20

    P.P.E. Marzo 88,75

    Antigüedad anterior 1996 62,72

    Plus limpieza 31,00

    Quebranto moneda 50,42

    Plus distancia F 184,47

  9. - Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 18-3-2010, el acto se celebró el 30-3-2010 con el resultado de 'intentada sin efecto por incoparecencia de la reclamada'."

    El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada en el acto del juicio por la representación procesal de la mercantil demandada y entrando a conocer el fondo del asunto, que desestimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por D. Justiniano frente a Saras Energía S.A., debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Por la Letrada Doña Elvira Arcos Bonito, en nombre y representación de la empresa "Saras Energía S.A.", mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 27-septiembre-2004 (rollo 903/2004 ). SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en los arts. 2.1) de la Directiva de la CE 93/104, de 23 de noviembre de 1993 , modificada a su vez por la Directiva 2000/34 de 22 de junio de 2000, 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores del (ET) y del art. 18 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de mayo de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida, Don Justiniano , representado y defendido por el Letrado Don Carlos Redondo Lacorte, para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar la nulidad del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente procedimiento la pretensión del demandante se concretó, en esencia, en reclamar la cantidad de 1.421,52 €, derivados, en su caso, del exceso de jornada realizado a consecuencia de la actuación empresarial descontando del total del cómputo de la jornada anual los días de permiso retribuido y los correspondientes a bajas médicas. La sentencia de instancia (SJS/Palencia nº 1 de 13-septiembre-2010 -autos 380/2010) desestimó su pretensión, pero la Sala de lo Social ( STSJ/Casilla y León, sede Valladolid, de 12-enero-2011 -rollo 2089/2010 ) revocó la sentencia de instancia estimando en cuanto a la cuantía parte de la pretensión.; contra esta sentencia han interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa demandada.

  1. - Como puede apreciarse de la demanda y de las resoluciones dictadas, la cuantía del presente procedimiento no alcanza el límite de 1.800 euros fijado con carácter general en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para que un asunto tenga acceso no ya a la casación sino al segundo grado jurisdiccional de la suplicación. Sólo cabría aceptar este recurso según el precepto indicado, si el asunto tuviera lo que el legislador ha denominado " afectación general ", y éste en concreto no puede afirmarse que venga avalado por este requisito puesto que de los autos no se deducen datos que conduzcan a tal conclusión.

  2. - En relación con esta cuestión esta Sala, -- como recuerdan, entre otras, la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 108/2010 ) --, partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3-octubre-2003 (rcud 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-enero-2006 -rcud 3892/2004 , 5-diciembre-2007 -rcud 3180/2006 , 30-junio-2008 -rcud 4048/2006 y 7-octubre-2008 -rcud 2044/2007 , entre otras) con un resumen recogido en la STS/IV 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008 ) y que, en concreto, dice lo siguiente:

" La afectación general ha de entenderse como una Žsituación de conflicto generalizadoŽ en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen Ža todos o a un gran númeroŽ de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:

  1. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea ŽnotoriaŽ; no siendo preciso que la notoriedad sea Žabsoluta y generalŽ, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

  2. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto Žposea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partesŽ, apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

  3. En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 (rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que Žsimilar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala Žad quemŽ sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellosŽ ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará Žcon cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta SalaŽ (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -) ".

SEGUNDO

A partir de las afirmaciones anteriores, vista que la litigiosidad en relación con la cuestión aquí planteada puede considerarse como máximo plural pero, por lo menos, carente de aquella general afectación que el precepto en cuestión exige para aceptar el recurso de suplicación en asuntos de mínima cuantía, la Sala de suplicación no debió haber resuelto la cuestión por cuanto por imperio legal carecía de competencia para resolverla, y, por lo mismo, tampoco la tiene esta Sala en cuanto que sólo lo es para conocer de los recursos contra sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley. De aquí que, previo informe en el mismo sentido del Ministerio Fiscal, lo que procede es anular todas las actuaciones practicadas desde que se notificó la sentencia de instancia; y sin que proceda la condena en costas a la parte recurrente por no darse las circunstancias exigidas por el art. 233 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado, en el proceso seguido a instancia de Don Justiniano contra la empresa "SARAS ENERGÍA, S.A.", desde que se notificó a las partes en el presente procedimiento la sentencia dictada en la instancia; por lo que procederá devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia por el conducto de la Sala de la que provienen. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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