STS, 7 de Octubre de 2011

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2011:7258
Número de Recurso3437/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Joaquín Domínguez García, en nombre y representación del menor Narciso (representado por su madre Dª Pura ), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de mayo de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 3941/2009 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, dictada el 8 de mayo de 2008 , en los autos de juicio nº 412/2007, iniciados en virtud de demanda presentada por Narciso menor representado por su madre Dª Pura contra el Servicio Madrileño de Salud, sobre Reclamación de reintegro de gastos médicos.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2008, el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada en interés del menor D. Narciso , por su madre Doña Pura , en reclamación de gastos médicos, contra el Servicio Madrileño de Salud, debo declarar y declaro ajustada a derecho las Resoluciones impugnadas, objeto de autos, a quien debo absolver y absuelvo de las pretensiones del actor contenidas en su demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Primero.- El menor demandante D. Narciso , nacido el 2 de Agosto de 2006, es hijo Pablo y Pura y sufre una deformación denominada "plagiocefalia craneal severa", que también afecta a la cara; Segundo.- Al menor demandante fue tratado por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario Gregorio Marañón, desde el 22 de Diciembre de 2006 hasta el 27 de Julio de 2007, prescribiendo prótesis de remodelación craneofacial, para su corrección. La prótesis fue realizada por "Ortopedia Salgado", conforme a las especificaciones indicadas, consistiendo en prótesis de restauración de cara incluyendo nariz y/o pabellones auriculares y/o globos oculares. Por dicha intervención se abonó 735,69 euros; Tercero.- Con fecha 19 de Febrero de 2007, los representantes del menor formularon reclamación de reintegro al SERMAS; Cuarto.- Por Resolución de 26 de Febrero de 2007, el Sermas denegó el reintegro de gastos del catálogo 06303003, de ortesis craneal, en base a que el apartado 2 del Anexo VI del RD 1030/2006, que establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y procedimiento para su actualización (BOE 16/9/2006), definía las prótesis externas como "producto sanitario que requería una elaboración y/o adaptación individualizada y que, dirigido a sustituir total o parcialmente un órgano o una estructura corporal o su función no precisa de implantanción quirúrgica en el paciente"; definiendo asimismo, la ortesis como "producto sanitario de uso externo, no implantable que, adaptado individualmente al paciente, se destina a modificar las condiciones estructurales o funcionales del sistema neuromuscular o del esqueleto". Teniendo los cascos craneales la consideración de ortesis craneales, no de prótesis de restauración de cara (nariz, pabellones auriculares o globos oculares; Quinto.- "Formulada reclamación previa el 16 de Marzo de 2007, en base a que con fecha 1 de Marzo de 2007 se había editado el Catálogo de Material Ortoprotésico de la CAM, en el que se incluían las ayudas para ortésis craneales (Código 090603000 ). Fue desestimada por Resolución, de 27 de Marzo de 2007, en la que se desestimó; Sexto.- La parte actora, en base a que la prótesis con número de código 063003003, se encontraba incluido en el Anexo VI del RD 1030/2006 , solicita que se deje sin efecto la Resolución impugnada, declarando el derecho de los actores al reintegro del costo de la prótesis en cuantía de 735,69 euros, más los intereses legales desde el momento de su anticipo por el paciente, condenando al SERMAS a su reintegro, con imposición de costas al demandado.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación del menor D. Narciso , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 24 de Mayo de 2010 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Narciso (representada por su madre Dña. Pura ), asistido por el Letrado D. José Joaquín Domínguez García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha ocho de mayo de dos mil ocho , en autos nº 412/07, en virtud de demanda formulada por D. Narciso (representado por su madre Dña. Pura ), contra el Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS), en materia de Reintegro de Prótesis, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.-".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación del menor Narciso , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 11 de diciembre de 2007 (rec. suplicación 2493/2007 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 5 de octubre de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de mayo de 2010 (Rec. 3941/2009 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. El demandante sufre una deformación denominada "plagiocefalia craneal severa" por la que fue tratado en el Hospital Universitario Gregorio Marañón, prescribiéndosele prótesis de remodelación craneofacial para su corrección. La prótesis fue realizada por una ortopedia privada según las prescripciones médicas. El importe de dicha prótesis es lo ahora reclamado en este proceso , habiendo sido denegada la prestación tanto en instancia como en suplicación, razonando la Sala que aunque se prevé en el anexo VI del RD 1030/2006, este anexo aún no está en vigor, y la norma a la que, por ende debe estarse, es la Orden de 5 de septiembre de 2000, que no abarca dicha prótesis.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone el representante legal del menor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de diciembre de 2007 (Rec. 2493/2007 ), que revocando la de instancia, estima la demanda, y condena al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco a abonar 3.500 € en concepto de reintegro de gastos de asistencia sanitaria por un tratamiento protésico, en concreto, por una prótesis para consolidación y protección craneal de un niño de cinco años que ha venido siendo intervenido quirúrgicamente cada año de su vida por un problema grave de deformidad craneal, prótesis que había sido recomendada e incluso solicitada al Departamento de Sanidad por la neurocirujano que llevaba el seguimiento del menor en el Hospital Donosita. La Sala, tras examinar la normativa aplicable, razona que el Decreto 9/97 del País Vasco contempla la posibilidad de admisión, con carácter excepcional, de productos no expresamente excluidos, siendo así que la prótesis reclamada no se halla excluida en la Orden de 18 de enero de 1996. Y estima la pretensión a la vista de las circunstancias excepcionales que concurren, referente a la gravedad de la dolencia del menor y al padecimiento que sufre desde su nacimiento, sometido a una intervención quirúrgica para craneomotias y otras intervenciones anualmente; a la doble finalidad del tratamiento de portar casco protector craneal, lograr la consolidación de la región operada y la protección de las zonas de débil osificación y permitir que desarrolle un modo de vida normal acorde con su edad; y el haber solicitado ese casco la propia Doctora que lo trataba. En consecuencia, concluye, resulta un tratamiento imprescindible para la salud física y mental del niño, no apreciando ningún tipo de abuso en su obtención de la sanidad pública.

TERCERO

Como señala, entre otras, la sentencia de esta Sala de 28-3-2006 (Rec. 2336/05 ): "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] entre otras muchas).

Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26-3-02 [rec.1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

En el presente caso, resulta que no son los mismos los hechos juzgados por las sentencias comparadas, ni la cuestión se planteó en los mismo términos, ni es aplicable la misma normativa en ambos casos; las prótesis no resultan plenamente coincidentes -prótesis de remodelación craneofacial para su corrección en el caos de autos, y prótesis para protección y consolidación craneal recomendada y solicitada por la neurocirujana del Hospital en la de contraste, aplicando a la vez normas sobre prestaciones ortoprotésicas también diferentes, basándose en particular la sentencia de contraste en el Decreto del Gobierno Vasco 9/1997, de 22 de enero por el que se regula la prestación ortoprotésica relativa a prótesis externas, sillas de ruedas, ortesis y prótesis especiales, que remite en su art. 2 al catálogo que a tal efecto se aprobará, y que se ha materializado en la Orden de 3 de febrero de 1997, por la que se aprueba el Catálogo General de material ortoprotésico y baremo de condiciones socioeconómicas que da lugar al abono directo de la prestación ortoprotésica; en tanto que en el caso de la sentencia recurrida, si bien la ortesis correspondiente está incluida en el Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre , lo cierto es que el proyecto que incluye la ortesis cuyo abono se reclama no está en vigor, por lo que ha de estarse a la Orden de 5 de septiembre de 2000 que lleva a la Sala de suplicación a la desestimación de la pretensión.

CUARTO

De lo anteriormente expuesto se deriva, como ha informado el Ministerio Fiscal, que los supuestos comparados no son sustancialmente idénticos, al no concurrir las identidades que establece el artículo 217 de la L.P.L ., lo que supone que entre las sentencias comparadas no se de la contradicción necesaria para la admisión del recurso de casación unificadora. Esta causa de inadmisión del recurso se convierte en este trámite en motivo de desestimación del mismo. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Joaquín Domínguez García, en nombre y representación del menor Narciso (representado por su madre Dña. Pura contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3941/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid , en autos núm. 412/2007, seguidos a instancias de menor Narciso (representado por su madre Dña. Pura , frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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